Decisión nº 61-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 5899

Mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano F.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.347.700, asistido por el abogado A.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0850, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR(INAM).

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de marzo de 2003 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 14 de noviembre de 2003 se celebró la audiencia definitiva. En la misma fecha el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 108 eiusdem para enunciar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 15 de julio de 2004 se abocó el Juez Temporal que suscribe el presente fallo al conocimiento del recurso, y ordenó notificar a las partes acerca del referido abocamiento.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, a que se contrae el citado auto de abocamiento, procede este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 15 de enero de 1996 comenzó a prestar servicios en calidad de contratado para el Instituto Nacional del Menor, desempeñando el cargo de Transcriptor de Datos, asignado a la Unidad de Clasificación y Remuneración de la División de Reclutamiento y Selección, adscrito a la Dirección de Personal del citado organismo.

Que el día 27 de marzo de 2002 la Jefa de División de Reclutamiento y Selección del Instituto Nacional del Menor, Licenciada Nilda Ojeda, le notificó la decisión de ese organismo de rescindir su contrato de servicio. Que por tal motivo, acudió ante la Junta de Avenimiento a formular su reclamo, gestión de la cual afirma no obtuvo respuesta alguna.

Alega que las funciones inherentes al cargo que ostentaba están registradas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que ejerció dichas funciones con carácter permanente durante mas de seis (6) años, en un horario laboral de 8 horas diarias, con su respectiva remuneración, que se le han cancelado los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios públicos, ostentando por ende la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, considera conculcados sus derechos constitucionales, en especial, el de estabilidad en el ejercicio de su cargo.

En base a los expuesto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución dictada en fecha 26 de marzo de 2002 por el Presidente del órgano, se le reconozca el estatus de funcionario público de carrera que adquirió desde su fecha de ingreso a la Administración, se ordene su reincorporación al cargo de Transcriptor de Datos o a otro de igual jerarquía en el Instituto querellado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado, así como el pago del beneficio cesta ticket y vacaciones, entre otros.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana L.Y.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.0 58, obrando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 126 al 132 de la pieza principal del expediente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes la pretensión del actor.

Afirma que el actor no puede ser considerado un funcionario público de carrera, que al mismo no le resulta aplicable la normativa establecida en la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que el cargo que éste ejercía no es de carrera, motivo por el cual solicita se declare sin lugar su demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la Resolución de fecha 26 de marzo de 2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se notificó al actor que el contrato de servicio celebrado con el referido organismo sería rescindido.

Procede en primer término este Tribunal a verificar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano F.R.Z.P. y el Instituto Nacional del Menor, y al respecto, observa:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Destacado de la Sala).

La referida disposición constitucional fue desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, que establece: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En el presente caso de la lectura del libelo y los demás documentos acompañados a este último se observa que estamos en presencia de un trabajador al servicio de un ente integrante de la Administración Pública, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, en la siguiente forma: el primer contrato comenzó a regir el 15 de enero de 1996 hasta el 30 de junio de ese mismo año; el segundo, en fecha 1º de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997; el tercero en fecha 1º de enero de 1997, hasta el 30 de junio de 1997; sucedidos a su vez por diversos contratos el último de ellos suscrito en fecha 1º de enero de 2002 con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, que en copia simple corren insertos a los folios 16 al 60 de la pieza principal del expediente.

Asimismo se observa que en fecha 27 de marzo de 2002 le fue comunicada al actor la decisión del ente recurrido de rescindir su contrato, siendo este el acto cuya nulidad solicita se declare, y que como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando en calidad de contratado, u en otro cargo de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su reincorporación definitiva en el cargo.

De lo expuesto se colige que en el caso sub examine el actor no puede ser considerado un funcionario público, pues su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 que textualmente disponen:

Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Por el contrario, resulta evidente que la relación de empleo del actor con el citado organismo se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo, pues pese al hecho de haber ingresado a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa como contratado, no pasó ser un funcionario público sometido a esa Ley, pues no se constata que las tareas que desempeñaba se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos que reposa en autos (folios 139 al 147), como elemento concurrente establecido por la doctrina para que pudiese, eventualmente (bajo la tesis de la relación funcionarial encubierta), ser considerado un funcionario de carrera (no obstante, estar presentes los restantes requisitos exigidos por la doctrina, a saber: el hecho de que cumplía un horario, que recibía una remuneración y que se encontraba en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente accionado), motivo por el cual, conforme a las disposiciones supra transcritas, está, a criterio de este juzgador, excluido el actor de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa.

En sentido favorable al criterio expuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al que aquí se ventila, respecto de la existencia de contratos de trabajo a tiempo determinado, y con independencia de cuantos contratos o renovaciones a tiempo determinado se hayan producido, concluyo por excluir a los contratados del régimen jurídico de la carrera administrativa señalando al efecto:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:

"Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y

contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (..)". (Negrillas de la Sala).

En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje. Así se decide.

(Sentencia No.53 del 9 de noviembre de 2000).

Esa misma Sala, a la luz del artículo 146 del Texto Constitucional, rescato la importancia del contrato de trabajo, como elemento clarificador de la naturaleza de la relación que se establece entre quien presta un servicio y la Administración, estableciendo al efecto, que indistintamente de las funciones que desempeñe el servidor, la naturaleza de la relación depende del contrato. Así, en sentencia No.54 del 9 de noviembre de 2000, indicó:

Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada.

Finalmente, en lo que respecta al personal contratado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el hecho de que el contrato por el cual se rige la relación de empleo sea a tiempo indeterminado, en forma alguna modifica la naturaleza contractual de la relación, disponiendo al efecto en Sentencia No.068 del 26 de julio de 2001, lo siguiente:

Por otra parte, aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó:

"El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público.

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Gobernación del Estado Bolívar y, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente procedimiento por calificación de despido. Así se decide.

Conteste este juzgador con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, establece que el actor no le resulta aplicable la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ostentar el carácter que se atribuye de funcionario público de carrera, demostrado como ha sido que su ingreso a la Administración se verificó sin que hubiese mediado un concurso público, y que no están presentes los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que estamos en presencia de una relación funcionarial encubierto, no pudiendo por ende el presente recurso prosperar en derecho. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento se establece el derecho que asiste al actor a reclamar por ante la Jurisdicción laboral, el pago de los beneficios económicos que se deriven de la relación contractual que lo vinculó con el ente accionado, entre estos, sus prestaciones sociales por el término de la relación laboral, y los demás derechos derivados de ésta.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.R.Z.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 61-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. 5899

JNM/…

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