Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Julio de 2003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: F.R.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.R.B.L..

DEMANDADO: ZONA EDUCATIVA APURE, representada por su Director ciudadano M.P.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EISEN J.B., B.D.P., GERALDINE GOENAGA PRIETO, JHEANCERLHIS ECHENIQUE ROJAS y A.H.Z..

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE Nº: 13.779

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento por formal querella interpuesta por el ciudadano F.R.A., asistido por el abogado W.R.B.L., plenamente identificados en los autos, en contra de la ZONA EDUCATIVA APURE, representada por su Director ciudadano M.P.C.. Admitida como fue la misma en fecha 01 de Julio de 2003 y se ordenó la participación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure y la Notificación al ciudadano M.P.C. en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA APURE. Una vez notificadas las partes, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública. En fecha 23 de Julio de 2003 tuvo lugar la audiencia oral y pública, durante la cual el querellante ratifica la violación de los derechos del ciudadano F.A., alegados en su escrito en el cual manifiesta que el Prof. M.C. le negó el derecho a defender su derecho al trabajo al designar de oficio a la ciudadana N.E. como Directora de la institución Unidad Educativa Nueva Generación, sin haber realizado ningún procedimiento legal, sin las notificaciones correspondientes a los propietarios de la institución ni a su persona; pese que el representante legal de la Unidad Educativa Nueva Generación se había dirigido a la autoridad competente de la Zona Educativa Apure, Lic. M.P.C. solicitando autorización para designarlo en el cargo de Director de dicha institución. Mencionó también a otros profesionales de la docencia adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a la Dirección de Educación Regional que en su misma situación ejercen dicha actividad. Denuncia como violentados los derechos laborales establecidos en la Constitución Nacional artículo 87 y 104, así como otras disposiciones legales. Señaló que el instrumento legal que regula y controla la actividad de los planteles privados es la Resolución Nº 1.791 de fecha 16 de Octubre de 1998, invocando su artículo 5º ordinales 10º y 12º. Alega también en la audiencia oral y pública que la Zona Educativa tiene pleno conocimiento de la condición de Director de la institución Nueva Generación del querellante, ya que en fecha 26/11/2.002, se ofició a la Coordinación de planteles privados participando la proposición del F.A. como Director de la Escuela Nueva Generación haciendo entrega de los recaudos legales que exige la Resolución 1.791 vigente y que regula todo lo relacionado con planteles privados, posteriormente con oficio Nº 76 de fecha 15/01/2.003 la Zona Educativa declaró la intervención del plantel y nombró a la Supervisora para comenzar a actuar como Directora sin participar nada al Director, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso; en fecha 10/03/2.003, con oficio Nº C-35, el Director de la Zona Educativa se dirige al ciudadano F.A. como Director, reconociendo de oficio la cualidad de Director del plantel de manera expresa al querellante, siendo así no pudo procesar la solicitud presentada, estando la Zona Educativa obligada a darle alguna respuesta al planteamiento realizado por el querellante. Por su parte, la accionada a través de su apoderado judicial en la audiencia oral y pública manifestó que el accionante alegó que en fecha 26/09/2.002 solicitó la respectiva autorización para designar al ciudadano F.A. como Director, señaló que dicha comunicación anexada al presente expediente en copia simple no se desprende evidentemente que hubiese sido recibida por su representada ya que ni siquiera presenta en dicha copia el sello húmedo de recepción en consecuencia, se niega su veracidad señalando que es falso que el plantel en cuestión hubiese presentado alguna proposición por ello mal podría su representada haber negado el derecho al trabajo y a defenderse; indicó el carácter legal del nombramiento de oficio por parte de la Zona Educativa de la Supervisora como Directora, por ello con fecha 15/01/2.003 actuando de conformidad con la resolución 1.791 y su artículo Nº 15 demuestra que no se trata de una intervención desde ningún punto de vista legal y que por el contrario le da todo el carácter legal al nombramiento de la Supervisora como directora; alegó que el ciudadano F.A. indica que cumple con los requisitos establecidos en la resolución pero en ningún momento hace mención al perfil que debe tener como Director, y que se evidencia de las actas del proceso que consigna un título mención Dificultad del Aprendizaje y ésta es un área de la educación especial porque en dicha institución se imparten otros modelos de educación pero no la educación especial y consignó la doctrina administrativa al respecto, igualmente se consignó las pruebas que evidencian que en ningún momento le ha sido violentado derecho alguno al ciudadano accionante a través de su apoderado judicial, acompañada a un escrito en el cual amplía los argumentos esgrimidos en su intervención en la audiencia, negando la veracidad del oficio consignado por el actor marcado “D” de conformidad con lo establecido en los artículos 1380 y siguientes del Código Civil; le da carácter legal al nombramiento de oficio por parte de la Zona Educativa Apure de la Directora € N.E., amparándose en el artículo 15 de la Resolución 1.891 de fecha 16 de Octubre de 1998. Rebate uno a uno los casos mencionados por el accionante en su querella manifestando que en el primer caso, las actividades ejercidas por el Director en el turno diurno no afectan sus funciones nocturnas, y en los otros casos simplemente afirma que las mencionadas Directoras no han descuidado en ningún momento sus funciones y actividades inherentes a la Dirección del Colegio Privado. Igualmente, hace un análisis de las condiciones del accionante para ser Director, haciendo mención al artículo 14 numeral 7º de la Resolución Nº 1791, artículo 13 de la Resolución Nº 01 del 17/01/96 y el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación. Finalmente aduce que por errores involuntarios o de redacción cometidos en correspondencias emitidas a la Unidad Educativa, no le reconoce el carácter de Director al querellante, ya que se requiere expresamente de una autorización expedida por la Zona Educativa Apure.

Haciendo uso del derecho a réplica, el querellante reiteró que el oficio de fecha 26/09/2.002, no es copia simple sino original presentada por ante este Tribunal firmado por una funcionaria de la coordinación de planteles privados quien no se identificó, señaló que para la suspensión de cualquier plantel educativo deben seguirse los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por mandato del artículo 26 de la resolución 1.791; en cuanto al perfil indicado por el apoderado de la querellada, la Resolución 1.791, no establece tal perfil, solo señala que se requiere título profesional de la docencia y certificado médico vigente otorgado por la autoridad respectiva, establecido en el artículo 5º ordinal 11º de la misma resolución, también ratificó que en el oficio Nº 76 del 15/01/2.003, se decretó una intervención al plantel sin notificar ni participar nada, violentando el derecho a la defensa del ciudadano F.A.. Por su parte, el abogado de la accionada haciendo uso del derecho a contrarréplica ratificó los señalamiento hechos con referencia al anexo marcado “D” al libelo de fecha 26/09/2.002, y en relación al oficio C-35 manifestó que hay que reconocer que se trata de un error involuntario de una comunicación de Ley dirigida pero que en ningún momento le acredita la titularidad pues para acceder a la misma hay que tramitar la autorización ante la autoridad competente; y con respecto al perfil indicó estar explanado en la doctrina señalada.

II

DE LAS PRUEBAS

El querellante conjuntamente con su libelo produjo los siguientes medios probatorios: 1.- Recibo de pago a favor de la ciudadana R.T.R.A. por ser copia fotostática de un instrumento público administrativo, se le tiene como fidedigna para demostrar que la referida ciudadana ocupa el cargo de Director IV adscrita a la Gobernación del Estado Apure; concatenada esta prueba a la Certificación de Calificaciones emitidas por el Colegio Privado U.E. La Milagrosa, suscrita por la misma ciudadana R.A.R.T. en su carácter de Directora y refrendad por el Director de la Zona Educativa Apure; se demuestra que la mencionada ciudadana ocupa cargos de Dirección en dos planteles distintos. 2.- Copias certificadas de Actas de Visita de Supervisión emanadas de la Zona Educativa Apure, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar que el accionante ciudadano F.A. viene desempeñándose como Sub-Director de la Unidad Educativa Nueva generación des el año 2001. 3.- Copia certificada de oficio S/N de fecha 26 de Septiembre de 2002 mediante el cual el ciudadano J.N. solicita al Lic. M.P.C., Autoridad Educativa competente, autorización para designar al ciudadano Lic. F.A. como Director del plantel privado U.E. Nueva Generación. En virtud de que tal instrumento fue negado en la audiencia oral y pública, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio. 4.- Copia certificada de Historial del Docente, de fondo negro del título de Licenciado en Educación, mención. Dificultades de Aprendizaje, y de Certificado de salud; con estos recaudos se demuestra que el querellante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5º, ordinales 11º y 12º de la Resolución Nº 1791 para ocupar cargo de Dirección en un instituto educativo privado. 5.- Copia fotostática simple de Resolución Nº 1.791 emanada del Ministerio de Educación en fecha 16 de Octubre de 1998; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna en cuanto al contenido de dicha resolución. 6.- Copia fotostática de oficio Nº 76 de fecha 15 de Enero de 2003 dirigido a la ciudadana Nancys Espinoza por parte del Director de la Zona Educativa Apure, mediante el cual se le designa como Directora encargada de la U.E. Nueva Generación; dicho instrumento fue exhibido y consignado en copia certificada en la audiencia oral y pública, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio para demostrar el nombramiento que de un Director Encargado hiciere la Zona Educativa Apure fundamentado en que la propuesta consignada no cumple con la normativa legal vigente. 7.- Copia certificada de los siguientes instrumentos, los cuales se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: a. Reconocimiento otorgado al ciudadano Lic. F.A. suscrito por la Directora de la Zona Educativa Apure y la Supervisora del Colegio Privado Nueva Generación; con el cual se prueba que en el año escolar 2000-2001 el mencionado ciudadano se desempeñó en la U.E. Nueva Generación como Sub-Director. b. Oficio Nº 006 de fecha 21 de enero de 2003 emanado de la secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual se autoriza a la U.E. Nueva Generación para que el Docente F.A. se desempeñe como Director de esa unidad educativa; lo que hace inferir a esta juzgadora que si la autoridad regional educativa confirió tal autorización, es porque se cumplieron con los requisitos legales establecidos al respecto. c. Nomina del personal administrativo y docente de la U.E. Nueva Generación, con ella se demuestra que el ciudadano F.A. para la fecha 03/12/2002 se desempeñaba como Director de esa institución. d. Oficio Nº C-35 de fecha 10 de Marzo de 2003 suscrito por el Director de la Zona Educativa Apure, dirigido al ciudadano Lic. F.A. en su carácter de Director del Colegio Nueva Generación; mediante el cual requiere la entrega de las Planillas de Información General y Niveles Educativos 2002-2003 de ese plantel. Por cuanto no fue impugnado este instrumento, sino por el contrario fue expresamente aceptado en el escrito anexo en el acto de la audiencia oral y pública, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el accionante ciudadano F.A. se desempeñaba como Director de la Unidad Educativa Nueva Generación con la anuencia de la autoridad educativa competente; desechando de esta manera los argumentos esgrimidos por la accionada de error involuntario, en razón de que a criterio de quien aquí decide, al momento de requerir este tipo de recaudos a una institución educativa, es difícil incurrir en error en cuanto a la persona a quien va dirigido el oficio, máxime alegando confusión por una relación privada o individual sostenida entre el accionante y el representante del plantel, que en todo caso por ser privada tal como se alega, no puede ser del conocimiento de las autoridades educativas; en consecuencia, esta juzgadora concluye con esta prueba que efectivamente el actor tiene autorización tácita por parte de la Zona Educativa Apure para ejercer funciones como Director en la Unidad Educativa Nueva Generación, así se decide.

El querellado por su parte, en la audiencia oral y pública consignó en copia certificada, los cuales se tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes instrumentos: 1) Documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.A. en fecha 07 de Octubre de 2002, inscrito bajo el nº 57, Tomo 40, mediante el cual se demuestra la legitimidad con la que actúa el apoderado judicial abogado EISEN J.B.R.. 2) Resolución Nº 79 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se demuestra la designación del ciudadano M.P.C.N. como Director de la Zona Educativa Apure a partir del 03 de Abril de 2002. 3) Resolución Nº 01 del Ministerio de Educación de fecha 17 de Enero de 1996. 4) Oficio Nº 76 de fecha 15 de Enero de 2003, el cual fue precedentemente valorado por esta juzgadora. 5) Resolución Nº 1.791 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contentivo del Régimen Sobre autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, el cual su contenido se analizará de seguidas. Así se decide.

Habiendo esta juzgadora estudiado como quedó establecida la controversia, así como habiendo valorado el legajo probatorio producido, para resolver si efectivamente se han violentado los derechos constitucionales al trabajo y a la defensa, este Tribunal observa: Que se hace necesario analizar el contenido de los artículos 15, 5 ordinales 8º,11º y 12º, y 14 numeral 7º de la Resolución Nº 1.791 antes mencionada, los cuales establecen:

Artículo 5: “Las personas naturales o jurídicas interesadas en fundar planteles educativos privados deberán consignar ante la autoridad educativa, con un mínimo de cuatro (4) meses de anticipación al inicio del año escolar en el cual aspiran comenzar las actividades escolares o de los cursos correspondientes, los siguientes documentos:

  1. Historial académico de los docentes.

  2. Fotocopia del título de profesional de la docencia del personal directivo

    y docente, obtenido o revalidado en el país, a la vista de su original.

  3. Certificado de salud el personal del plantel expedido por la autoridad sanitaria competente…”

    Esta norma se refiere a los requisitos establecidos para la fundación de un plantel educativo privado, y los ordinales 11 y 12 están referidos a los requisitos para el personal directivo, de lo que se infiere que los únicos requisitos exigidos para ser director son: Fotocopia del título de profesional de la docencia (sin especificar la mención) y el certificado de salud expedido por la autoridad competente; que en el caso de autos demostró el recurrente que reúne ambos requerimientos. Sin embargo es necesario al respecto, analizar el alegato de la parte querellada en cuanto a que el actor no cumple con el perfil, para lo cual hace mención al artículo 14 ordinal 7º ejusdem que establece:

    Artículo 14: “En los planteles privados inscritos se deberá dar estricto cumplimiento a las siguientes disposiciones:

  4. Las establecidas en la ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y demás normas aplicables.”

    De la anterior norma se colige que efectivamente, además de las normas contenidas en la referida Resolución Nº 1.791, los planteles educativos también deben regirse por las disposiciones establecidas en la ley Orgánica de Educación, su reglamento y demás normas; y a propósito de éstas últimas, la querellada hace alusión a normas establecidas en la Resolución 01 del 17/01/96 contentiva de la Formación de los Profesionales de la Docencia, a saber, los artículos 13, 19 y 20; que se refieren al ingreso al servicio de la docencia en la condición de personal ordinario, por lo que se debe entender que se trata como claramente lo indican las normas a personal docente, es decir, personal de aula; en ningún momento la normativa invocada se refiere a personal directivo, por lo que es criterio de esta sentenciadora que tal normativa es inaplicable al caso concreto, y así se declara.

    Por otra parte, tenemos el artículo 15 del citada Resolución 1.791, que establece:

    Artículo 15: “En caso de renuncia o retiro del Director, el propietario del plantel privado deberá participar a la autoridad educativa el sustituto de aquel, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos de ocurrido el hecho. Si no lo hiciere, la autoridad educativa designará a un Supervisor como Director Encargado cuando la a.d.D. pueda afectar el desarrollo normal de las actividades escolares del plantel.”

    De esta norma se infiere que existen dos condiciones para que la autoridad educativa, en este caso la Zona Educativa Apure, proceda a designar a un Supervisor como Director Encargado: 1.- Que el propietario del plantel privado no haya participado a la autoridad educativa el sustituto del Director, y 2. Que la a.d.D. pueda afectar el desarrollo normal de las actividades escolares del plantel. En el caso de autos, a pesar que la querellada negó la veracidad del oficio consignado por el recurrente mediante el cual solicita la correspondiente autorización, marcado “D”, del oficio Nº 76 cursante al folio 87 del expediente producido en la audiencia oral y pública, se desprende inequívocamente que el propietario del plantel si cumplió con el primer requisito, y por otra parte, observa esta juzgadora que si la autoridad educativa consideraba que la propuesta consignada no cumplía con la normativa legal al efecto, debió haberlo comunicado al interesado mediante oficio razonado, de la forma como deben realizarse los actos administrativos, ya que estamos en presencia de una autoridad administrativa; y al no hacerlo, se le está claramente violentando al recurrente el derecho a defenderse mediante el procedimiento administrativo correspondiente de la negativa de la Zona Educativa Apure a concederle la autorización para ejercer funciones como Director de la Unidad Educativa Nueva Generación, así se establece.

    Siendo así, el Director de la Zona Educativa Apure al emitir el mencionado oficio Nº 76 de fecha 15 de Enero de 2003, incurrió en un acto arbitrario, ya que al designar a la Lic. Nancys Espinoza, Supervisora de la U.E. Nueva Generación como Directora encargada de esa institución educativa, no se ciñó por la normativa que rige la situación planteada en la Unidad Educativa Nueva Generación contemplada en el artículo 15 de la resolución Nº 1.791, ni al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conducta ésta que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al negarle indirectamente mediante ese oficio al recurrente ciudadano F.A. la autorización para desempeñarse como Director de la Unidad Educativa Nueva Generación, no obstante que reúne los requisitos legales para ocupar el cargo, según quedó demostrado en autos, también le violenta el derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente consagrado en el artículo 104 ejusdem, en el entendido que el actor se ha venido desempeñando en un cargo directivo en esa institución desde el año 2000, desempeño que ha sido positivamente reconocido por la Zona Educativa Apure, según quedó demostrado en el presente procedimiento, así se decide.

    Por otra parte observa quien aquí juzga que efectivamente de las pruebas consignadas por el querellante se desprende que en situaciones similares la Zona Educativa Apure le ha otorgado autorización a docentes para ejercer cargos directivos, situación esta que demuestra con claridad que efectivamente al negársele tal autorización, y no habiendo causas legales justificadas para tal negativa como quedó probado en el presente proceso, se le está violentando al ciudadano F.A., el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal negativa es excluyente y discriminatoria, así se decide.

    III

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano F.R.A.H. en contra de la ZONA EDUCATIVA APURE, representada por su Director ciudadano M.P.C.; en consecuencia, se ordena a la ZONA EDUCATIVA APURE otorgarle de manera inmediata al ciudadano F.R.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.592.216, la correspondiente autorización para desempeñarse como Director de la Unidad Educativa Privada NUEVA GENERACION. Así se decide. Se exonera en costas por la naturaleza del ente demandado.-

    Regístrese, publique y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio con sus respectivas inserciones.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, siendo las 9:30 a.m. del día veinticinco (25) del mes de Julio del año dos mil tres (2003). 193° y 144°

    La Juez,

    Dra. A.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. AURI TORRES L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. AURI TORRES L.

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