Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: F.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.613.878, de este domicilio, quien actúa como apoderado de la ciudadana P.D.R.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.169.621, debidamente asistido por el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.966.-

MOTIVO: Justificativo Judicial de Vehículo.

EXPEDIENTE: OA-400/2005.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el ciudadano F.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.613.878, de este domicilio, quien actúa como apoderado de la ciudadana P.D.R.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.169.621, debidamente asistido por el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.966, por Justificativo Judicial de Vehículo.

Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09/11/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste mismo Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 10 de Noviembre de 2005 (f.13), este Tribunal le da entrada e insta al solicitante a consignar en original los recaudos acompañados a la solicitud.

En fecha 17/11/2005 (f.14), comparece el ciudadano F.R.Q.G., ya identificado, y consigna los originales que acompaño en fotostato a la solicitud.

En fecha 21 de Noviembre de 2005 (f.27), este Tribunal cumplido como fue lo ordenado en auto de fecha 10/11/2005 (f.13); admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., a los fines de efectuar la Inspección Judicial al vehículo objeto de la presente solicitud.

Siendo el día fijado para la práctica de la Inspección Judicial, el Tribunal por ocupaciones preferentes la difirió para las 01:00 p.m.; cuando se realizo la misma (fls. 28 y 29).

Al folio treinta, corre inserta diligencia donde el fotógrafo designado en la Inspección Judicial, ciudadano B.E., consigna las impresiones fotográficas tomadas en la misma (fls. 31 al 34).

En fecha 28/11/2005 (f.35), el Tribunal dicto auto acordando oficiar al ciudadano Comandante de T.T., Destacamento N° 41 del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de realizar la improntación del vehículo objeto de la solicitud.

En fecha 17/02/2006 (f.37), compareció el ciudadano F.R.Q.G., parte solicitante, y solicito se le devuelva original el talón del Instituto Nacional de T.T., consignado marcado con la letra “C”. El Tribunal acordó de conformidad en auto de fecha 17/02/2006 (f.38).

En fecha 06/08/2008 (f.39), el Tribunal dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la parte solicitante, a fin de que comparezca por ante este Despacho y afirme o niegue el hecho de su solicitud, y en caso de que no comparezca o justifique su falta de impulso procesal, se entenderá que ha habido perdida o decaimiento del interés; la cual fue fijada por la Secretaria de este Despacho en la Tablilla del Tribunal en fecha 07/10/2008 (f. 41).

II

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 29 de fecha 24/11/2005, que es donde consta la practica de la Inspección Judicial al vehículo objeto de la solicitud.

Ahora bien, desde la fecha 24/11/2005, en que la parte solicitante estuvo presente en la practica de la Inspección Judicial hasta la presente fecha ha transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y diez (10) días; sin que la parte solicitante haya instado el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud interpuesta por el ciudadano F.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.613.878, de este domicilio, quien actúa como apoderado de la ciudadana P.D.R.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.169.621, debidamente asistido por el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.966, por Justificativo Judicial de Vehículo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/mh.-

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