Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006065

ASUNTO: RP11-P-2014-006065

Celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado de F.R.R., plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Y.J.R.G.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y la Defensa Pública Nº 1 Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensa Publica Nº 5 y el imputado F.R.R., (previo traslado) No estando presente. La victima de Y.J.R.G.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado F.R.R., plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Y.J.R.G., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2014, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quien expone: yo estaba en la casa con mi hija y mi nieta de un mes de nacida, y veo que salio un hombre corriendo del ultimo cuarto,… se me lanzo encima con un cuchillo de color naranja que tomo del mesón de mi cocina, y me dice que lo deje salir porque lo estaban buscando para matarlo, empecé a pegar gritos, y en ese momento los vecinos notaron algo extraño e informaron a al policía, yo abrí la puerta del frente y el salio corriendo hacia el bicentenario, de la puerta de mi casa vi cuando los funcionarios lo siguieron y se hay no supe mas… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: F.R.R., Venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.082, nacido en fecha 24-10-1981, de 33 años de edad, obrero, hijo de A.M. y C.R., y residenciado en El Lirio, primera calle, casa sin numero, a tres casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral tercero del código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no compartir el criterio de la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Es todo. Solicito copias.

DE LA ACUSACION FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano F.R.R., plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Y.J.R.G., asimismo oída la declaración del imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.R.R., plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Y.J.R.G.. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Admite Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal, y se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado F.R.R., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo

.

DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA La Apertura A Juicio Oral Y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: F.R.R., Venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.082, nacido en fecha 24-10-1981, de 33 años de edad, obrero, hijo de A.M. y C.R., y residenciado en El Lirio, primera calle, casa sin numero, a tres casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Y.J.R.G., ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR