Decisión nº 079-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp.: 2003-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.813.491, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: A.D.J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.050.901, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Consta de los autos que el ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.813.491, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano A.D.J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.050.901 y de este mismo domicilio.

Alega el demandante de autos: que es tenedor legítimo de un (01) cheque girado a su nombre por la parte accionada en la presente causa, el cual se encuentra signado con el número 21810079 emitido el veinticuatro (24) de Enero del año dos mil nueve (2009) por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) contra la cuenta corriente 0073-33-0733064382 de Banesco Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano A.D.J.B.N.; que en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil nueve (2009) procedió a depositar el referido cheque en su cuenta corriente perteneciente a la misma institución financiera, siendo informado días más tarde por la misma entidad bancaria que dicho cheque no había podido hacerse efectivo, por lo cual se lo devolvieron; que de manera inmediata trató de comunicarse vía telefónica con el citado girador, pero esto no fue posible, ya que jamás contestó el teléfono; que ante tal situación, semanas más tarde, presentó por taquilla el aludido cheque pero tampoco pudo ser cancelado, ya que el pago había sido suspendido por el propio titular; que en fecha nueve (09) de Junio del presente año, procedió a solicitarle al Notario Público Noveno de esta ciudad de Maracaibo, se sirviera levantar protesto sobre el referido cheque, evidenciando de esta manera el ciudadano Notario, entre otras cosas: a) que el titular de la cuenta es el ciudadano A.D.J.B.N.; b) que la firma que aparece girando el mismo, se corresponde favorable con el sistema de firmas del banco; c) que para la fecha de emisión existían fondos disponibles para su cancelación, y que para el día seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009) no se canceló por pago suspendido. Que por las razones antes expuestas, demandada al ciudadano A.D.J.B.N., para que convenga en cancelar o sea condenado a ello por este Tribunal: la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) correspondiente al monto expresado en el referido cheque, más la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad adeudada y aquellos que se vayan causando hasta la total cancelación de lo adeudado, más las costas y costos del presente procedimiento, los cuales pidió al Tribunal se sirva estimar prudencialmente

En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación del ciudadano A.D.J.B.N..

Por escrito de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) el apoderado actor solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) se dictó sentencia decretando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Por diligencia de fecha siete (07) de Octubre y diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el apoderado actor proporcionó los gastos necesarios de transporte al alguacil para practicar la citación de la parte demandada e indicó la dirección al cual debía de trasladarse.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la medida decretada por este despacho.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó al ciudadano A.D.J.B.N..

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil diez (2010) la parte actora solicitó al tribunal se pasara en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 651, señala:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

De las actuaciones transcritas ut supra, este juzgador observa que el demandado de autos una vez intimado por el Alguacil Natural de este despacho, según consta de la exposición realizada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010) e inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza principal, el intimado no compareció por ante este despacho por sí o por medio de apoderado judicial a ejercer el derecho consagrado en la Ley de pagar o formular oposición al decreto en el plazo de diez (10) días a contar de su intimación.

La norma citada, indica el plazo para que el intimado pueda efectuar oposición, y de esta forma ejercer el derecho a la defensa en el juicio incoado en su contra. Ahora bien, una vez transcurrida dicha oportunidad sin que la parte demandada haya hecho uso de su derecho, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso a este Tribunal pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Pasa en autoridad de Cosa Juzgada el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano F.G.S. contra el ciudadano A.B.N., ambos identificados en actas, en el cual se ordenó al ciudadano A.B.N. cancelar a la parte demandante, la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 7081,28) discriminada en el decreto de intimación en la siguiente forma:

  1. CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de capital adeudado;

  2. TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 331,28), por concepto de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual;

  3. UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.250,00) por concepto de honorarios profesionales;

  4. QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de costos judiciales, excluyendo el monto por honorarios del abogado demandante, pues estos ya fueron establecidos anteriormente; (estas dos ultimas cantidades de dinero fueron calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y diez por ciento (10%), respectivamente, sobre el monto de la obligación); mas los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado.

Expídase copia cerificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R., Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B., Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B., Mg.Sc.

Expediente 2003-09.

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