Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYesenia Boscán Hernández
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 16 de junio de 2.008

196º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-005943

FUNDAMENTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ TEMPORAL: ABG. Y.H. BOSCAN

IMPUTADO:

IMPUTADO (S):

1°) O.J.G.G., C. I N° 10.849.311, de 37 años de edad, 9° de instrucción, Soltero, Vigilante Privado de oficio, hijo de O.G. (+) y M.G., nació en fecha 23-01-1971, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización G.F., bloque 5, apartamento 5, manifestó no tener teléfono. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA con el N° P-08-3909 ante el Tribunal de control N° 03 por delito de ocultamiento de drogas y otros, tiene medida cautelar.

2°) C.X. CASTAÑEDA MARIN , C. I N° 18.525.702, de 19 años de edad, 6° de instrucción, Soltero, Chofer de rapiditos de oficio, hijo de F.C. y Norbis Marín, nació en fecha 12-10-1988, natural de esta ciudad, residenciado en Carorita Abajo, calle principal, a una cuadra del estadio, casa s/n° , tlf. 0416-9548360. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.

3°) F.R.V.L., C. I N° 16..750.780, de 27 años de edad, 5° de instrucción, Soltero, Promotor de medicina naturista de oficio, hijo de N.L. y D.R.V., nació en fecha 11-11-1980, natural de esta ciudad, residenciado en Carorita Abajo, sector El Molino, frente a la cancha, teléfono 0251-6113879. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA: orden de captura en el asunto P-06-3878 ante el Tribunal de Juicio N° 05 por el delito de Posesión de estupefacientes, Porte ilícito de armas y otros.

DEFENSA: ABG. A.S. IPSA N° 90.069 y ABG. A.L. IPSA N° 25.640, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, piso 2, oficina 11, tlf. 0414-5199125. (defensores de confianza de F.V.) y ABG. Almarina Ferrer (defensora publica de los Imputados Castañeda y Gonzalez)

FISCALIA: ABG. N.H. (9º)

DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y además de dichos también le atribuye al ciudadano F.V. el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR:

Corresponde a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión tomada en audiencia de esta fecha 26 de mayo del año 2008, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En fecha 24 de mayo del año 2008 la Dra. N.H.G., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 01, el decreto de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos C.X. CASTAÑEDA, O.J.G.G. Y F.R.V.L., a quienes por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal, respectivamente y además de dichos también le atribuye al ciudadano F.V. el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LEON VILORIA R.R. y de DUDAMEL S.J.. Quien según se indica en el escrito fiscal el día 23 de mayo de 2.008, que se encontraban en el taller de tapicería y llegaron dos sujetos portando un arma de fuego y amenaza de muere y dice uno de ellos que les entreguen las billeteras y les sacan la billeteras y el dinero de ellos.

CAPÍTULO II.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del los imputados C.X. CASTAÑEDA, O.J.G.G. Y F.R.V.L.. Como presuntos autores de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal, respectivamente y además de dichos también le atribuye al ciudadano F.V. el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal . En perjuicio del ciudadano LEON VILORIA R.R. y DUDAMEN.

Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “ 23 de mayo del año 2008, aproximadamente a las 04:15 de la tarde, encontrándose los funcionarios Sub/Inspector: J.S., Cabo/1ero H.R. y Distinguido I.L., pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje , donde son informados vía radio, que un vehículo tipo Ranchera, Dodge, color Vino Tinto, Placa LAG-074,venia hacia esta jurisdicción en sentido Norte-Sur y cuyos, tripulantes, minutos antes habían cometido un robo a mano armada en perjuicio de dos ciudadanos en Tamaca Vía las Tunas, parroquia Tamaca, por lo que de inmediato iniciamos un recorrido en la jurisdicción luego de varios minutos en recorrido lograron avistar a la altura de la avenida libertador específicamente en la estación de servicio La Yara, ubicada frente a la plaza la botella de la Urb. Bararida, un vehículo con las características indicadas , por lo que procedieron a darle la voz de alto a sus ocupantes e identificándose como funcionarios policiales, donde con las medidas de seguridad, se les indico que se bajaran del vehículo con las manos en alto accediendo los mismos logrando observar a tres ciudadanos, sonde se bajo un ciudadano del lado izquierdo de la puerta delantera y quien iba como conductor del mismo y reunía las siguientes características; piel morena, contextura gruesa, de alta estatura, pelo corto, vestía franela de color azul claro, y un pantalón blue Jean, del lado derecho de la puerta delantera se bajo un ciudadano; de piel blanca, de estatura alta, contextura delgada, y vestía franela color azul, con amarillo, y pantalón blue Jean, ojos de color claro, pelo corto y del lado derecho de la puerta trasera un ciudadano; de estatura mediana, de piel blanca, sin bigotes, de contextura delgada, y vestía camisa manga larga, color verde claro a cuadros y pantalón blue Jean. Por lo que procedieron a realizarle la inspección personal a los ciudadanos, el cual no se encontró nada de interés criminalisticos, procediendo a solicitarles su identificación a los ciudadanos quedando identificados como: (01) C.X.C., de 19 años de edad, (02) O.J.G.G. de 37 años de edad, y (03) J.S.G.G. de 24 años de edad, y proceden los funcionarios a realizar la inspección al vehículo y en el interior del mismo en un compartimiento oculto detrás de la guantera ya que la parte superior del tablero es removible y específicamente entre el soporte de metal del tablero y la parte superior de la caja de la caja de la guantera de material plástico, se encontró un arma de fuego, Tipo Revolver, marca A.R., calibre 375 MM, color Cromado, Cacha de Madera, sin seriales aparente, con seis Cartuchos en su interior sin percutir, por lo que se procedió a notificarle a los ciudadanos el motivo de su detención y leerle sus derechos, y en cede de la comandancia se verifico a identificar a los ciudadanos, y verificándolos en el sistema, y el ciudadano J.S.G.G. no porta cedula de identidad, manifestando ser portador de la cedula v-16-750-779, y se percataron que el nombre no concuerda con el que el dio, y este se encuentra requerido por el tribunal N°05, Abg. J.Q. según asunto KP01-P-2006-003878, por el delito de droga y porte ilícito de arma…”.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y de FALSA ATESTACION para el ciudadano F.V. y considerar a los ciudadanos presentados al tribunal, como autor del mismo.

En el mismo acto de la audiencia, el investigado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna: La Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y además de dichos también le atribuye al ciudadano F.V. el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP, solicita que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados por haberse realizado a pocos momentos de producirse el hecho. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a cada IMPUTADO, y libremente expone: O.J.G.G.: “me acogo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. C.X. CASTAÑEDA MARIN: “me acogo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. F.R.V.L.: “me acogo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expone: como defensa de C.C. y O.G., considera que no reúne los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca que el reconocimiento realizado por las presuntas victimas esta viciado de nulidad absoluta ya que sus defendidos no se encontraban asistidos por defensa técnica, solicita que no sea declarada la aprehensión en flagrancia, en caso de no tomarse en consideración tal solicitud, se acuerde la continuación del procedimiento ordinario, y se opone a la medida de privación de libertad, solicitando una medida menos gravosa invocando el principio de presunción de inocencia, solicita se ordene reconocimiento en rueda de personas en el que actúen las presuntas victimas, es todo. / Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expone: hace la observación que su representado F.V. fue aprehendido en un lugar (la Botella) muy distante de donde presuntamente ocurrió en el hecho: en Tamaca, señala que esto desvirtúa la flagrancia, indica que hay una supuesta tercera persona que vio todo, pero no consta acta de entrevista ni declaración de esa supuesta persona, menciona que no hay una concurrencia de los elementos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad, que no existe cadena de custodia, que lo único que hay es un vehículo y un arma de fuego, señala que además de los aprehendidos en este caso, los funcionarios policiales dejaron en libertad a dos personas mas y a su defendido lo dejan detenido es por una orden de captura que presenta ante otro tribunal, en consecuencia solicita sean tomados en cuenta sus alegatos y se otorgue medida cautelar a sus defendido.

Con respecto a la aprehensión policial del imputado de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San J. deC.R., al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la defensa no esta de acuerdo que se le sea otorgada la medida de privación de libertad, ya que no están dados los supuestos que exige la norma, claro esta que se pierde un bolso y el denunciante acusa a los imputados, pero las lesiones no están determinadas en dicho asunto, considerando que se le debe imponer una medida menos gravosa y que debe de llevarse a cabo el reconocimiento en rueda. (Omissis)

Ante los alegatos de la defensa, este tribunal observa que coinciden muchos supuestos que concuerdan con todas las descripciones dadas por la victima, y al igual se encontró un arma de fuego, que es de interés Criminalístico, por lo tanto se les precalifico como flagrancia.

Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:

1- Acta policial; Nº 064-05-08, de fecha 23 de mayo del año 2008, (F. 3).

2- Denuncia del ciudadano León Viloria R.R., de fecha 23 de mayo del año 2008. (F 04)

3- Denuncia del ciudadano Dudamel S.J., de fecha 23 mayo del año 2008 (F 05).

4- Planilla de registro de custodia, de fecha 23 de mayo del año 2008, (F 10)

5- Planilla de registro de custodia, de fecha 23 de mayo del año 2008. (F. 12)

Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado investigado en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 eiusdem.

Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.

Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San J. deC.R., artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, acordando la privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

- ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, C.X. CASTAÑEDA, O.J.G.G. Y F.R.V.L. por el delito de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y además de dichos también le atribuye al ciudadano F.V. el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. En virtud de haberse dejado en vigor ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de dichos ciudadanos en fecha 26-05-2008, emanada del Tribunal de Control No. 01. Ordenándose su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al tribunal de Juicio N°05 a fin de informarle la decisión dictada en relación al ciudadano F.R.V.L., en el asunto Nº KP01-P-2006-003878 y a los familiares de las víctimas.

Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.

Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, dieciséis (16) días del mes de JUNIO del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABOG. Y.H. BOSCAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR