Decisión nº 024-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0445-08

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito y anexos contentivos de la demanda interpuesta por el ciudadano F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.166.407, asistido por los abogados Á.P. y G.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.232 y 12.289, respectivamente, en contra de la ciudadana OLVIDAR CAMPOS MENDEZ en su carácter de directora del Centro Ambulatorio Dr. Padre Machado, así como al ESTADO VARGAS por órgano de su GOBERNACIÓN, por responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de los alegados daños y perjuicios ocasionados a su persona.

Previa distribución realizada en fecha 8 de enero de 2008, la presente causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 9 de enero del mismo año.

En tal sentido, pasa este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamentó la presente demanda sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega que el 11 de septiembre de 2006 se sintió mal de salud, por lo que se dirigió al ambulatorio Padre Machado que es el lugar más cercano a su residencia, pero que su sorpresa fue grande cuando la Dra. Marisay Vera no le quiso recibir en su consulta por orden de la directora de dicho ente hospitalario por cuanto se le había prohibido terminantemente la entrada de su persona a esa institución durante las 24 horas del día.

Afirma que como pudo se trasladó al Hospital Dr. R.M. donde fue atendido por el Dr. Giancarlo J.A. Rotumo C., por servicio de emergencia habiéndosele diagnosticado bronquitis aguda.

Aduce que la médico directora del Ambulatorio Dr. A.M. con su actuación al ordenar colocar un comunicado prohibiéndole la entrada terminantemente durante las 24 horas del día, estaba violando el artículo 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que esa era una institución del Estado y su directora no podía en forma alguna, impedir la entrada a ninguna persona que necesitara los servicios del médico que se encontrara en ese momento atendiendo a los pacientes, y que no podía manejar esa institución que estaba al servicio del pueblo como si fuera un negocio de su propiedad.

Asegura que como médico estaba burlando la Ley de Ejercicio de la Medicina, y que además de violar las normas, contravenía el juramento hipocrático que hacían los médicos al graduarse, ya que se encontraba bastante enfermo y al no recibir atención médica se vio obligado a ir al Hospital R.M. donde le diagnosticaron bronquitis aguda, y que si por no quererlo atender hubiera podido aún fallecer.

Arguye que por todo lo expuesto ocurre ante este Tribunal para demandar por daños y perjuicios a la Directora del Centro Ambulatorio Dr. A.M., médico OLVIDAR O.C.M. y al ESTADO VARGAS por órgano de su GOBERNACIÓN, la cual se encuentra bajo la dirección del ciudadano A.R.S.J., por cuanto ese servicio pertenecía al prenombrado Estado, así como solicita sea notificado el Procurador General del Estado Vargas.

Argumenta que, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicita la reparación del daño material y moral que le fue causado, ya que asistió a ese ambulatorio por encontrarse enfermo y se le negó la atención. Además afirma que con ese comunicado mediante el cual se le prohibía la entrada a esa institución como si fuera un delincuente, una persona indeseable, por lo que se le causó un daño material, y un daño moral al exponerlo al desprecio público porque a la vez se le prohibía a los médicos que laboraban allí que le atendieran, aún estando en estado grave, sin poderse valer por su propia cuenta, tratamiento que no se hacía ni con los delincuentes.

Concluye su escrito libelar estimando la demanda en un monto total de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, del expediente Nº 2004-1.462, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en ponencia conjunta, en el caso M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, que a texto expreso señala lo siguiente:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de demandas esta atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en razón de su cuantía, por lo que corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativo conocer de las demandas ejercidas contra la República, los estados y los municipios, o institutos autónomos o empresas en la cual cualquiera de los referidos entes político-territoriales ejerzan un control decisivo y determinante, cuando su cuantía sea hasta el equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

Ello así, atendiendo a la referida disposición, visto que en la presente causa constituye una demanda para el pago de una indemnización por daños y perjuicios supuestamente causados por el Estado Vargas por órgano del Centro Ambulatorio Dr. Padre Machado y por órgano de la ya mencionada Dra. Olvidar Campos M.M. en su carácter de directora del referido centro médico, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente demanda, y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda presentemente interpuesta. En tal sentido, se observa que según lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, son las siguientes:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (subrayado y negritas de este Tribunal)

En concordancia con la norma parcialmente citada, el referido texto normativo prevé, en el encabezado del artículo 21, lo siguiente:

En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta ley.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el presente caso, la demanda interpuesta es contra un ente estadal, específicamente el Estado Vargas, el cual, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la cual a texto expreso señala:

Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Partiendo del análisis que precede, visto que en el caso bajo análisis se ventila una demanda por cobro de bolívares contra el Estado Vargas, y visto que de la interpretación concordada de las normas supra citadas se deduce claramente que el Estado demandado goza del privilegio del procedimiento administrativo previo que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le otorga a ésta última, siendo el cumplimiento de dicho procedimiento un requisito de admisibilidad de la acción propuesta, constituye un deber de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo verificar en autos el cumplimiento del mencionado requisito.

Al respecto, es necesario hacer referencia al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, en el cual se establece un procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. Así se observa que en el artículo 54 de la ley in commento se expresa lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponde el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. (...)

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De la norma antes descrita, se desprende con meridiana claridad que en los casos de demandas de carácter patrimonial contra la República o, en observancia del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, también aplicaría para el caso de los estados y para esto es necesario, previamente, el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la prenombrada ley a los fines de que los particulares puedan resolver las controversias que se susciten contra la Administración Pública en la sede administrativa y que sea la autoridad administrativa la que tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser ésta objeto, de manera que en caso de no ser resuelta la controversia planteada y agotado el procedimiento administrativo tantas veces señalado, es cuando se le abre la posibilidad a los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para interponer la correspondiente demanda.

Al respecto, al haber analizado este órgano jurisdiccional los folios que conforman el presente escrito libelar y sus anexos a los fines de poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente demanda, se observa que en el mismo no se encuentran antecedentes administrativos que hagan presumir a este Sentenciador la existencia del cumplimiento de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra el Estado Vargas que haya sido consignado ante la Procuraduría General del Estado Vargas.

Es necesario precisar entonces, que el referido procedimiento administrativo previo funge como un estadio previo a la jurisdicción contencioso administrativa que, sin constituir en sí mismo una vía administrativa como la representada por los recursos administrativos, persigue imponer al prenombrado estado de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza y finalidad de la mencionada reclamación administrativa previa, señalando, entre otras en la sentencia Nº 05407 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: H.L.U. vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPFA), lo siguiente:

(…) Ahora bien, la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares.

Por el contrario, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos, fundamentado en el interés general que estos tutelan. De allí, que al ser el antejuicio administrativo un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo expuso en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, cuando estableció:

‘Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad’. (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999).

Para [ese] Alto Tribunal, el antejuicio administrativo se presenta como importante y fundamental por cuanto: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar; c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente; d) Sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela (…)

(Negrillas de la Sala, añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, la referida Sala del M.T. de la República sostuvo en la sentencia N° 5999 de fecha 26 de octubre de 2005, caso: R.R.M.M. vs. República de Venezuela, que “(…) a los fines de [darse] por cumplido el requisito del antejuicio administrativo, [era] (…) suficiente la demostración de haber solicitado ante el órgano que corresponda, la satisfacción de las mismas pretensiones que posteriormente se [hiciesen] valer en la demanda que se decida plantear (…)”.

En ese orden de ideas, resulta conveniente referir a lo establecido en el artículo 60 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento previo administrativo previo (…).

(Negritas de este Tribunal)

En tal sentido se observa que la referida prohibición de admitir demandas contra la República sin la debida tramitación del procedimiento administrativo previo resulta aplicable al presente caso de una demanda interpuesta contra el estado Vargas, en virtud de lo establecido en el ya mencionado artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, se observa de la norma antes transcrita la voluntad que establece el legislador de que se cumpla dicho antejuicio administrativo previo a las demandas contra el estado no sólo por contemplar la creación del mencionado procedimiento, sino por establecerlo también como causal de inadmisibilidad de las demandas interpuestas contra el Estado, por lo que previamente la parte demandante deberá dirigir su accionar ante el Procurador del Estado Vargas a fin de cumplir este requisito administrativo previo una acción judicial de esta naturaleza.

En consecuencia, al encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad de no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con el Decreto de Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevista en el mencionado quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, encuentra forzado a declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE la demanda interpuesta por el ciudadano F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.166.407, asistido por los abogados Á.P. y G.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.232 y 12.289, respectivamente, en contra de la ciudadana OLVIDAR CAMPOS MENDEZ en su carácter de directora del Centro Ambulatorio Dr. Padre Machado, así como al ESTADO VARGAS por órgano de su GOBERNACIÓN.

  2. - INADMISIBLE la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 024-2008.-

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº 0445-08

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