Sentencia nº RC.000660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000245

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano F.R.G.A., representado judicialmente por los abogados Ó.P.P. y A.M.A.H., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada judicialmente por los abogados P.V.S., G.A.P. y J.I. Argüello S; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, conociendo en apelación, dictó sentencia el 24 de enero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo de fecha 29 de septiembre de 2010; parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. 2.044.061,64, por concepto de comisión, quedando modificado en el quantum el dispositivo del fallo apelado.

Contra la referida decisión del juzgado superior, las abogados P.V.S., co-apoderada judicial de la empresa demandada, y A.M.A.H., actuando como co-apoderada judicial del demandante, anunciaron recurso de casación siendo admitidos ambos por auto de fecha 15 de marzo de 2012. Fue oportunamente formalizado, únicamente, el recurso de casación anunciado por la parte demandada, razón por la cual en el dispositivo de este fallo se declarará perecido el recurso de casación anunciado por la parte accionante. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

Por razones metodológicas y de economía procesal, alterando el orden en que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización, la Sala procede al análisis de la séptima denuncia de actividad, en los términos que siguen:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-VII-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por encontrarse inficionada del vicio de incongruencia negativa, lo cual hace nulo el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 244 ibídem, todo ello con apoyo en los siguientes argumentos:

…Mi representada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda opuso como defensa subsidiaria el pago como causa de extinción de la obligación reclamada, con base en los artículo 1 y 7 del Decreto N° 544 de fecha 25 de enero de 1995 de Reforma Parcial del Decreto N° 1492 del 18 de marzo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1995, el cual dispone:

…Artículo 1°: Los contratos de seguros que celebren o renueven los órganos de la administración Pública Central, los institutos autónomos, las empresas del Estado, las sociedades en las cuales las empresas del Estado posean al menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y las fundaciones constituidas por los entes públicos, deberán realizarse conforme a las normas contenidas en este Decreto.

Artículo 7°: Las comisiones máximas que devengarán los productores de seguros por su intermediación en los contratos a que se refiere este Decreto, serán calculados conforme al arancel que se indica a continuación, expresado porcentualmente sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente:

Por la fracción entre Bs. 1,00 y Bs. 5.000.000,00 - 10%

Por la fracción entre Bs. 5.000.001,00 y Bs. 15.000.000,00 - 7,5%

Por la fracción entre Bs. 15.000.001,00 y Bs. 25.000.000,00 - 5,0%

Por la fracción entre Bs. 25.000.001,00 en adelante - 5,0% - 2,5%

El monto total de las comisiones de cada ente será el que resulte de sumar las cantidades que arrojen cada uno de los tramos establecidos en la escala anterior. En caso de que exista más de un intermediario de seguiros, la comisión que corresponderá a cada uno será la que resulte de prorratear entre ellos, el monto total de la comisión determinada en la forma que se indica en este artículo, de acuerdo con su participación proporcional en el volumen total de primas pagadas por el ente respectivo…

.

La oposición de tal defensa en la comentada oportunidad es reconocida por el juez que dictó la sentencia recurrida, al hacer expresa mención a la misma indicando que mi representada, en el escrito de contestación a la demanda invocó el Decreto N° 544 de fecha 25 de enero de 1995 de Reforma Parcial del Decreto N° 1492 del 18 de marzo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1995, anteriormente identificado y al respecto señaló lo siguiente:

…Alegó lo establecido en el decreto (sic) 544, de fecha 25 de fecha 25 de enero de 1995, el cual reformó de manera parcial el decreto (sic) N° 1492 de fecha 18 de marzo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1995 en el que se establece el porcentaje por comisión que devengan los productores de seguros por su intermediación en los contratos. En este sentido alegó que, siendo la prima de 9.939.463,67, la comisión conforme al precitado decreto es de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos once bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 249.611,59)…

.

Sin embargo, de la lectura íntegra de la recurrida, se puede constatar que el ad quem omitió cualquier pronunciamiento que guarde relación con el contenido o la aplicabilidad o no de los señalados artículos del Decreto N° 544 de fecha 25 de enero de 1995 de Reforma Parcial del Decreto N° 1492 del 18 de marzo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1995, anteriormente transcritos, limitándose únicamente a hacer un señalamiento referencial sobre el alegato del mismo…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida está viciada de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que el ad quem no emitió pronunciamiento alguno sobre la defensa subsidiaria que su representada formuló en el escrito de contestación a la demanda, relativa a las comisiones máximas que devengarán los productores de seguros por su intermediación en los contratos a que se refiere el Decreto N° 544 de fecha 25 de enero de 1995 de Reforma Parcial del Decreto N° 1492 del 18 de marzo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1995, las cuales serán calculadas de acuerdo con el arancel que allí se indica, expresado porcentualmente sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente de la Administración Pública Central, Institutos autónomos, empresas del Estado, y/o sociedades de comercio donde éste tenga una participación no menor del 50% de las acciones.

Corresponde a la Sala constatar de qué manera quedó trabada la presente litis, y para ello es necesario transcribir tanto los alegatos del actor plasmados en el libelo de la demanda, como las defensas o alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación.

La Sala aprecia que en el escrito introductorio de la demanda, el actor alegó lo siguiente:

… CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Nuestro mandante, desde el mes de Enero (sic) de 2008, mantuvo una cuenta entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, dicha cuenta se logró gracias a la gestión de nuestro cliente como corredor de seguro (sic) así como de su equipo de trabajo, y luego de un procedimiento de licitación, en el cual pudo obtener la buena pro, se procedió al otorgamiento de una Póliza (sic) Colectiva (sic) que durante su vigencia le dio cobertura a doce mil (12.000) (sic) personas…

Cabe señalar que este negocio se dio con la anuencia del anterior Gobernador del estado Yaracuy…, asumiendo nuestro representado todos los gastos de trámites de correspondencia, seguimiento, reuniones, asambleas con los titulares y sus familiares, así como los sindicatos, donde se les informaba (sic) los detalles y alcance de la póliza;…

En este orden de ideas, nuestro mandante gestionó de manera exitosa lo conducente para la obtención de la cuenta de seguro,…

Ante lo cual, nuestro representado procedió a arrendar un local comercial exclusivamente para prestar servicio de corretaje a los empleados adscritos, tanto activos como personal jubilado,…

Sobreviene que luego de un trabajo minucioso de mi parte y como intermediario de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental y la Gobernación del Estado Yaracuy, ésta última (sic) me invita a una reunión de trabajo donde se discutiría, entre otras cosas, el aumento de la cobertura…

Así las cosas, mi representado asistió de manera pautada a la reunión y exhortó a los representantes del Ejecutivo Regional a la cancelación total de la prima de acuerdo a lo convenido en oportunidad anterior, la Gobernación del Estado Yaracuy no procedió a la cancelación de la prima por razones que no fueron manifestadas, en ese sentido, nuestro cliente, ciudadano F.G.A., solicitó una reunión con el ciudadano Gobernador…y el Secretario de Gobierno,…, quedando de su parte la garantía de pago una vez examinado (sic) la gestión como corredor y haber revisado la siniestralidad incurrida (sic), que había sido manejada hasta la fecha por el ciudadano F.R.G.A. (sic) y su equipo de trabajo que era intermediario entre la Gobernación y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

…omissis…

Así las cosas, en el caso de marras, el total de la Prima (sic) Anual (sic) de la Póliza (sic) de Seguro (sic) de HCM (sic) tomada por la Gobernación del Estado Yaracuy, asciende a un total de…(Bs. 9.939.463,67), cuyo veintitrés por ciento (23%) por concepto de comisión correspondiente al ciudadano F.R.G.A. (sic), asciende a la suma de…(Bs. 2.286.076,64), pago que se realizó a través de transferencia bancaria a la cuenta corriente personal que posee nuestro cliente, en el Banco Occidental de Descuento, es decir, que la empresa de seguros tantas veces mencionada en el presente escrito libelar adeuda aún la suma de…(Bs. 2.036.076,64)…

…omissis…

DEL PETITORIO

Fundamentándome ciudadano Juez, en las razones expresadas…, solicitamos a este Tribunal declare lo conducente a objeto que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL,…convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

1.- CANCELAR a mi mandante ciudadano F.R.G.A. (sic), la cantidad de (Bs. 2.044.061,64), por concepto de comisiones devengadas por haber concretado la negociación para la contratación y renovación de las pólizas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, del período comprendido desde el 01 de ENERO (sic) de 2008 y el 31 de DICIEMBRE (sic) de 2.008 (sic).

2.- En pagar las costas y los costos que se generen del (sic) presente procedimiento…

3.- En pagar, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de…(Bs. 300.000,00), dado el evidente daño económico causado a nuestro mandante,…

4.- En pagar los honorarios profesionales de abogado del demandante, calculados en un treinta por ciento (30%) de las sumas que en definitiva deba pagar la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en virtud de la presente demanda, es decir, la cantidad de…(Bs. 703.218,49)…

. (Resaltados del texto).

Asimismo, la Sala aprecia que la empresa de seguros demandada, Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en su escrito de contestación a la demanda, se excepcionó exponiendo como defensa subsidiaria, lo que a continuación se transcribe:

…DEFENSA SUBSIDIARIA

Sin que ello signifique admisión de los hechos y fundamentos planteados por el actor en su demanda, en el supuesto y -negado- caso de que esta infundada y temeraria demanda pudiera ser declarada con lugar y que en tal virtud el Juzgador considere que si existe el derecho del demandante a cobrar la comisión reclamada, al respecto -a todo evento- oponemos EL PAGO como causa de extinción de la obligación reclamada, pues el decreto N° 544 del 25 de enero de 1995 de Reforma Parcial del Decreto N° 1492 del 18 de Marzo (sic) de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1995, dispone:

Artículo 1°: Los contratos de seguros que celebren o renueven los órganos de la administración Pública Central, los institutos autónomos, las empresas del Estado, las sociedades en las cuales las empresas del Estado posean al menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y las fundaciones constituidas por los entes públicos, deberán realizarse conforme a las normas contenidas en este Decreto.

Artículo 7°: Las comisiones máximas que devengarán los productores de seguros por su intermediación en los contratos a que se refiere este Decreto, serán calculados conforme al arancel que se indica a continuación, expresado porcentualmente sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente:

Por la fracción entre Bs. 1,00 y Bs. 5.000.000,00 - 10%

Por la fracción entre Bs. 5.000.001,00 y Bs. 15.000.000,00 - 7,5%.

Por la fracción entre Bs. 15.000.001,00 y Bs. 25.000.000,00 - 5,0%.

Por la fracción entre Bs. 25.000.001,00 en adelante - 5,0% - 2,5%.

El monto total de las comisiones de cada ente será el que resulte de sumar las cantidades que arrojen cada uno de los tramos establecidos en la escala anterior. En caso de que exista más de un intermediario de seguros, la comisión que corresponderá a cada uno será la que resulte de prorratear entre ellos, el monto total de la comisión determinada en la forma que se indica en este artículo, de acuerdo con su participación proporcional en el volumen total de primas pagadas por el ente respectivo.

De tal manera que siendo la prima en cuestión de un monto de Bs. 9.939.463,67, el decreto previamente citado, determina que la Comisión (sic) Máxima (sic) a cobrar sería la cantidad de Bs. 249.611,59, y en virtud de que el actor recibió el pago de la cantidad de Bs. 270.000,00, dicha suma fue cancelada con creces y al efecto nos reservamos el derecho de ejercer las pretensiones que legítimamente nos corresponden por el saldo a nuestro favor, al respecto dispone el artículo 1178 del Código Civil:

Art. 1178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…

De manera que, aún en el caso de la hipótesis negada de que usted respetado Juez llegare a considerar procedente la reclamación formulada, la misma se encuentra extinguida por el pago de la obligación, según hemos indicado en el párrafo anterior…

. (Resaltados del texto).

De las anteriores transcripciones se infiere que el demandante alegó, en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que desde el mes de enero de 2008, mantuvo una cuenta entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental; 2) Que dicha cuenta la logró gracias a su gestión como corredor de seguros, así como a su equipo de trabajo; 3) Que luego de obtener la buena pro por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, se procedió al otorgamiento de una póliza colectiva que durante su vigencia le dio cobertura a 12000 personas; 4) Que él asumió todos los gastos de trámites de correspondencia, seguimiento, reuniones, asambleas con los titulares y sus familiares, así como los sindicatos, donde les informaba los detalles y alcance de la póliza a todos los beneficiarios de la misma; 5) Que él gestionó de manera exitosa lo conducente para la obtención de la cuenta de seguro; 6) Que procedió a arrendar un local comercial exclusivamente para prestar servicio de corretaje a los empleados adscritos, tanto activos como personal de la Gobernación del Estado Yaracuy; 7) Que luego de un trabajo minucioso de su parte, y actuando con el carácter de intermediario de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental y la Gobernación del Estado Yaracuy, fue invitado a una reunión de trabajo donde se discutiría, entre otras cosas, el aumento de la cobertura de la póliza; 8) Que asistió de manera pautada a la reunión y exhortó a los representantes del Ejecutivo Regional a la cancelación total de la prima, de acuerdo con lo convenido en una oportunidad anterior; 9) Que la Gobernación del Estado Yaracuy no procedió a la cancelación de la prima por razones que no fueron manifestadas; 10) Que él solicitó una reunión con el ciudadano Gobernador y el Secretario de Gobierno, garantizándole éstos que realizarían el pago una vez examinada la gestión como corredor y haber revisado la siniestralidad ocurrida; 11) Que dicha póliza había sido manejada hasta la fecha por él; 12) Que era intermediario entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental; 13) Que el total de la prima anual de la póliza de seguros de HCM (sic) tomada por la Gobernación del Estado Yaracuy asciende a un total de Bs. 9.939.463,67, cuyo veintitrés por ciento (23%) por concepto de la comisión que le corresponde asciende a la suma de Bs. 2.286.076,64; y 14) Que la empresa demandada todavía le adeuda la suma de Bs 2.036.076,64.

Asimismo, se deduce, específicamente de la transcripción parcial del escrito de contestación a la demanda, que la empresa de seguros demandada, expuso -como defensa subsidiaria- que en caso de que el juez considerara que debía pagarle comisión al actor, ésta se debía regir por los porcentajes establecidos en el Decreto N° 544 de fecha 25 de enero de 1995 de Reforma Parcial del Decreto N° 1492 del 18 de marzo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1995.

Ahora bien, la Sala observa que sobre esa defensa o excepción de la empresa demandada, en la recurrida se expresa lo siguiente:

…La abogada P.V.S., actuando como apoderada judicial de la firma mercantil C.A. de Seguros la Occidental, en la oportunidad procesal de dar contestación a la presente demanda, alegó…

…omissis…

Opuso el pago como defensa subsidiaria y para demostrar la extinción de la obligación reclamada, alegó lo establecido en el decreto 544, de fecha 25 de enero de 1995, el cual reformó de manera parcial el decreto 1492 de fecha 18 de marzo de 1987, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.649, de fecha 08 de febrero de 1995, en el que se establece el porcentaje por comisión que devengan los productores de seguros por su intermediación en los contratos. En este sentido alegó que, siendo la prima de 9.939.463,67, la comisión conforme al precitado decreto es de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos once bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 249.611,59), y al haber pagado la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000), la supuesta obligación fue pagada con creces, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos la existencia de un contrato de seguro de HCM entre la empresa C.A. de Seguros La Occidental y la Gobernación del estado Yaracuy, por el periodo comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2008, y que el ciudadano F.G., canalizó los reclamos de servicios de los empleados ante la empresa aseguradora, a partir del mes de enero de 2008 al mes de julio de 2008.

Por el contrario constituyen hechos controvertidos, si el ciudadano F.G. logró originalmente la contratación de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. Seguros La Occidental; si intervino o no como intermediario en la conformación del contrato suscrito entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa Occidental de Seguros, para conseguir la contratación de la póliza de seguro, o si ésta fue perfeccionada por mutuo acuerdo entre las partes, y atendida directamente por la alta gerencia de la empresa Oriental de Seguros; o si la labor realizada por el ciudadano F.G., eran de apoyo logístico sin intervenir en la formación del contrato ni de acercamiento de las partes; que la función principal de conseguir la contratación de la póliza y de conseguir el pago de la prima no fue realizada por el actor, y por consiguiente en el caso de autos no hay derecho a la comisión, o lo que es lo mismo no existe obligación a cargo de la demandada de pagar las comisiones por concepto de corredor de seguro por su labor de intermediario en la contratación de una póliza colectiva de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad; el pago de la obligación; la indemnización reclamadas por concepto de daños y perjuicios; y si la empresa que realizó las labores de corretaje fue la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A…

. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, previo análisis del material probatorio aportado a las actas por las parte en litigio, el ad quem prosigue en su fallo expresando lo que de seguida se transcribe:

…Por su parte la demandada opuso el pago como defensa subsidiaria y para demostrar la extinción de la obligación reclamada, invocó lo establecido en el decreto 544, de fecha 25 de enero de 1995, el cual reformó de manera parcial el decreto 1492 de fecha 18 de marzo de 1987, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.649 de fecha 08 de febrero de 1995, en el que se establece el porcentaje por comisión que devengan los productores de seguros por su intermediación en los contratos. En este sentido alegó que, siendo la prima era de nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.939.463,67), la comisión conforme al precitado decreto era de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos once bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 249.611,59), y al haber pagado la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000), la supuesta obligación fue pagada con creces, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

En lo que respecta a la remuneración, el artículo 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece que las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje, únicamente mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, el cual deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia de Seguros. Asimismo el artículo 70 eiusdem señala que cuando el organismo de supervisión lo estime necesario para la buena marcha de la industria del seguro en el país, deberá fijar o modificar las tasas máximas de comisiones que pueden pagar las empresas de seguros a los productores, en uno o todos los ramos de seguros que operen, considerando los objetivos de una sana administración. En la práctica, la comisión que ha de pagarse es la incluida por la compañía de seguros como recargo de la prima, en sus documentos técnicos y actuariales autorizados por la Superintendencia de Seguros.

Ahora bien, en el caso de autos está demostrado a través de las documentales promovidas por la parte actora, que el ciudadano F.R. (sic) G.A., prestó servicios como intermediario en el contrato de seguro celebrado entre la Contraloría General de Estado, y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, y que en dicho contrato se le canceló el 23% por concepto de comisión, y tomando en consideración que, en ambos casos se trata de un seguro colectivo de HCM con organismos públicos, que ambos fueron ejecutados en el año 2008, quien juzga considera que, al ciudadano F.R. (sic) G.A., le corresponde el veintitrés por ciento (23%), por concepto de comisión de las labores de intermediación en la consecución del contrato de seguro celebrado entre la Gobernación del estado Yaracuy, y la empresa S.A. de Seguros La Occidental, y así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De las anteriores transcripciones se evidencia, con absoluta claridad, que dentro de los hechos que el sentenciador de alzada consideró como controvertidos, en la recurrida apenas mencionó la excepción de pago opuesta por la demandada en el momento en que dio contestación a la demanda, pero en nada resolvió en cuanto a ese aspecto, no obstante que el mismo formó parte del asunto controvertido que fue sometido por las partes del juicio a la consideración de los jueces para que dirimieran el presente conflicto judicial.

Ciertamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la propia recurrida, esta Sala pudo constatar que el sentenciador de alzada obvió pronunciarse sobre la defensa subsidiaria que planteó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a que sólo le correspondía pagar el 2,5 % de comisión, de acuerdo con lo pautado en el tantas veces mencionado Decreto N° 544 de fecha 25 de enero de 1995, el cual reformó de manera parcial el Decreto N° 1492 de fecha 18 de marzo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1995, pues, para establecer el porcentaje que consideró debía pagar la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental al accionante -por concepto de comisión- sólo tomó en cuenta lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, respecto a que le correspondía un 23% del monto de la póliza en comento, inficionando así su fallo del vicio que le imputa el formalizante relativo a la denominada incongruencia negativa.

Esta Sala ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador deber resolver, como tantas veces se ha dicho, sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia objeto del presente recurso de casación, el sentenciador superior no resolvió todo lo alegado y probado en autos, apartándose así del principio de exhaustividad que lo obligaba a hacerlo, so pena de inficionar su decisión del vicio de incongruencia negativa que se le imputa, como en efecto sucedió, configurándose la correspondiente violación de lo previsto en los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haberse encontrado procedente una denuncia infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del presente recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; y 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra la referida sentencia de alzada. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000245

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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