Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023047

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar decreto de Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos: F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08-04-1991, de estado civil soltero, grado de instrucción: Primer año, de profesión albañil, residenciado en Agua Viva Sector el R.A.. Araguaney, Callejón los 19 hermanos. Casa SNº Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, teléfono: 0416-1572369. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos registra causa por ante el Tribunal de Control Nº 3 asunto P12-1374 y Tribunal de Juicio Nº 1 P09-23047 terminado.

DELITOS: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas.

PRIMERO

Se recibe el día 12-11-2012 escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se celebró el día 12-11-2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: Solicito en este acto la acumulación del presente asunto por encontrarnos en los mismo hechos, seguidamente Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554, imputándole en éste acto la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2º aparte de la Ley de Drogas. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar y una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, CONSIGNO EN ESTE ACTO EN UN (01) FOLIO UTIL LA PRUEBA DE ORIENTACION LA CUAL ARROJO UN Peso Bruto de 104,1 grs. y Peso Neto de 101,1 grs de Marihuana. Es todo.

TERCERO

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, según lo plasmado en el Acta Policial de fecha 09-11-2012 en la cual los funcionarios: L.D. CI 15.445.789, LUIS MORON C.I. 14.482.125 Y RONNER PEREZ C.I. 14.176.594 componentes de la Unidad VP-1041 perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras: “siendo la 10:40 de la mañana del dia de hoy (viernes 09-11-12), encontrándonos en labores de patrullaje preventivo específicamente AGUA VIVA SECTOR LA CRUZ ADYACENTE AL MERCAL CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO, cuando observamos a un ciudadano quien VESTIA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCO CON RAYAS VERTICALES GRIS, PANTALON JEANS NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS GRIS CON BLANCO, que se desplazaba punto a pie y al notar la presencia policial acelero el paso, como intentando evadir la comisión policial, motivo por el cual el Oficial L.D. procede a darle la voz de alto identificando la comisión como funcionarios policiales… se procedió a buscar unos ciudadanos que fueran testigos del presente acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del sector no pudiendo contar con la figura del testigo, acto seguido el funcionario Ronner Pérez le solicito al ciudadano que exhibiera lo que portaba en los bolsillos del pantalón Jean o adherido a este negándose a tal solicitud por lo que procede el funcionario en referencia a realizar la inspección de personas… encontrándole entre la pretina y la cintura delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SE APRECIA COMPACTO COMO RESTOS VEGETALES, QUE POR SUS CARACTERISTICAS Y OLOR FUERTE HACE PRESUMIR SEA ALGUN TIPO DE DROGA, no localizando otros elementos en sus vestimentas, se procedió a colectar el elemento de interés criminalistico (presunta droga) se le indica al ciudadano los motivos de su aprehensión y a su vez se le imponen sus derechos se le traslado hasta el Centro de Coordinación Policial donde se le realiza la identificación quedando identificado como F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554. se le realiza la revisión medica previo el respectivo traslado al centro medico Ambulatorio Urbano tipo III Don F.P.H. ubicado en las Mercedes, Cabudare Municipio Palavecino y se coloco a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del Acta Policial de fecha 09-11-2012 en la cual los funcionarios: L.D. CI 15.445.789, LUIS MORON C.I. 14.482.125 Y RONNER PEREZ C.I. 14.176.594 componentes de la Unidad VP-1041 perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras: “siendo la 10:40 de la mañana del dia de hoy (viernes 09-11-12), encontrándonos en labores de patrullaje preventivo específicamente AGUA VIVA SECTOR LA CRUZ ADYACENTE AL MERCAL CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO, cuando observamos a un ciudadano quien VESTIA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCO CON RAYAS VERTICALES GRIS, PANTALON JEANS NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS GRIS CON BLANCO, que se desplazaba punto a pie y al notar la presencia policial acelero el paso, como intentando evadir la comisión policial, motivo por el cual el Oficial L.D. procede a darle la voz de alto identificando la comisión como funcionarios policiales… se procedió a buscar unos ciudadanos que fueran testigos del presente acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del sector no pudiendo contar con la figura del testigo, acto seguido el funcionario Ronner Pérez le solicito al ciudadano que exhibiera lo que portaba en los bolsillos del pantalón Jean o adherido a este negándose a tal solicitud por lo que procede el funcionario en referencia a realizar la inspección de personas… encontrándole entre la pretina y la cintura delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SE APRECIA COMPACTO COMO RESTOS VEGETALES, QUE POR SUS CARACTERISTICAS Y OLOR FUERTE HACE PRESUMIR SEA ALGUN TIPO DE DROGA, no localizando otros elementos en sus vestimentas, se procedió a colectar el elemento de interés criminalistico (presunta droga) se le indica al ciudadano los motivos de su aprehensión y a su vez se le imponen sus derechos se le traslado hasta el Centro de Coordinación Policial donde se le realiza la identificación quedando identificado como F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554. Se le realiza la revisión medica previo el respectivo traslado al centro medico Ambulatorio Urbano tipo III Don F.P.H. ubicado en las Mercedes, Cabudare Municipio Palavecino y se coloco a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico. Según acta de prueba de orientación arrojo un peso neto de 101,1 gramos de la droga conocida como MARIHUANA.

3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito adicional a la agravante del tipo penal de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554, por la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas

En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal pasa a a.l.s.d. artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,, en relación al ciudadano F.R.B.S.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.631.554, imputándoles en éste acto la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2º aparte de la Ley de Drogas; la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Noviembre. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

Abg. G.S.A.

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