Decisión nº 127 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de m.d.d.m. nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000082.-

PARTE DEMANDANTE: F.R.Á.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.326.746, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.J.G., N.J.P., MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, NILSHY CASTRO, C.F., C.B.F., Y M.A.N., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385 y 59.847, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima la que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el numero 11, tomo 14-A Segundo.-

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. Y H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 103.252, 92.832, 89.035, 83.943, 92.570, 83.492, 32.406, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.J.Á.M..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano F.R.Á.M., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual fue admitida en fecha 20 de mayo de 2003 por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 07 de enero de 2009 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.R.Á.M., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 20 de Febrero de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apelaba de la decisión dictada por el juez a quo de ciudad ojeda de fecha 07 de enero de 2009, en el cual declara sin lugar la solicitud de calificación de despido por parte del ciudadano F.A., y que de los fundamentos de la parte demandada se señalaba en principio sobre el articulo 506 del código de procedimiento civil, referente a la carga de la prueba, que como el paro petrolero era un hecho público y notorio le eximia de la responsabilidad de solicitar la calificación de despido establecida en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al articulo 257 de la Constitución Nacional, dado a ello repite la carga de la prueba al ciudadano F.Á., según el articulo 1401, donde decía que el demandante no demostró la enfermedad establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal f, alegatos estos de la parte demandada, indicando la parte demandante que no obstante señalaba que el ciudadano F.A., dejo de asistir a la industria petrolera desde el 13 de Diciembre de 2002 hasta el 22 de Febrero de 2003, y que se indicaba que durante ese lapso su representado no acudió a sus labores y que por eso se calificaba como un despido justificado encausado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal f, a, e i, y que no obstante en la valoración de las pruebas en los folios 121 y 122, la parte demandada acepta que el Sr. F.M., trabajó con la empresa petrolera, el cargo, el salario y que trabajo hasta la fecha 22 de febrero, y que no obstante también señalaban en su escrito de contestación que el demandante no demostró la enfermedad, indicando el apoderado judicial de la parte actora que en el escrito libelar por parte del ciudadano F.M., cuando hizo la solicitud de calificación de despido no señaló que estaba enfermo sino que solicito esta calificación de despido, con respecto a las pruebas señaló que la parte demandada indicaba que había hecho la participación a los tribunales laborales de la participación de despido del ciudadano F.M., y que con respecto a la solicitud hecha por el tribunal a quo señalándose con respecto a esta que nunca la industria PDVSA, realizo alguna participación de despido desde la fecha 22 de Febrero hasta el 27 de Febrero del año 2003, por lo que no entendía la representación judicial de la parte demandante como si la demandada señalaba que se podía eximir de realizar la participación de despido toda vez que el articulo 257, le da la potestad de que es un formalismo no esencial y posteriormente en sus pruebas dice que si hizo la participación indicando dicha representación que no hubo la misma y que no obstante una prueba de ello que quedó contundente y así lo aceptaron las partes en el dispositivo de la sentencia es que la parte demandada acepta que el ciudadano F.M., trabajó hasta el 22 de Febrero fecha esta última en que se depositan los salarios y así quedo como prueba demostrada aceptada por el tribunal a quo, por lo que no entendía la representación de la parte actora como el tribunal a quo suplía las defensas por parte de la empresa demandada de que fue un hecho público y notorio el paro perolero cuando lo que necesitaban saber era si había incurrido o no en causal de despido establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir si realmente dejo de laborar desde el 13 de Diciembre hasta el 22 de febrero, señalando que durante este lapso la industria petrolera le deposita al demandante su salario mensualmente y que la empresa señalaba que el demandante había laborado hasta el 22 debido a que en esa fecha apareció un anuncio en el diario panorama en el que era despedido, y que por tal motivo no podía alegar que había dejado de existir desde el 13 hasta el 22, si le habían depositado sus salarios hasta el 22 de febrero de 2002.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada solicito que se ratificara el contenido de la sentencia revisada debido a que su contraparte señalaba una serie de hechos los cuales estaban enmarcados dentro de la desorganización o desconcierto de lo que fue el despido de los trabajadores de la industria petrolera por motivo del paro petrolero desde el año 2002 hasta el 2003, y que por esos errores no podía acreditarse la parte actora que esta eximido de probar que el trabajador laboró efectivamente en el tiempo que la empresa le estaba notificando por medio de la prensa nacional o regional su despido, lo que no podía pretender estar eximido por unos errores que fueren con ocasión al gran volumen de despidos que hubo por el paro petrolero, asimismo señaló la representación judicial de la parte demandada que el apoderado judicial de la parte actora en ningún momento alego en su exposición que hubiere asumido una conducta procesal que conllevase a demostrar que ese trabajador si laboro, cuando lo único que había efectuado en su exposición era enunciar los errores involuntarios cometidos por la industria al momento de señalar en un escrito que el trabajador no demostró su enfermedad, que le fueron cancelados sus salarios y que no adujo en ningún momento que tipo de pruebas promovió que hagan presumir o le lleven convicción al juez que dictó la sentencia que efectivamente este trabajador si fue a la industria petrolera y ejecutó las labores a las cuales estaba contratado ya que en ningún momento escucho decir esto por parte del apoderado judicial de la parte actora indicando que efectivamente no podía hacerlo porque ese trabajador no había cumplido con sus deberes habituales de trabajo y que por tal motivo en virtud de ese hecho público, notorio nacional que inclusive constituyó un hecho a carreras mundial el paro de los trabajadores de la industria petrolera que de ningún modo fue por causas laborales sino por motivos políticos, indicando la representación judicial de la empresa demandada que por esos motivos su representada se vio en la imperiosa necesidad de despedir a todos los trabajadores incluyendo al trabajador F.M., a través de un medio idóneo por cuanto estos trabajadores no se encontraban en sus puestos habituales de trabajo porque sino la empresa lo hubiese hecho de esa manera y los notifica a través del diario panorama o a través del diario que constaba en autos de fecha 22 de febrero de 2003, por esos hechos, por no cumplir con sus deberes habituales de trabajo por tal motivo en virtud de que no se había hecho una exposición contundente que llegara a demostrar que efectivamente la parte demandante hubiera cumplido con su carga de demostrar que este trabajador si cumplió con sus deberes habituales de trabajo era por lo que la representación judicial de la empresa solicito que fuese ratificada la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 07 de enero de 2009, por considerar esa representación que estaba ajustada a derecho. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procedió a darle lectura al folio 313 de la organización de las pruebas.

Con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia apelada en base a la violación de una serie de los artículos 177, 77, 86, 78, 64 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido señaló, entre otras cosas, que en la recurrida se desaplicó la normativa que regula la distribución de la carga de la prueba, y que el a quo transfirió la carga de la prueba a la parte actora en virtud del hecho notorio alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia esta Alzada considera necesario realizar alguna consideraciones generales previas.

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En cuanto a este punto es necesario indicar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala los requisitos que debe contener una sentencia, al respecto establece:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal

(Subraya nuestro).

En el mismo orden de ideas el artículo 160 eiusdem señala:

Artículo 160. La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita

En consecuencia, una vez determinadas las causales por las cuales una sentencia será declara nula, es de observar que en la sentencia recurrida el juzgador a quo le asignó la carga de la prueba a la parte actora en virtud del hecho notorio alegado por la parte demandada en su escrito de apelación.

Esta Alzada, una vez analizada la sentencia recurrida, observa que en efecto el quo le atribuyó la carga de la prueba del despido a la parte actora en virtud del hecho notorio alegado por la demandada, con lo cual yerró en los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, con lo cual se evidencia que el a quo incurrió en una de las causales de nulidad señaladas en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando señala que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem, y uno de los requisitos del artículo 159 es que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta una decisión, no obstante, la distribución de la carga probatoria efectuada resulta contraria al marco procesal laboral y a la reitera jurisprudencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia causando como efecto por razones de orden público y legal la nulidad del fallo proferido. ASÍ SE DECIDE.-

En base a todos los razonamientos expuestos esta superioridad decide declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, el verificar de la sentencia recurrida que en la misma se violentan los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, para luego determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 29 de agosto del año 1994, en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa MARAVEN, hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., prestando sus servicios en el cargo de Administrador de Contratos de la Gerencia Mantenimiento de PDVSA, desempeñando sus labores en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 a 04:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos contractuales, realizando las labores de administración de contratos, elaboración de pagos, ajustes inflacionarios, ajustes por meritocracia, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano NIOVES MARCANOS, servicios éstos que presto en el edificio ó instalación denominada edificio mantenimiento lagunillas, devengado un salario por la cantidad de Bs. 822.400,00 mensuales, al igual que la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales por concepto de bono compensatorio, la cantidad de Bs. 75.000,00 mensuales por concepto de Indemnización sustitutiva de Vivienda, los cuales le eran cancelados mediante deposito bancario en cuenta nomina en el banco occidental de descuento, y que en fecha 22 de febrero de 2003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publico un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en el cual aparecía su nombre como despedido de tal manera, indicando que el despido del cual fue objeto por parte de su patrono era injustificado por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente solicitó se calificara el despido como injustificado, se ordenara el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos y demás beneficios económicos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada señalo ser cierta la fecha de ingreso expresada es decir el 29 de agosto de 1994, al igual que el cargo de Administrador de contratos, la fecha de egreso de 22 de Febrero de 2003, y que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publico un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en el cual aparece su nombre como despedido.

Negó, rechazo y contradijo que el accionante, haya sido despedida en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el despido se había fundamentado en una justa.

Negó, rechazo y contradijo que el accionante goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, pues la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, aclaro la improcedencia de tal argumento.

Negó, rechazo y contradijo que el accionante deba ser reenganchado a su lugar y puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, pues este se fundamento en justas causas de las contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo el principio y garantía constitucional previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse que la justicia no se sacrificara por formalidades no esenciales, en concordancia con el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, en concordancia con el hecho público y notorio como lo fue el paro nacional de la industria petrolera.

Seguidamente fundamentaron su defensa invocando el hecho público y notorio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la paralización nacional de la Industria Petrolera de Venezuela, durante el periodo Diciembre 2002 a mayo de 2003, que afecto su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas con lo cual se pretende demostrar que los trabajadores de la industria petrolera, incluyendo el demandante abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida, paralizando las actividades de la empresa, con lo cual se evidencia el hecho cierto de haber incurrido en la causal de despido justificada contemplada en el literal f, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 22 de febrero de 2003 y que igualmente incurrieron en la causal de despido justificado contenida en el literal a, referida a la falta de probidad, ya que luego de haber sido públicamente exhortados para reintegrarse a sus labores mantuvieron una conducta contumaz, así como haber incurrido en la causal de despido justificado en el literal i, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que genero un grave perjuicio al patrimonio de la empresa.

Asimismo indica que bajo el principio de confesión judicial a que se refiere el articulo 1401 del código civil la parte actora confeso haber tenido conocimiento de su despido por medio de la publicación de prensa limitando sus argumentos a la simple afirmación de haber sido despedido sin justa causa. Y que en consecuencia por no haber demostrado el trabajador el hecho capaz de desvirtuar la presunción legal establecida en el literal f, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la enfermedad del trabajador debidamente notificada al patrono, resulta improcedente el alegado despido injustificado argumentando que se materializaba del propio escrito libelar, cuando omitía exponer los hechos de acuerdo a la verdad para con ello resultar procedente el despido justificado como consecuencia del hecho público y notorio invocado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que quedan encuadradas en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2002, en el caso E.V.C.C., contra DISTRIBUIDORAS DE BEBIDAS M.C., C.A. (BRAHMA), al igual que sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2003, caso G.J.G.R. contra la sociedad mercantil AEROTÉCNICA, S.A. (HELICOPTEROS).

Asimismo solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.A.M., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el despido del cual fue objeto el ciudadano F.R.Á.M., fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal de despido de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificara el despido por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (PDVSA), y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificado que en el presente asunto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano F.R.Á.M., la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario devengado, el horario de trabajo y el cargo de Administrador de Contratos de la Gerencia Mantenimiento de PDVSA Occidente, por lo que le corresponde al empleador la carga de la prueba de demostrar el cargo desempeñado por el trabajador así como las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano F.R.Á.M., estuvo justificado en las causales establecidas en los literales f), i) y a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INFORMES a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), con la finalidad de que informa al Tribunal si el ciudadano FRNKLIN R.Á.M., aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para esta empresa, durante el periodo 29 de agosto de 1994, hasta el día 22 de febrero de 2003, y de igual forma especificar bajo que cargo aparece, el sueldo o salario recibido, la fecha del último pago recibido por el referido trabajador por esta empresa e igualmente consigne al despacho la contratación colectiva petrolera que regia para el periodo antes mencionado. Con relación a este medio de prueba cabe destacar esta Alzada que en fecha 15 de abril de 2008, mediante diligencia el ciudadano FRNKLIN R.Á., asistido por el abogado en ejercicio F.R.E., renunció a la prueba de informes promovida en el capitulo II, por cuanto los hechos que se pretendían demostrar se encontraban suficientemente aclarados en el presente expediente tal y como se observa del folio 264 de la pieza N° 2 del expediente, en tal sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no existir material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INFORMES a la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, con la finalidad de que informa al Tribunal si en esa entidad bancaria aparece o esta registrada la Cuenta Nómina número 00000000002109035540, aperturaza por la empresa PDVSA, a favor del ciudadano F.R.Á.M., titular de la cédula de identidad número V-12.326.746 y enviara corte o estado de cuenta de los depósitos o asignaciones efectuados por la empresa PDVSA, en la referida cuenta nómina, durante el periodo 29 de agosto de 1994, hasta el día 22 de Febrero de 2003, y de igual forma indicara la fecha y monto del último pago depositado o asignación a favor del referido trabajador, cuyas resultas corren insertas en los folios 210 al 240 de la pieza N° 2 del expediente, señalando lo siguiente: (…) con relación al mencionado oficio le informó que el ciudadano F.R.Á.M., es titular de la cuenta N° 2109035540, y en la misma se reflejan depósitos por concepto de Nomina de la empresa PDVSA. Y según la solicitud hecha sobre el histórico de movimientos de dicha cuenta su despacho solicita los movimientos a partir de agosto de 1994, pero en nuestros sistemas solo se puede apreciar los movimientos de la cuenta a partir del año 2000 hasta Febrero de 2003 constantes de treinta (30) folios útiles. En cuanto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que de las mismas se pudo observar que el ciudadano F.R.Á.M., era el titular de la cuenta N° 2109035540, en la cual la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., realizaba depósitos por concepto de nómina de la empresa anteriormente mencionada, y que de igual forma se efectuaron movimientos de la cuenta desde Septiembre de 2000 hasta febrero de 2003, seguidamente resulta de importancia señalar esta juzgadora que en cuanto a la solicitud realizada al Banco Occidental de Descuento en relación a que indicara la fecha y monto del último pago depositado o la asignación a favor del ciudadano F.R.Á.M., por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., dicha entidad bancaria no remitió información alguna al respecto, sin embargo se observa de la información remitida que efectivamente el trabajador tuvo depósitos en su cuenta a partir del año 2000 hasta febrero de 2003, tal y como fue señalado por el actor en su libelo y ratificado por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que informa al Tribunal si el ciudadano F.R.Á.M., titular de la cedula de identidad N° 12.326.746, aparece inscrito por la empresa PDVSA, y así mismo indicara el lapso en el cual aparece inscrito el ciudadano F.R.Á.M., como trabajador de la empresa PDVSA, cuyas resultas corren insertas a los folios 183 y 184 de la pieza N° 1 del expediente, señalando lo siguiente: (…) al respecto se le notifica que según registro interno solo se puede constatar la ultima inscripción al SSO, la cual fue la empresa ASINPECA, quedando cesante para el 31 de mayo de 2007. a efectos de su requerimiento el asegurado ha cotizado desde el año 1994 hasta el año 2007, a excepción del año 2004. para determinar las cotizaciones aportadas por la empresa PDVSA, era necesario solicitarle a la misma las formas 14-02 (registro del asegurado) y 14-03 (retiro del trabajador) correspondiente al ciudadano en referencia. En cuanto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que se evidencia del mismo que el ciudadano F.R.Á., fue inscrito por ultima vez en el Seguro Social por parte de la empresa ASINPECA, y que el mismo se encontraba cotizando desde el año 1994 hasta el año 2007, a excepción del año 2004, hechos estos que al ser verificados por esta Alzada no resultan vinculantes a la presente causa por cuanto la ultima empresa que inscribió al demandante en el Seguro Social no tiene nada que ver con la presente controversia, y con relación a las cotizaciones aportadas por la empresa PDVSA, no fue remitida ninguna información al respecto, en tal sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pago, del ciudadano F.R.Á.M., titular de la cedula de identidad N° 12.326.746, Mantenimiento Occidente Administración Contratos Lagunillas, denominado PDVSA, Detalle Sueldo/Salario, el cual señala Nomina de Pago del Periodo Terminado el 31-08-2002, 30-09-2002, 31-10-2002 y 30-11-02, fecha de ingreso 29-08-1994, sueldo/salario Bs. 642.400,00, los cuales corren insertos en los folios 138 al 141 de la pieza N° 1 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado el cual no fue desconocido por lo que se entiende el reconocimiento tácito del mismo, por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, observa esta Alzada que la documental promovida no aporta suficientes elementos al proceso que permitan dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en tal sentido las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la controversia se centra en determinar si verdaderamente existió o no un despido injustificado. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de febrero de 2007, en la que se señala como parte demandante al ciudadano L.M.R.L.R., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de calificación de despido, la cual declaro con lugar la demanda de calificación de despido, condenando a la empresa demandada a reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales y al pago de salarios caídos, la cual corre inserta en los folios 142 al 153 de la pieza N° 1 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado el cual al ser examinado por esta Juzgadora no resulta relevante a la controversia en cuestión ya que las partes de dicho conflicto no tienen relación con los hechos controvertidos en la presente causa, sin embargo, observa esta Alzada que la documental promovida no aporta suficientes elementos al proceso que permitan dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en tal sentido las desecha y no le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos Z.M., D.M., E.M. Y A.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en las oportunidades fijadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Inspección Judicial a ser practicada en la sede del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado, ubicada en la calle Mérida, entre la Avenida Bolívar y Calle Vargas, Edificio Gorka, planta alta local N° 2, en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que se deje constancia si en el periodo comprendido entre el 22 de Febrero de 2003, al 10 de marzo del año 2003, aparece la participación del despido realizada por la empresa PDVSA, en contra del ciudadano F.R.Á.M., titular de la cedula de identidad N° 12.326.746, y de no aparecer se verifique la confesión de la empresa PDVSA, de que su despido se efectuó sin justa causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 116 y en la primera parte del articulo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se verifique en el libro diario llevado por ese despacho si en el periodo comprendido entre el 22 de Febrero de 2003 al 10 de marzo de 2003, aparece inscrita la participación del despido realizada por la empresa PDVSA, en contra del ciudadano KRANKLIN R.Á.M., titular de la cedula de identidad N° 12.326.746, y de no aparecer se verifique la confesión de la empresa PDVSA, de que su despido se efectuó sin justa causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 116 y en la primera parte del articulo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deje constancia del sueldo o salario semanal devengado por el mencionado ciudadano y cual era su supuesta clasificación laboral dentro de la empresa e igualmente se deje constancia en que lugar, el nombre y el numero de contrato donde presto servicios el mencionado ciudadano. Respecto a esto hay que señalar que dicha inspección fue evacuada el día 13 de julio de 2007, a las 11:30 de la mañana tal como se evidencia de las actas (folios 167 y 168) de la pieza N°1 del expediente. De la inspección judicial practicada en la sede del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado, ubicada en la calle Mérida, entre la Avenida Bolívar y Calle Vargas, Edificio Gorka, planta alta, local N° 2, en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia, una vez constituido el tribunal en el área de archivo de su sede a los fines de llevar a efecto las inspecciones judiciales promovidas, procediendo a notificar a la ciudadana G.Z., titular de la cedula de identidad N° 8.696.681, en su condición de archivista titular de ese despacho a quien se le notifico el motivo de su traslado dejando constancia de que se encontraba presente en el acto en ciudadano F.R.Á., titular de la cedula de identidad N° 12.326.746, asistido por el abogado en ejercicio F.R., titular de la cedula de identidad N° 5.722.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.210, seguidamente el tribunal pasó a dejar constancia con respecto al primer punto del escrito de promoción de pruebas de una carpeta o archivador, con una etiqueta de identificación con la siguiente lectura: Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda, participaciones de despido año 2003, desde enero hasta julio, en donde evidencia el tribunal que sirve de archivo de todas y cada una de las participaciones de despido recibidos por este tribunal en el periodo de enero del 2003 hasta julio de 2003, dejando constancia que de una minuciosa revisión de dicha carpeta llevada por ese tribunal no se encuentra como recibida Participación alguna de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., del despido del ciudadano F.R.Á., dentro del periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003. Con relación al segundo punto del escrito de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia de un libro de actas de 300 folios, utilizado como Libro Diario, aperturado en fecha 27 de noviembre de 2002, en el cual se evidencia en su parte frontal una etiqueta de identificación el cual señalaba lo siguiente Libro Diario, Tomo XVIV, año 2002, en donde se asientan todas aquellas actuaciones que se realizan en el tribunal, este deja constancia que en el libro diario ya descrito de una revisión minuciosa en el periodo entre el 22 de Febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003, no constaba haber recibido Participación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., del despido del ciudadano F.R.Á., en el periodo señalado anteriormente. En consecuencia esta alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el tribunal que sirve de archivo de todas y cada una de las participaciones de despido recibidos por el mismo no se encuentra como recibida Participación alguna de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., del despido del ciudadano F.R.Á., dentro del periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003, e igualmente del libro de actas utilizado como Libro Diario, aperturado en fecha 27 de noviembre de 2002, donde se asientan todas aquellas actuaciones que se realizan en el tribunal, de una revisión minuciosa en el periodo entre el 22 de Febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003, no constaba haber recibido Participación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., del despido del ciudadano F.R.Á., en el periodo señalado anteriormente. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición solicitada a la empresa PDVSA, a fin de que se sirviera exhibir la participación del despido del ciudadano F.R.Á., en cuanto a esta promoción hay que señalar que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de julio de 2007, inserto en el folio 158 de la pieza N° 1 del expediente, niega la referida prueba de exhibición de documento por cuanto no cumplían con las exigencias previstas en el articulo 436 del Código de Procedimiento razón por la cual no puede ser evacuada la exhibición de dicha prueba. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Inspección Judicial:

La parte demandada solicitó el traslado del Tribunal a-quo, a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el en el Edificio Miranda, en la avenida la Limpia, frente a Makro, en la Ciudad y Municipio Maracaibo, en la Gerencia de Asuntos Jurídicos Occidente, con la finalidad de que ese Juzgado deje constancia, 1) si reposa en los archivos de la referida Gerencia, copia certificada de acta de fecha 08 de Diciembre de 2002, mediante la cual por Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva legalmente constituida, decreta el Estado de Emergencia de la industria Petrolera. 2) de ser afirmativo dejar constancia de todo su contenido así como de cualquier otro particular. 3) igualmente que se traslade y se constituya en la dirección de su representada anteriormente señalada, específicamente en los sistemas de control de acceso y salida de la empresa petrolera, manejado por la Gerencia de Prevención y control de perdidas (PCP), a los fines de dejar constancia de las entradas y salidas del trabajador F.Á., titular de la cedula de identidad N° 12.326.746, a la empresa desde el 04 de diciembre de 2002, hasta el 22 de Febrero de 2003, y de ser afirmativo dejar constancia de todo su contenido.

Con relación a la evacuación de dicha prueba se exhortó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, encontrándose las resultas de la misma en el folio 201, de la pieza Nº 1, del expediente hace mención a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte promovente demandada donde se declaró desistido el acto de acuerdo a lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la parte promovente observándose que la misma no aporta ninguna circunstancia que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ya que no hay material probatorio sobre el cual decidir, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

• Promovió PRUEBA DE INFORMES a cualquier Juzgado del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio con sede en Cabimas, estado Zulia, específicamente en los archivos del mencionado Circuito, con la finalidad de que informa si su representada en fecha 27 de febrero de 2003, realizo participación de despido referida al ciudadano F.Á., titular de la cedula de identidad N° 12.326.746, y si la misma quedo asentada en el expediente N° 03-009, con el N° 621, cuyas resultas corren insertas en el folio 288, de la pieza N° 2 del expediente, en el cual el Coordinador Judicial del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala lo siguiente: (…) luego de una minuciosa y exhaustiva revisión de los archivos de los extintos tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, los cuales formaron parte del Régimen Transitorio que integran este Circuito Laboral no se encuentran presentadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., participación de despido relacionada con el ciudadano F.R.Á.M., titular de la cedula de identidad N° 12.326.746, durante el lapso comprendido entre el 22 al 27 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive, de acuerdo al calendario llevado por los referidos tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En cuanto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que del análisis realizado a la información que remitió el organismo oficiado, observa esta Alzada que de las resultas de dicha prueba que no se encuentran presentadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., participación de despido alguna relacionada con el ciudadano F.R.Á.M., titular de la cedula de identidad N° 12.326.746, durante el periodo comprendido entre el 22 al 27 de febrero de 2003, en tal sentido esta Alzada la desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que en la presente causa el hecho controvertido relacionado con ésta segunda instancia se centró en determinar si el despido del cual fue objeto el ciudadano F.R.Á.M., fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos, para cuyo fin tenía la parte demandada la carga probatoria de demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador era un despido justificado en la literal “F, i, a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señaló en su escrito de contestación.-

En este orden de ideas, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la estabilidad de los trabajadores, y así tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, cree conveniente puntualizar el alcance la estabilidad absoluta de los empleados de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 caso RUIZ contra PRIDE INTERNACIONAL C.A tuvo oportunidad de analizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos), difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador (Artículo 93 de la Constitución Nacional), la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

Añade el fallo comentado, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha n.r. el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

Finalmente, concluye la Sala de Casación Social, que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de lo antes a.q.j.d. declarar IMPROCEDENTE el alegato señalado por la parte actora en su libelo de demanda con respecto a la inmovilidad absoluta de la que gozan los empleados de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., declarando en consecuencia que el ciudadano F.R.Á., gozaba de la estabilidad relativa contenida en el la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarado la estabilidad relativa de la que gozaba el ciudadano F.R.Á., quien juzga pasa a a.s.e.d.d. cual fue objeto el ciudadano en mención estuvo basado en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo establece las formas de extinguirse o de terminación de la relación de trabajo los cuales son: por despido, por retiro, o por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo.

    El legislador señala en el artículo ut supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

    Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

    En el caso bajo análisis la parte demandada alega, según el escrito de contestación, que el ciudadano F.R.Á.M., incurrió en la causal de despido tipificada en Los literales “f, i, a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales establecen la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, en tal sentido señaló que el Ciudadano F.R.Á.M., nunca asumió una conducta procesal que conllevase a demostrar que ese trabajador si laboro, que el trabajador no demostró su enfermedad, y que no indico en ningún momento que tipo de pruebas promovió que le hicieren presumir o le lleven convicción al juez que dicto la sentencia que efectivamente este trabajador si fue a la industria petrolera y ejecuto las labores a las cuales estaba contratado, indicando que efectivamente no podía hacerlo porque ese trabajador no había cumplido con sus deberes habituales de trabajo y que por tal motivo en virtud de ese hecho publico, notorio nacional indicando la representación judicial de la empresa demandada que por esos motivos su representada se vio en la imperiosa necesidad de despedir a todos los trabajadores incluyendo al trabajador F.N., a través de un medio idóneo por cuanto estos trabajadores no se encontraban en sus puestos habituales de trabajo.

    Así las cosas, tenemos que los literales “f, i, a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como causa justificada de despido la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y abandono del trabajo, cuyas causales de una simple lectura se puede colegir que es muy amplia (genérica) e incluso pudieran comprender a todas las demás que señal el artículo 102 eiusdem, no obstante, el análisis de la misma debe estar orientada a revisar la conducta verdaderamente grave en la que incurriera el trabajador y que no puedan se encuadrada dentro de las otras causales por despido por justa causa, la disposición en análisis establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido, es decir, la gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa o la forma como la conducta afecte la actividad general de la empresa o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás trabajadores, circunstancia esta que debe ser probada por el patrono que la invoca.

    Ahora bien, además de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un procedimiento a seguir cuando el patrono considere que existen causas justificadas para despedir a un trabajador, así tenemos que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (…)

    No obstante; es de observar que el artículo en mención establece una presunción de las denominadas presunciones IURIS TANTUM la cual admiten prueba en contrario, es decir si el patrono al momento de despedir a uno o más trabajadores no lo participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción podrá aún demostrar que dicho despido fue justificado utilizando para ello cualquier otro medio probatorio de los permitidos por la Ley.

    Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) haya cumplido con el procedimiento establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se debe presumir en primer momento que el despido se hizo en forma injustificada, no obstante, debemos detenernos, ya que el trámite de esta calificación interpuesta por el actor se efectuó en momentos conflictivos y de cierta relevancia nacional e internacional quedando afectada gravemente la República Bolivariana de Venezuela por pérdidas económicas y la población por falta de servicios públicos debido a la paralización de actividades en la industria.

    Cabe destacar que el despido del ciudadano F.R.Á.M., hecho innegable, se produjo en el momento en que se encontraba paralizada la Industria Petrolera con la cual se ocasionó la escasez severa de servicios públicos (gas doméstico, gasolina, transporte público, etc.) por lo que en virtud de lo antes señalado hay que indicar que durante esa situación fueron despedidos numerosos trabajadores de la industria petrolera estatal de varias de sus dependencias, como en el caso del hoy actor y de otros quienes incurrieron, en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, muy a pesar que se les realizó un llamado de reincorporación a sus actividades por los directores principales, pero la manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo, resultó evidente y la industria petrolera se vio severamente afectada por tal conflicto creado por sus propios trabajadores de ese entonces debido a que en gran número no acudieron a sus sitios de trabajo ubicados en las distintas dependencias de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. estos hechos se mantuvieron debido a la situación de paralización de actividades (producción, administrativas, comercialización, etc.) en áreas petroleras que se presentó desde el mes de Diciembre del año 2002 hasta el mes de mayo de 2003, por lo que considera esta Alzada que a través de estas circunstancias ciertas y notorias a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., le era permitido por las circunstancias acaecidas prescindir de aquellos trabajadores que se sumaron a la paralización de las actividades de la industria petrolera, entre los cuales se encuentra la parte actora ciudadano F.R.Á.M., razón por la cual el despido del mismo se produjo en fecha 22 de febrero de 2003, motivo por el cual inasistió tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, incurriendo en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo al adherirse al paro petrolero estando dentro de sus horas de trabajo situaciones estas que se encuentran tipificadas en los literales f, i, a, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cabe advertir, igualmente que en virtud de la situación generada, la Industria Petrolera se vio severamente afectada por el conflicto señalado anteriormente, situación ésta de la que no escaparon los departamentos administrativos de dicha empresa, un ejemplo que fue de dominio público a través de medios de comunicación nacionales e internacionales fue precisamente la grave afectación de la plataforma de sistemas informáticos de la empresa la cual era manejada por trabajadores de ese entonces y al iniciarse el cese de actividades se creó una especie de caos en los sistemas de producción, sistemas administrativos y otros generando en muchos casos pagos de salarios y otros conceptos laborales en forma automática en entidades bancarias a trabajadores que ya no se encontraban prestando el servicio, entre los cuales se encuentra el ciudadano F.A., sin que ello pueda entenderse como el pago efectivo en virtud de la labor realizada, sino que dicho pago fue producto de la misma situación conflictiva suscitada en la Industria Petrolera, lo cual no permitió supresión administrativa inmediata en cuanto al pago de sueldos y salarios, generando el pago sin existir fehacientemente la prestación del servicios, en consecuencia, queda desecha tal argumento expuesto por el actor.

    Ahora bien, cabe señalar que la parte actora inasistió a su puesto de trabajo durante el tiempo que duro la paralización de las actividades de la industria petrolera, produciéndose suficientes hechos claros e innegables que permiten determinar que el despido efectuado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. se encontraba ajustado a derecho en las causales establecidas en los literales f, i, a, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, cabe destacar, que los hechos ocurridos en ese entonces y que marcaron a la sociedad venezolana y que requería que esa masa trabajadora se reincorporará a sus labores en forma efectiva para devolver la calma a la población, no obstante, la conducta asumida fue otra y en forma particular de las propias actas no se desprende ningún hecho que demuestre alguna conducta positiva asumida por la parte actora para efectivamente asistir a su sitio de trabajo bajo tales circunstancias provocadas sino todo lo contrario que no asistió, por lo que fue despedido correctamente de forma justificada en fecha 22 de Febrero de 2003. ASI SE DECIDE.-

    En conclusión, quien juzga debe declarar que el despido realizado por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en contra de la ciudadano F.R.Á.M., estuvo justificado en los literales “f, i, a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe forzosamente esta Alzada declarar JUSTIFICADO el despido practicado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 07 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.A.M. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de Calificación de despido, Reenganche y pago de salarios caídos. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 07 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.A.M. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de Calificación de despido, Reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D.M. nueve (2009), 09:42 p.m.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

En la misma fecha siendo las 09:42 p.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000082.

Resolución número: PJ00820090000128.

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