Decisión nº 230-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de mayo de 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 230-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado F.S.H., en contra de la decisión N° 1019-06, dictada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem (hoy artículos 406 y 84) cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.M.S.. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. De actas se observa que la abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legalmente facultada para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del acusado F.S.H., lo cual se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la abogada M.A.G.C., interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificada de la misma, ya que la recurrida fue dictada en fecha 10-04-06, tal como se demuestra a los folios 55 al 61 de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2006, a las 04:56 p.m., tal como se desprende del contenido de los folios 63 al 67 de la causa, y así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, lo cual se evidencia a los folios 79 y 80 de la presente causa cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que los accionantes han impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que dado que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, se observa que la recurrente apeló de la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juez de Control donde se admitió la acusación fiscal, así como también se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede a resolver con respecto a las excepciones (sic) opuesta por la defensa: Vista la excepción opuesta, prevista en el artículo 28, numeral 4, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa considera que la acción ha sido promovida ilegalmente en virtud de la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, entre esas, la disposición contenida en el artículo 326 Ejusdem. Analizado como ha sido el escrito acusatorio se observa que la misma cumple con todos los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, redactando en forma amplia y con clara expresión los fundamentos de la imputación, así como una clara expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de pruebas que se presentaran en juicio, tales como testimoniales y documentales, y por ser ésta una excepción de fondo, aunado al hecho que cuando la defensa motiva la misma alegatos (sic) que solo deben ser analizadas y debatidas (sic) en Juicio Oral y Público, durante el contradictorio o Juicio de Reproche (sic), es por esto que se declara SIN LUGAR la excepción planteada, aunado al hecho que la fase preliminar cumple dos finalidades básicas, por un lado, nos preparamos para el juicio y por otra evita juicios inútiles a la preparación del juicio...

(folio 58).

De lo antes transcrito se evidencia, que con el motivo de denuncia del presente medio recursivo se impugna en segunda instancia la declaratoria sin lugar de la excepción que fue opuesta por la defensa de actas.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima pertinente acotar que estando la presente causa en la fase intermedia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del código adjetivo penal, las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control pueden ser nuevamente opuestas ante el Juez de Juicio, quien deberá contestarlas en la oportunidad legal prevista en el referido texto, siendo posible de esta forma la revisión de dichas excepciones, en primera instancia por el Juez de Juicio y, en segunda instancia, a través del recurso de apelación de sentencia definitiva. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente denuncia es inadmisible por inimpugnable, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, numeral 4 ejusdem. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente medio recursivo interpuesto por la abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado F.S.H., en contra de la decisión N° 1019-06, dictada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, numeral 4 ejusdem. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado F.S.H., en contra de la decisión N° 1019-06, dictada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, numeral 4 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 230-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa 3Aa 3238-06

DCL/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR