Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000470

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos F.D.V.L.R. y NAIRIM COROMOTO MOTA RANGEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.317.168 y V-13.783.435, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.768, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A., en fecha 12 de Julio de 1.996. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Arismendi, casa Nº 105 del sector las Delicias, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 16-04-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.

En fecha 20-04-09, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el dieciséis (16) del mes de Abril del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Julio de 1.996, habiéndose separado desde el dieciséis (16) del mes de Abril del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges F.D.V.L.R. y NAIRIM COROMOTO MOTA RANGEL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos F.D.V.L.R. y NAIRIM COROMOTO MOTA RANGEL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), para la niña, que serán cancelados mensualmente; así mismo el primero (01) d Mayo de cada año de aquí en lo sucesivo, se aumentara esta cuota en un Treinta por ciento (30%) sobre la cifra aquí preestablecida. Así mismo el padre se compromete a comparar, todos los años hasta que su obligación cese cuando la niña adquiera la mayoría de edad, la ropa escolar, los útiles escolares, la ropa de la época decembrina y así los juguetes de la niña. Todo esto así lo deciden las partes, sin ninguna intención de vulnerar los derechos y el interés superior de la niña.-

CUARTO

En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre ejercerá tal como cual la ha venido ejerciendo, las vacaciones escolares el padre podrá traerla a su lugar de residencia para disfrutar y compartir con la niña y esta a su vez con sus familia paterna. El padre podrá visitar a la niña en las tardes luego de las seis post meridiem (6:00pm) para así no inferir con sus actividades, la tendrá una hora en cada visita, pudendo el padre trasladarla a la casa sus familiares o algún sitio recreacional; los fines de semanas serán alternarnos dos (02) fines de semanas intercalados para compartir con la niña. El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre con su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que forma alterna, la niña pasara la primera navidad, desde el 21 de diciembre al 29 el mismo mes con su padre; y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de Enero inclusive la pasara con su madre y así de manera viceversa cada año; en lo que respecta al carnaval, considerando que es un fin de semana largo el carnaval, la niña estará sábado y domingo con el padre y lunes y martes de carnaval con la made; con respecto a la semana mayor o se mana santa la niña estará con su padre desde el día llamado viernes de concilio hasta el día lunes santo, y desde el M.s. hasta el domingo llamado de resurrección con su madre, comprometiéndose ambos padres a acompañar a la niña a las actividades religiosas si así ella manifestare su deseo de participar de ellas. La madre en virtud del disfrute que tiene de la Custodia de la niña, podrá viajar con ella dentro y fuera del país; cuando el viaje sea dentro del país no requerirá la madre autorización alguna para trasladarse a cualquier estado o ciudad del interior del país; en caso de que el viaje sea al exterior y por ello la niña deba poseer su documento de identificación denominado Pasaporte, el padre en este acto autoriza a la ciudadana NAIRIM COROMTO MOTA RANGEL, para que acuda por ante el organismo competente para que consigne los requisitos necesarios a los fines de que le sea expedido dicho documento a nombre de la niña; así mismo, cuando la madre desee viajar con la niña al exterior siempre que dicho viaje sea en época distinta a las señaladas por la Ley para el periodo escolar, se actuara de conformidad con lo previsto en el Articulo 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En caso de existir la negativa del padre de la niña con respecto a la salida de ella hacia el extranjero, el padre se hará cargo de la niña por el tiempo que dure la estadía de la ciudadana NAIRIM COROMTO MOTA RANGEL, fuera de las fronteras de la republica Bolivariana de Venezuela, actuando como un buen padre cumpliendo a cabalidad con todos los deberes que conlleve tener bajo su custodia a la niña; el lapso de tiempo que permanezca fuera la madre de la niña no se considerara bajo ninguna circunstancia abandono de la niña por parte de la madre.-

QUINTO

Por cuanto el Tribunal observa que no existe documento de propiedad del bien inmueble supuestamente perteneciente a la comunidad Conyugal; se abstiene de Homologar la cesión hecha por los ciudadanos F.D.V.L.R. y NAIRIM COROMOTO MOTA RANGEL, a la niña de autos; sin embargo aclara a las partes que una vez obtenido el titulo de propiedad del bien inmueble en cuestión pueden ellos ceder sus derechos a su hija por separado.- Y así se decide.-LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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