Decisión nº 314-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000754

ASUNTO : VP02-R-2009-000754

Decisión N° 314-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió la causa en fecha 27 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.D.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.472, actuando con el carácter de defensor del acusado F.J.R.F., contra la decisión N° 4C-1080-09, dictada en fecha 09 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en el Acto de Audiencia Preliminar, en el asunto N° VP11-P-2008-001176, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Julio de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:

… (Omissis)… razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra del ciudadano F.J.R.F., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del COPP se Admiten todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los (sic) cuales se encuentran descritas en el particular “V”, descrito como “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia, las cuales ha hecho suya la defensa en v.d.p. de comunidad de las pruebas; siendo estas descritas en el escrito acusatorio de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES. 1. De los funcionarios Oficial Mayor (PR) B.G., y Oficial segundo (PR) A.O., adscritos a la Policía Regional del Estado comando motorizado del Municipio Lagunillas, quienes practicaron el Acta Policial de fecha 21-02-08, donde dejaron constancia de su actuación. 2. Del funcionario Oficial Técnico Segundo (PR) YONER J.M., adscrito a la Policía Regional del Estado, comando motorizado del Municipio Lagunillas, quien practico la Inspección Ocular. 3.Los funcionarios agentes R.G. y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes suscriben la experticia de reconocimiento al arma de fuego presuntamente incautada al Imputado de autos 4. la funcionaria F.A.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien practico la experticia de reconocimiento al porte de arma, y necesaria por cuanto informara sobre su actuación una vez que le sea exhibida la misma. B. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial de fecha 21/02/08, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) B.G., y Oficial segundo (PR) A.O., adscritos a la Policía Regional del Estado comando motorizado del municipio Lagunillas, en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar donde practicó la aprehensión del hoy imputado, y es necesaria para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado, ya que dirán la forma como fue aprehendido e identificado. 2. Acta de Inspección Ocular de fecha 21/02/2008, suscrita por el funcionario Oficial Técnico segundo (PR) YONER J.M., adscrito a la Policía Regional del Estado, comando motorizado del Municipio Lagunillas, quien practico la Inspección. 3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento 351, de fecha 21/10/2008, suscritas por los funcionarios agentes R.G. y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, para complementar el testimonio del funcionario que la practico y para demostrar la existencia del arma de fuego en cuestión. 4. Resultado de la experticia de reconocimiento 154 de fecha 085/05/2009 (sic), suscrita por la funcionaria F.A.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, practicada a un porte de arma, la cual guarda relación directa con el objeto del proceso. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa las cuales son Materiales: Porte de Arma No, 20081048637 a nombre de ROJAS FIGUEROA, FRANKLIN. 2) Carnet Darfa, emitida a nombre del acusado F.R.F., donde se deja constancia de su situación de militar en situación de retiro; Documentales: Comunicaciones ministerio del poder popular de fecha 12-12-08 en dos folios útiles agregadas también a las diligencias de investigación suscrita por el coronel j.c.m. prieto (sic) director de la fuerza armada nacional. 2) Experticia de reconocimiento realizada por funcionarios del CICPC de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por la funcionario F.A.M. signada con el No. 154. 3) Experticia del Darfa de fecha 21 de Octubre del año 2008, signada bajo el No. 351. Seguidamente una (sic) y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40, y 42 del COPP, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el COPP, en sus artículos 120, 125, y 131. Seguidamente, se le preguntó al acusado F.J.R.F., a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso el imputado F.J.R.F.: “No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. De seguido considerando que el acusado no hizo uso de ninguna de las medidas alternativas al proceso, ni del procedimiento especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Público de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al tribunal de Juicio que corresponda conocer. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano F.J.R.F., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se les ratifica en este acto su obligación de cumplir irrestrictamente con la medida impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a cada treinta (30) días, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.J.R.F., (…), así como el cambio de calificación anunciado por este Juzgador en este acto, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como las promovidas en este acto por la defensa privada los (sic) cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Público fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos (sic) F.J.R.F.. (Omissis)…”

En fecha 15 de Julio del año en curso, el Profesional del Derecho J.D.F.M. actuando con el carácter de defensor del acusado F.J.R.F., interponen escrito recursivo donde una vez realizado un profundo análisis del mismo, apela entre otras cosa de lo siguiente:

...

esta sustitución de actores procesales y cambio de calificación jurídica realizada por el Tribunal, señalando circunstancias de tiempo, modo y lugar para ello, que no han sido las señaladas por el Representante del Ministerio público en su escrito de Acusación sobre el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, le causa a mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE en cuanto a derecho se refiere…”

Solicitando en su “PETITUM”, se declare con lugar el escrito de apelación interpuesto, anulando la Audiencia Preliminar aludida y ordenando la realización de otra audiencia con un Juez de Control diferente.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, y realizado el estudio profundo sobre los argumentos del Recurso de Apelación interpuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los argumentos de este recurso, que los mismos resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan sobre el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, dado que el Profesional del Derecho J.D.F.M., quien funge como defensor del acusado F.J.R.F., tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que considere pertinente para ejercer la defensa de los derechos de éste, correspondiendo al Juez de Juicio, por estar obligado a ello, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, ó cualquier otro motivo o circunstancia procesal, que le cause agravio, éste podría intentar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno establecer que los alegatos señalados por el recurrente, en el escrito de apelación presentado, no son puntos objeto de apelación de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Igualmente conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar, se constata que el punto central de la referida decisión, lo fue la admisión parcial de la acusación fiscal, el cambio de calificación jurídica, así como la admisión de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público e igualmente las promovidas por la Defensa, entre otros pronunciamientos, en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.D.F.M., actuando con el carácter de defensor del acusado F.J.R.F., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en el asunto N° VP11-P-2008-001176, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, calificación esta que fue cambiada por el Juez A quo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la decisión N° 4C-1080-09, dictada en fecha 9 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en el Acto de Audiencia Preliminar.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación /Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 314-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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