Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007566.-

En fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.513.593 asistido por el abogado O.I.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.993, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido el Oficio Nº URLyA-01188, de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual se desestimó el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 1225, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada S.C.O., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.292, en su carácter de representante judicial del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Señaló, que “…[ingresó] a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Enero de dos mil uno, con el cargo de ASISTENTE CATASTRAL, en el cual estuv[o] contratado por espacio de cinco (05) años, y a partir del año 2.006, pas[ó] a ocupar el cargo fijo de ASISTENTE CATASTRAL III, pasando a la Dirección de Obras.”

Aludió, que “…[e]n el año 2008 se [le] cambio el cargo al de INSPECTOR DE CONSTRUCCION (SIC), pasando luego en el año 2009, a la Dirección General de Infraestructura, a desempeñar el cargo de INSPECTOR DE CONSTRUCCION (SIC) V, que era el cargo que desempeñaba para el momento de [su] DESTITUCION (SIC).”.

Indicó, que durante el mes de abril estuvo trabajando en la Parroquia Sucre, realizando labores de apoyo en el Eje Sucre 4 y en el Gobierno Comunal Sucre los días 08, 10, 11, 12 y 16 de abril de 2013, lo cual justificó mediante comunicaciones remitidas a la Directora de Recursos Humanos y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, suscritas por la Responsable Política y Territorial del Eje 4 de la Parroquia Sucre y enlace Comunal Sucre 7.

Explicó que en fecha 12 de agosto de 2013, se le notificó sobre la apertura de un procedimiento disciplinario y que en fecha 30 de agosto de 2013, acudió a la Sede de la Dirección de Recursos Humanos para formular oralmente su respuesta a los cargos que le estaban imputando, pero la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administración no le permitió declarar, ni consignar documentación probatoria alegando que su caso ya estaba decidido.

Expuso que en fecha 15 de octubre de 2013, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía emitió la decisión del caso. Posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 2013, el Director General de la Alcaldía dictó la Resolución Nº 1225 mediante la cual lo destituyó del cargo de Inspector de Construcción V.

Afirmó que en fecha 17 de febrero de 2014, la Directora de Recursos Humanos le notificó de la referida Resolución mediante Comunicación Nº URLyA-00366.

Manifestó que en fecha 13 de marzo de 2014, interpuso ante el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 1225, y que mediante comunicación Nº URLyA-01188 de fecha 19 de mayo de 2014, se le dio respuesta al referido Recurso

Adujó, que “…la Nulidad Absoluta de los referidos Actos Administrativos [se fundamentan] en los Artículos 14 y 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar el contenido de los artículos 25, 26, 27, 49, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en v.d.D. a la defensa, el derecho al trabajo [y] a la estabilidad…”.

Agregó, que la Comunicación Nº URLyA-01188, esta viciada de incompetencia, pues a su decir, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, carece de competencia para responder Recursos Jerárquicos, ya que ésta es exclusiva del Alcalde, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo.

Afirmó la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no se le permitió ejercer su derecho a responder y defenderse de manera verbal a los cargos que se le estaban imputando, alegando que según el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha defensa debía hacerse por escrito.

Denunció que se negaron a recibir las prueba documentales, argumentando que el expediente ya estaba para decisión.

Aludió a la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, emanado de la Presidencia de la República, todo ello, en base a su condición de empleado público, la cual a su decir, dicha inamovilidad la considera equivalente al fuero sindical.

Precisó, que para instruírsele un expediente disciplinario con miras a su destitución se debió proceder a su calificación ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, tal como lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Manifestó que, “…la destitución de un funcionario investido de INAMOVILIDAD, en primera instancia se le debe calificar ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para quitarle al funcionario la protección que lo ampara y luego es que se puede aperturar el correspondiente Expediente Disciplinario, lo cual no sucedió en el presente caso y vicia de nulidad las actuaciones practicadas en el referido Expediente Disciplinario…”.

Argumentó, que la Resolución Nº. 1225 está viciada de incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su entender, el “Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital” no es competente para dictar actos administrativos de destitución de los funcionarios al servicio de esa Alcaldía.

Indicó, que según la Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de noviembre de 2010, el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador delegó atribuciones en materia de administración de Recursos Humanos al “Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador”, por lo que le da la facultad de “suscribir” o firmar los actos y documentos relacionados con la destitución de funcionarios al servicio de la Alcaldía, pero conservó la atribución de tomar o adoptar la decisión de destituirlos, evidenciándose que lo que se realizó fue una delegación de firmas y no de competencia, en consecuencia tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del municipio, cabe decir, el Alcalde de la referida entidad.

Invocó el principio de legalidad establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó, que en el supuesto negado de que erróneamente se pretenda darle validez a la presunta delegación de competencia al “Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador” para dictar resoluciones de destitución, eso está prohibido por la ley, puesto que las resoluciones son actos de carácter normativo y a la vez sancionatorio, además de ello, el artículo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública prohíbe tal delegación.

Manifestó, que durante la tramitación del expediente disciplinario se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en la cual se reflejan hechos no probados y se asumen presunciones carentes de sustentación, de igual modo incurrió en el falso supuesto de derecho por aplicar una norma incorrecta, tal como lo es el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo.

Adujo, que la norma aplicable en el presente caso era el artículo 83.5 o 86.2 de la mencionada Ley del Estatuto, referente a las causales de amonestación escrita.

Solicitó, que fuera restablecida la situación jurídica infringida como funcionario de carrera y se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo incoada, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad y suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1225 de fecha 30 de diciembre de 2013, se ordene su reincorporación al cargo de Inspector de Construcción V, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 18 de febrero de 2014 hasta su efectiva reincorporación. Así mismo solicitó las remuneraciones o sueldos integrales dejados de percibir tales como: Aporte a la Caja de Ahorros, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos especiales de los funcionarios conforme a su jerarquía, cesta tickets, bono por Contratación Colectiva, montos que solicitó sea calculados mediante experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana S.C.O., fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Alegó, como punto previo la caducidad de la acción, considerando que el querellante fue notificado del acto de destitución en fecha 18 de febrero de 2014, e interpuso la querella en fecha 16 de septiembre de 2014, transcurrido un lapso mayor a los tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirmó que niega rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, las invocaciones de hecho y de derecho expuestas por el querellante.

Explicó, que la competencia del Director Ejecutivo y sus atribuciones delegadas por el Alcalde está establecida en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Agregó, que las sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de octubre de 2012, (sin número), caso: E.R. y la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, en caso: R.C.R.V. dejaron claro que el vicio de incompetencia o usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, lo cual violenta las disposiciones contenida en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó, que “…la Administración Pública a través de cualquiera de sus órganos o entidades, tiene la facultad de dictar sus propias reglas y normas reguladoras de la función administrativa, lo cual en modo alguno puede estimarse como transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal; y en el caso que [les] ocupa, es perfectamente viable que el C.M.d.M.L.d.D.C., en atención a su facultad reguladora pueda catalogar aquellos cargos a ser ejercidos por funcionarios públicos, como de carrera o libre nombramiento y remoción, siempre y cuando tal calificación no sea contraria a la normativa contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Sostuvo, que la Alcaldía pudo constatar que el querellante incurrió en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la mencionada Ley del Estatuto, por haber faltado injustificadamente los días 08, 10, 11, 12 y 16 de abril de 2013. Aunado a ello, el demandante no consignó prueba alguna durante el procedimiento que justificara las referidas inasistencias, por lo que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía en fecha 15 de octubre de 2013, emitió el dictamen que había concluido el procedimiento disciplinario cumpliéndose con lo parámetros legales para proceder a su destitución.

Rechazó, que el querellante gozara del beneficio de fuero sindical, en virtud de que ya no pertenece a ningún sindicato, es un funcionario de carrera y al tener dicha cualidad se rige por la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta, se desestime el alegato por carecer de fundamento jurídico y ratifique en todo y cada uno de sus partes el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 1225 de fecha 30 de diciembre de 2013.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la pretensión del ciudadano F.R., que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1225 de fecha 30 de diciembre de 2013, se ordene su reincorporación al cargo de Inspector de Construcción V, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 18 de febrero de 2014 hasta su efectiva reincorporación, así como las remuneraciones o sueldos integrales dejados de percibir tales como: Aporte a la caja de ahorros, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos especiales de los funcionarios conforme a su jerarquía, cesta tickets, bono por Contratación Colectiva, montos que solicitó sea calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Indicó la parte recurrente, que en fecha 12 de agosto de 2013, se le inició un procedimiento disciplinario en su contra, posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2013 se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del municipio Libertador, quien emitió dictamen en fecha 15 de octubre de 2013. Finalmente, en fecha 30 de diciembre de 2013, el Director General de la Alcaldía del municipio Libertador dictó la Resolución Nº 1225, mediante la cual lo destituyó del cargo de Inspector de Construcción V, notificado mediante Comunicación Nº URLyA-00366, de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía.

Por su parte, la representante judicial de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegó como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, fue notificado del acto de destitución en fecha 18 de febrero de 2014, e interpuso la presente querella en fecha 16 de septiembre de 2014, contraviniendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisados los argumentos expuestos, como punto previo antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, se pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, este Juzgado destaca que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado solicitada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En concordancia con lo destacado en el párrafo anterior, se observa que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica .

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1680 de fecha 29 de noviembre de 2013, caso: J.E.Z.M. precisó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Ello así, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que deben ser protegidos en su globalidad por los Órganos Jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Del artículo supra transcrito se desprende que toda acción de carácter funcionarial intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el presente caso se verificó que riela a los folios 25 al 27 del expediente administrativo, el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nº 1225, mediante el cual se le notificó al ciudadano F.R. sobre su destitución del cargo de Inspector de Construcción V, adscrito a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, firmado como recibido por el referido ciudadano, en fecha 14 de febrero de 2014, a las 10:10 a.m. En dicho Acto Administrativo se le notificó que “[d]e considerar que esta decisión lesiona sus derechos sujetivos, intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo competentes, contenido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de su destitución”.

Adujo la parte recurrente que en fecha 13 de marzo de 2014, interpuso el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 1225 ante el ciudadano Alcalde y en fecha 19 de mayo de 2014, emitieron respuesta del referido Recurso mediante Comunicación Nº URLyA-01188.

Al respecto, observó este Juzgado en los folios 22 al 24 del expediente judicial, escrito de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por el funcionario F.R., dirigido al ciudadano Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual le informó sobre supuestas irregularidades que se cometieron en su contra.

Igualmente, se verificó a los folios 18 al 21 del expediente Judicial, Comunicación Nº URLyA-0118, de fecha 19 de mayo de 2014, dirigida al funcionario F.R., que daba respuesta a su recurso jerárquico de fecha 13 de marzo de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, manifestándole que el petitorio formulado en su comunicación no era procedente.

De manera que, del estudio de las actas que conforman el expediente y lo afirmado por la parte recurrente, observa quien aquí decide que del 19 de mayo de 2014, fecha en la que se dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el funcionario y 16 de septiembre de 2014, fecha en que se interpuso el recurso contencioso funcionarial, transcurrió un lapso superior a los tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en correspondencia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en el Oficio Nº URLyA-01188, de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual se desestimó el Recurso Jerárquico y por ende se confirma el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 1225, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual se destituyó al funcionario, antes identificado del cargo Inspector de Construcción V, adscrito a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

Declarada como ha sido la caducidad de la acción, resulta inoficioso para este Tribunal continuar analizando las demás denuncias efectuadas por la recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.513.593 asistido por el abogado O.I.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.993, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº URLyA-01188, de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual se desestimó el Recurso Jerárquico interpuesto. En consecuencia se confirma el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 1225, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual se destituyó al funcionario, antes identificado del cargo de Inspector de Construcción V, adscrito a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

Exp.007566

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