Decisión nº 47-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-002039

SENTENCIA DEFINITIVA

CONFESIÓN FICTA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.284.187, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos MANUEL RIVAS MORA Y D.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 84.345 y 91.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AGRODISMAN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;

No hay constituido en actas.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25-07-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 30-07-2007.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con dejar constancia de la incomparencia de la parte demandada al acto de la prolongación de la audiencia preliminar y agregar las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el control de las pruebas, en los términos de una confesión relativa.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

  1. - Que empezó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la demanda desde el día 29 de noviembre de 1999, desempeñándose en el cargo de electricista. Que para la ejecución de sus servicios debía estar en la sede de la empresa desde las 7 a.m. hasta las 6 p.m. seis días por la semana. Que el día 07 de octubre de 2005, fue despedido injustificadamente por la patronal.

  2. - Que su salario mensual era el de Bs. 60.000, es decir, Bs. 20.000 diarios cancelados a razón de Bs. 300.000 quincenales. Que su salario integral es de Bs. 21.220 diarios.

  3. - Reclama los conceptos de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 13.858.500, esto es, Bs. F. 13.858,50.

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia prliminar y al acto de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 27 de marzo de 2008, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

    Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

    1. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;

    2. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

    3. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional establecido en la sentencia 15 de octubre de 2004, en el caso COCA COLA FEMSA, en la cual se señala:

      … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

      En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

      ( Cursiva y Negrita del Tribunal).

    4. Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

      De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

      Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que en el presente caso se configuró la confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma. Así se decide.

      De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:

      1) Que el demandado no conteste la demanda.

      2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.

      3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

      De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

      VALORACIÓN PROBATORIA

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

      En cuanto a la invocación del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, se observa que los mismos son parte integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

      En relación a las pruebas documentales referidas a carta de trabajo marcada con la letra A, copia de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcada con la letra B, y acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcada con la letra C; y copia de credencial que acredita al demandante como trabajador de la demandada, se observa que las mismas se tienen como reconocidas por la parte contraria, por efecto de su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.E.G., J.E.C., O.C., W.R., A.C., G.V., WILFREDO IBARRA Y C.F., identificados en actas, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      Sobre el conjunto de probanzas promovidas por la parte demandada se indica:

      En cuanto a las documentales referidas a planilla de cálculo de prestaciones sociales, a planilla de anticipo de prestaciones sociales canceladas, planilla de cálculo de prestaciones sociales, que rielan a los folios 34 al 36, ambo inclusive, se observa que los que rielan a los folios 34 y 35 constituyen documentos privados, suscritos en original que fueron desconocidos por la parte actora por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, siendo que la parte contraria, no estuvo presente a los fines de insistir en dicha prueba mediante los medios de defensa pertinentes, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se desechó el valor probatorio, de la documental que riela al folio 36, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

      En cuanto al acta de Inspectoría del Trabajo, que riela al folio 37, se indica que la misma, fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor no compareció a acto de reclamo administrativo, por lo que obviamente se concluye que el actor no recibió en el marco del mismo ningún tipo de pago por parte de la empresa. Así se decide.

      En cuanto a registro mercantil consignado con el acta de la audiencia preliminar de fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal declara que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

      Se declaran procedentes en derecho los conceptos antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, y preaviso, en virtud de operar en el presente asunto la confesión absoluta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no haber demostrado la parte demandada nada que le favoreciera. Así se decide.

      En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la parte demandada a cancelar el mismo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Así se decide.

      CANTIDADES A CONDENAR

      F.R.

      Fecha de ingreso: 29 de noviembre de 1999

      Fecha de egreso: 07 de octubre de 2005

      Tiempo de servicios: 5 años, 10 meses, 8 días.

  4. - Antigüedad:

    375 x 21.220 = 7.957.500

  5. - Preaviso del articulo 125 de la LOT:

    60 x 21.220 = 1.273.200

  6. - Indemnización por despido del artículo 125 de la LOT:

    150 x 21.220= 3.183.000

  7. - Utilidades vencidas y fraccionadas:

    86,25 x 20.000= 1.720.000,oo

  8. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:

    100 x 20.000= 200.000

  9. - Bono Vacacional vencido y fraccionado:

    48,6 x 20.000= 972.000

    Total a condenar: Bs. 15.284.480,oo ó Bs. F. 15.305,70, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de su determinación Así se decide.

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  10. - LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil AGRODISMAN C.A., identificada en actas.

  11. - CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R. en contra de la demandada sociedad mercantil AGRODISMAN C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  12. - SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil AGRODISMAN C.A. a pagar al ciudadano F.R., la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS ( Bs. F. Bs. F. 15.305,70) , por la totalidad de los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.

  13. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, con excepción del concepto de salarios caídos, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  15. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  16. - SE CONDENA en costas, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

    EL JUEZ

    DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

    ASUNTO: VP01-L-2007-001632

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

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