Decisión nº 821-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002870

ASUNTO : VP11-P-2008-002870

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2008-002870 DECISIÓN N° 4C-821-10

Celebrada como ha sido, en fecha 14-06-2010, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano, hoy acusado F.R.M.P., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, Estado Civil casado, de profesión u Oficios Obrero de Perforación, Titular de la cédula de Identidad N° V-15.849.159, hijo de A.M.P. y G.J.M., domiciliado en el Barrio Nueva Rosa, Calle Venezuela, Casa S/N, Cabimas Estado Zulia, como EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES previsto y sancionado en los artículos 406 Ord. 1°, Y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (se suprime de acuerdo a la ley, por haber sido un niño de 11 años para el momento de los hechos); este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

LOS HECHOS

La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el 24 de Mayo de 2007 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana los ciudadanos F.R.M.P., J.D.R.H. y A.J.N.P., utilizando al adolescente A.J.M.M., penetraron en la vivienda ubicada en el sector Nueva Cabimas, avenida 34 con carretera “K”, casa sin numero, propiedad de los ciudadanos B.D.C.S.R. y J.G.T., los ciudadanos imputados aprovechan que la ciudadana B.D.C.S.R. se había retirado de su vivienda a revisar una tarea de su hijo el n.M.S.T.S. de 11 años y al ver que la vivienda estaba sola, penetran en la misma con la intención de cometer un robo sustrayendo la cantidad de 300.000 bolívares en dinero efectivo y se percatan de la presencia del n.M.S.T.S. de 11 años quien se encontraba durmiendo en la residencia, por lo que con la finalidad de no dejar ningún testigo proceden a golpearlo salvajemente en la cabeza y penetrarlo con objeto punzo cortante, heridas estas que lo mantuvieron recluido en el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, “DR. ADOLFO D´EMPAIRE” por el lapso de cuatro (04) días, para Luego fallecer el día 28 de mayo de 2006 como consecuencia de las graves heridas provocadas por los ciudadanos FRANKLIN RAMÒN M.P., A.J.N.P. y J.D.R.H. y utilizando al adolescente para cometer los hechos antes mencionados, hechos estos que motivaron la sentencia condenatoria de J.D.R.H. y A.J.N.P. y del Adolescente A.J.M.M., siendo aprehendido el hoy acusado, quien fue presentado por el Ministerio Público por ante este Tribunal, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Ministerio Público solicitó la prórroga del artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le acordó, pero al no presentar acto conclusivo dentro de dicho lapso, vencido éste, el Tribunal le sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en su contra, por lo que este Tribunal realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Dr. J.P., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, Testimonio útil, pertinente y necesario pues el mismo expondrá sobre el Reconocimiento Medico Legal (FISICO), practicado al n.M.T., de 11 años de edad. 2.- Dra. N.U., Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, Testimonio útil, pertinente y necesario pues la referida galena expondrá sobre la Necropsia de Ley practicada al cadáver del niño quien en vida respondía al nombre de M.T., de 11 años de edad. FUNCIONARIOS: 1.- L.F., J.C., R.C. y OLGUER MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, Testimonio necesario, útil y pertinente toda vez que los referidos funcionarios expondrán sobre la inspección ocular realizada en el sitio de los hechos, así como la inspección realizada al cadáver del n.M.S.T.S., de 11 años de edad. 2.- R.C. y V.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, Testimonio necesario, útil y pertinente toda vez que los referidos funcionarios expondrán sobre la inspección ocular realizada en el sitio de los hechos, así como la inspección realizada al cadáver del n.M.S.T.S., de 11 años de edad. 3.- Oficial de Seguridad Ciudadana ZEA ALI, chapa 159, Adscrito al Instituto Municipal de Cabimas I.M.POL.C.A Testimonio necesario, útil y pertinente quien expondrá sobre el acta policial del 25 de mayo de 2007. 4.-SUB. INSPECTOR L.T. Jefe de Investigaciones Penales chapa 047, Adscrito al Instituto Municipal de Cabimas Impolca. Testimonio necesario, útil y pertinente quien expondrá sobre el acta policial del 25 de mayo de 2007. 5- SUYEN DUNO Consejera de Protección del Niño y adolescente Testimonio necesario, útil y pertinente por cuanto la referida ciudadana expondrá sobre la medida de protección dictada a favor del n.M. TORRES. 6.- Funcionarios C/2DO (GN) NIÑO BORGES; C/2DO (GN) J.D.C., adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional, a través de la cual se deja constancia sobre la aprehensión en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÒN M.P.. Necesaria, útil y pertinente toda vez que en la misma se deja constancia de la aprehensión del ciudadano hoy acusado. TESTIGOS: 1.- B.D.C.S.R. progenitora del niño victima MERVIN TORRES 2.- H.J. TORRES BRICEÑO, 3.- M.A. TORRES BRICEÑO. 4.- M.A.H., 5.- ALEIDA COROMOTO MATA. 6.- D.D.C. LADINO ROJAS. 7.- S.G.M.G.. 8.- E.S.G.F.. 9.- VILLAVICENCIO V.J.. 10.- L.J.L.F.. 11.- M.T.M.. 12.- I.M. ROJAS. 13.- V.R. LADINO ROJAS. 14.- J.G.T. BRICEÑO. 15.- A.J.M.M.. PRUEBAS PERICIALES: . DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 en relación artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado, para su lectura las siguientes pruebas documentales: .- Actas de Inspecciones Técnicas del Sitio Nros 439 y 1019, de fecha 28-05-07 y 18-06-07, respectivamente, suscrita por los funcionarios L.F., J.C., R.C. y OLGUER MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, necesarias, útiles y pertinentes toda vez que en las mismas se explanan la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 438, de fecha 26-05-07, suscrita por los funcionarios L.F. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, necesarias, útiles y pertinentes toda vez que en las mismas se explanan la descripción de las heridas presentes en el cadáver del n.M.S. TORES SUAREZ. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-169-1537, de fecha 24-05-07, suscrito por el Dr. J.P., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, practicado al n.M.T., de 11 años de edad, necesaria, útil y pertinente toda vez que en la misma se darán a conocer las lesiones producidas al referido niño. 4.- Necropsia de Ley N° 9700-169-299, de fecha 29-05-07, suscrito por la Dra. N.U., Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, practicado al cadáver del niño quien en vida respondía al nombre de M.T., de 11 años de edad, necesaria, útil y pertinente toda vez que en la misma se darán a conocer las lesiones y la así como la causa de muerte del mencionado niño. 5.- Acta de Nacimiento N° 379, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., perteneciente al n.M.S.T.S., útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que el referido niño para el momento de los hechos contaba con tan solo once (11) años de edad, y por ende es una Victima amparada por el Interés Superior del Niño. 6.- Acta de Defunción Nro. 303, expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 07-06-07, perteneciente al niño quien en vida respondía al nombre de M.S.T.S., de 11 años de edad, en cuyo contenido se hace constar que el referido niño fallece a consecuencia de: FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA. HERIDA POR ARMA BLANCA, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia. 7.- Ubicación Catastral, de fecha 04-06-07, expedida por la Alcaldía de Cabimas, concerniente a la ubicación del cadáver del n.M.S.T.S., en cuyo contenido se verifica lo siguiente: UBICACIÓN: BLOQUE N° 08, FILA N° 40, PANTEON N° 10, de allí su utilidad y pertinencia. 8.- Fijaciones fotográficas, inherentes a la Inspección Técnica N° 1019, de fecha 18-06-07, relacionada con la causa Penal N° H-417.356, captadas por el funcionario OLGUER MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, pertinente, útil y necesaria a los fines de ilustrar con dichas imágenes la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos. 9.- Acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha 28 de Octubre de 2009, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, útil, pertinente y necesaria toda vez que en ella se explanan mediante la exposición del ciudadano A.J.M.M., la participación del ciudadano FRANKLIN RAMÒN M.P., en el hecho así como los hoy sentenciados J.D.R.H. y A.J.N.P.. 10.- Copia certificada de Sentencia Definitiva en juicio realizado a los ciudadanos J.D.R.H. y A.J.N.P.. 11.- Acta de Investigación N° D33-SIP-444, de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrita por C/2DO (GN) NIÑO BORGES; C/2DO (GN) J.D.C., adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional, a través de la cual se deja constancia sobre la aprehensión en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÒN M.P.. Necesaria, útil y pertinente toda vez que en la misma se deja constancia de la aprehensión del ciudadano hoy acusado. Así mismo se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que observa este Tribunal que en cuanto al artículo 326.5° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ofrece los medios de prueba, establece su necesidad y pertinencia, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto del hoy acusado F.R.M.P., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, Estado Civil casado, de profesión u Oficios Obrero de Perforación, Titular de la cédula de Identidad N° V-15.849.159, hijo de A.M.P. y G.J.M., domiciliado en el Barrio Nueva Rosa, Calle Venezuela, Casa S/N, Cabimas Estado Zulia, como EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES previsto y sancionado en los artículos 406 Ord. 1°, Y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (se suprime de acuerdo a la ley, por haber sido un niño de 11 años para el momento de los hechos); y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-821-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

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