Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces CARINA ZACCHEI MANGANILLA, AURA CARDENAS MORALES e I.T.T. deB. (ponente), declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la víctima, ciudadano J.D.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del mismo Circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.R.S., venezolano y con cédula de identidad N° 3.138.509, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto en el artículo 465 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano J.D.C..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 14 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 30 del mismo mes y año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

El 19 de diciembre de 2006, la Sala convocó una nueva audiencia oral, la cual se celebró el día 6 de marzo de 2007, con la asistencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de noviembre de 2002, el ciudadano J.D.C., en su carácter de víctima, denunció ante la Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los siguientes hechos:

En fecha 15 de noviembre de 1989, quedó registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 49, tomo 10-E, la Sociedad Mercantil “ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A, DEPORCA”. El 21 de septiembre de 1994, se designó la actual Junta Directiva, quedando conformada por los ciudadanos F.R.S., J.D.C. (directores principales) y C.A. AGREGA PÉREZ (comisario).

Ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aparecen registradas las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 10 de febrero, 8, 15 y 29 de octubre de 1998, 26 de enero, 2 de febrero y 9 de agosto de 1999, las cuales, según el denunciante, fueron celebradas incumpliendo con dos requisitos esenciales para su validez (exigidos en los Estatutos Sociales de la referida Sociedad Mercantil), como lo son la convocatoria previa y la existencia del quórum.

Señala el denunciante que en dichas Asambleas Extraordinarias se constituyó a la Sociedad de Comercio “ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A, DEPORCA”, garante de las obligaciones que pudiesen adquirir las empresas ALMACENADORA GRANELERA; C.A. (ALGRANEL) y DESCARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A. (DEFERCA), por las cantidades de Siete Millones de Dólares ($ 7.000.000) y Dos Millones de Dólares ($ 2.000.000), respectivamente. Se autorizó a dar en garantía a favor del Banco Caracas, bienes pertenecientes de la Sociedad Mercantil “ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A, DEPORCA”, para garantizar el pago de un préstamo otorgado por dicha entidad bancaria a la Sociedad de Comercio DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A (DEFERCA). Se aprobó el balance de cierre correspondiente al año 1997. Constituyó la Sociedad de Comercio “ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A, DEPORCA”, en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones que pudiese adquirir la Entidad Mercantil DESCARGADORA DE FERTIILIZANTES C.A (DEFERCA) a favor del Banco Caracas, con ocasión de la celebración de un contrato de préstamo entre estas últimas por la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares ($ 400.000).

El ciudadano F.R.S., Director Principal de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A, DEPORCA”, obligó “unilateralmente” a ésta a favor de las empresas ALMACENADORA GRANELERA; C.A. (ALGRANEL) y DESCARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A. (DEFERCA), en las cuales él es el principal accionista.

El denunciante, ciudadano J.D.C., en su carácter de accionista y Director Principal, nunca fue convocado para la realización de las Asambleas Extraordinarias en las cuales el ciudadano F.R.S., obligó de manera fraudulenta a la Sociedad Mercantil ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A, DEPORCA”, no obstante en las Actas de dichas Asambleas se señala que el nombrado ciudadano suscribió la original de la misma, que debería reposar en el Libro de Actas de Asambleas de la compañía.

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

El impugnante denunció la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto, al contar el lapso para la interposición de éste a partir de la notificación que practicó el Juzgado de Control a la víctima a las puertas del Tribunal, sin tomar en cuenta que dicha notificación estaba viciada por no constar en autos que se hubiese tratado de efectuar la notificación personal a la dirección aportada por la víctima y en la cual se le había citado en anteriores oportunidades.

La Sala, para decidir, observa:

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, negó la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Remitidas las actuaciones al Fiscal Superior del referido Estado, éste ratificó la solicitud de sobreseimiento, razón por la cual el 26 de mayo de 2005, el Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.R.S., por el delito de Fraude, previsto en el artículo 465 del Código Penal, “en virtud de que el hecho investigado no es típico, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la víctima.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto, en los términos siguientes:

…Verificado el computo para determinar el lapso previsto y la oportunidad para ejercer el recurso, se evidencia que el Auto de Sobreseimiento fue dictado el día 26-05-05, fue fijada boleta de notificación el 30-05-05, y el recurso de apelación fue interpuesto el 21 de junio de 2005, o sea al décimo quinto día siguiente de la fecha de notificación en la causa de la constancia de publicación de la boleta de notificación, cómputo que se verifica conforme al artículo 181 último aparte, en concordancia con el artículo 183 parte in-fine, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO y así se decide...

Plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones para declarar inadmisible la apelación procedió a contar el lapso para la interposición de dicho recurso a partir de la consignación en el expediente de la notificación de la víctima a las puertas del Tribunal, la cual fue realizada incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el expediente constaba la dirección del domicilio de la víctima, por lo que dicha notificación debió realizarse de manera personal.

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…)

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera

intervenido en el...

Por otra parte, el artículo 181 del mismo Código, establece:

A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicaran en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que este conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente.

Tal como lo señala el impugnante, en el presente caso el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, infringió el artículo 181 del referido Código, ya que debió realizar la notificación personal a la víctima, del sobreseimiento decretado, por cuanto ésta si dejó señalamiento expreso del lugar donde podía ser informada de las decisiones que se produjeran en el proceso, según se evidencia del contenido del escrito contentivo de la denuncia que presentó ante la Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 56, Pieza 2), a fin de que pudiera ejercer los derechos que le son inherentes.

Consta en autos (folio 130, 133 y 139, pieza 2) boletas de notificación libradas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la víctima, ciudadano J.D.C., en fechas 1°, 14 y 22 de febrero de 2005, de varias actuaciones. En todas estas notificaciones aparece la dirección del nombrado ciudadano: Urbanización Tejerías, calle 31, N° 6-31, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Asimismo, consta al folio 151, pieza 2, boleta de notificación librada a la víctima, a la misma dirección señalada, por el Juzgado Octavo de Control del mismo Circuito Judicial, de una audiencia especial a realizarse el día 12 de abril de 2005. Igualmente, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, el 10 de marzo de 2005, mediante boleta librada a la dirección aportada por la víctima, notificó a ésta en esa misma fecha había declarado sin lugar la recusación interpuesta contra la Juez Tercero de Control.

Al constar en autos el lugar donde podía ser informada la víctima de los distintos actos del proceso, la notificación a ésta del sobreseimiento decretado debió hacerse personalmente y no a las puertas del tribunal, como lo hizo el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. El vicio en el cual incurrió el referido Juzgado de Control, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, lo que conllevó a que ésta declarara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto.

En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:

…Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal.

Así las cosas, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, (Caso A.J.V.) esta Sala señaló, luego de analizar las disposiciones antes citadas, lo siguiente:

‘En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima si tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara’ (subrayado nuestro).

(…)

De todo lo anterior, resulta claro para esta Sala que a pesar que el ciudadano G.L.C.P., en su carácter de representante de la empresa General Diesel C.A., -víctima en el proceso penal- actuó activamente durante el proceso de investigación, no fue notificado del auto por el cual el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ni fue notificada de la decisión que el mismo Juzgado emitiera en fecha 24 de febrero de 2000, mediante la cual decretó el sobreseimiento, lo cual, a juicio de esta Sala y siendo congruente con su propia decisión de fecha 9 de marzo de 2000, (Caso A.J.V.), constituye una violación del derecho de la víctima de ser oída en la audiencia oral y apelar de la decisión de sobreseimiento, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia de error de aplicación de los artículos 117 y 326 eiusdem, y confirmar el fallo apelado…

. (Subrayado de la Sala). (Sent. N° 1839 del 3-10-2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

No obstante lo expuesto, considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará.

De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación.

Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa por cuanto no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, ha expresado:

…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.

(…).

Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito. (Subrayado de la Sala Constitucional).

Igualmente, en la decisión N° 2407 de fecha 1° de agosto 2005, ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, señaló:

…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…

.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima, ciudadano J.D.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, ciudadano J.D.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte siete ( 27) días del mes de marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M. Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2005-0515

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., MAGISTRADA de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la víctima, ciudadano J.D.C., contra la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano F.R.S., por la presunta comisión del delito de Fraude, tipificado en el artículo 465 del Código Penal.

En el recurso de casación interpuesto, se denuncia la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: “ÚNICA DENUNCIA: (…) la Corte de apelaciones declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto, al contar el lapso para la interposición de éste a partir de la notificación que practicó el Juzgado de Control a la víctima a las puertas del Tribunal, sin tomar en cuenta que dicha notificación estaba viciada por no constar en autos que se hubiese tratado de efectuar la notificación personal a la dirección aportada por la víctima y en la cual se le había citado en anteriores oportunidades”.

Ahora bien, la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal señaló: “…Al constar en autos el lugar donde podía ser informada la víctima de los distintos actos del proceso, la notificación a ésta del sobreseimiento decretado debió hacerse personalmente y no a las puertas del tribunal, como lo hizo el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. El vicio en el cual incurrió el referido Juzgado de Control, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, lo que conllevó a que ésta declarara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto”.

Sin embargo, observo que es contradictorio el pronunciamiento anteriormente trascrito, con el dispositivo de la sentencia, ya que el recurso interpuesto es declarado Sin Lugar, indicando que: “…considera la Sala que la casación del fallo sería inútil (…) mal podría la Sala obligar al Fiscal a que acusará, cuando del resultado de su investigación se desprende la solicitud del sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal los hechos denunciados…”

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho: “…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación. Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado”. (Sentencia Nº 436, del 26 de octubre de 2006)

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional, en relación con la relevancia de la comunicación de los actos procesales, ha expresado: “…se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”. (Sentencia Nº 5053, del 15 de diciembre de 2005).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que tal violación se materializa: “…cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten…”.(Sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001).

Por consiguiente, considera quien aquí disiente, que el recurso interpuesto debió ser declarado con lugar y reponer la causa al estado en que se notifiquen a las partes de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 26 de mayo de 2005, para que así puedan ejercer el derecho que tienen de recurrir de las decisiones que le sean adversas; además de dar cabal cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que tal como lo ha señalado la Sala: "… la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa… ". (Sentencia Nº 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidente,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vice-Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C. FLORES

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RC05-515

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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