Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoHomologación

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 17 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-001101

SOLICITANTE: F.R.P.M..

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio P.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 149.791.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.

SENTENCIA: SIN LUGAR

En fecha 16 de noviembre de 2.011, se inicia solicitud presentada por el ciudadano F.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.045, asistido por el Abogado en ejercicio P.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 149.791, mediante el cual el cual presenta escrito de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL celebrado entre su persona y los ciudadanos B.D.C.P.M., L.C.P.M., I.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.259.006, V- 10.724.859, V- 9.258.622 respectivamente, el adolescente xxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V- 25.158.844, de diecisiete (17) años de edad, representado por la ciudadana L.C.P.M..

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 28 de noviembre 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 28 de noviembre de 2.011 acordándose, aperturar el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de los Principios Rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, se acuerda simplificar el proceso y suprimir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa. En tal sentido, se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en el acuerdo celebrado

En fecha 16 de diciembre de 2.011, vista la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procede este Tribunal a fijar oportunidad a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para el día 10 de enero de 2.012 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de enero de 2.012, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar única, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente xxxxxxxxxxx y la ciudadana L.C.P.M., venezolanos, de 17 años de edad el primero y mayor de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 25.159.844 y 10.724.859 en su orden, de igual forma se dejó constancia que el ciudadano F.R.P., plenamente identificado en autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a la referida audiencia.

Este Tribunal para decidir lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Visto que el asunto civil presentado ante este Tribunal posee la cualidad de ser un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria por convenir en ellas las partes presentes del acuerdo, se pudo evidenciar así mismo, que existe expediente signado con la nomenclatura PP01-V-2011-000066, iniciado en fecha 31 de enero de 2.011, el cual por asignación también correspondió el conocimiento a este Tribunal, el cual tiene por motivo una PARTICIÓN DE HERENCIA, el cual fue iniciado a través de un procedimiento contencioso por existir desacuerdo entre los coherentes y quienes presentaron ante este Tribunal un acuerdo extrajudicial de partición para que se le imparta la homologacion judicial en el expediente signado con la nomenclatura PP01-V-2011-000066, siendo que a la presente fecha no se ha homologado dicho acuerdo ni se ha proferido decisión judicial que ponga fin al procedimiento, sometiendo en consecuencia los bienes muebles e inmuebles al arbitrio de la jurisdicción especial en procedimiento ordinario, por lo cual excluye del conocimiento y decisión en procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, quien aquí juzga, considera no procedente impartir homologación al acuerdo presentado en el presente asunto civil de jurisdicción voluntaria. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, en aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses del adolescente en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes, ni el principio constitucional del debido proceso y seguridad jurídica, y actuando de conformidad en lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud, en consecuencia, no le imparte la homologación al acuerdo extrajudicial presentado por el ciudadano F.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.045. Así se decide.

Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. L.B.B.A.

PPG/lbba/ma alej.-

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