Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 6 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004186

ASUNTO : LP01-P-2008-004186

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Punto previo.

De la nulidad solicitada por la defensa.

La defensa del imputado Abg. F.S.M.C. en la audiencia manifestó: “solicito la nulidad de las actuaciones, porque mi defendido fue detenido en su casa y no en la calle, detención que es ilegal por cuanto no tenían orden para ingresar al domicilio,”

El Tribunal para decidir observa que en las actuaciones consta la forma como fue aprehendido el ciudadano J.M.R.P., en el acta que riela al folio 4 y vto, se evidencia que al momento en que los funcionarios policiales actuantes llegan a la vivienda del imputado de autos, éste se encontraba fuera de la casa, frente a ésta, no teniendo necesidad los funcionarios de entrar a la casa para realizar la aprehensión del imputado de autos, más sin embargo en un supuesto negado que hubieran tenido que entrar a la vivienda para realizar la aprehensión, igualmente sería legítima por cuanto esta situación encuadra en la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta disposición establece una excepción a la necesidad de Orden de allanamiento o visita domiciliaria, para el registro del hogar domestico el cual es inviolable de conformidad con lo previsto en el artículo 47 constitucional, que se da cuando se trata del imputado al cual se persigue para su aprehensión. Por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento.

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la Calificación jurídica.

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el imputado de autos ciudadano J.M.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.656.086, de 24 años, hijo de M.R.P. y R.R., domiciliado en el sector Manzano Alto, casa sin número, cerca de la entrada la calera, teléfono: (0274-2211707), Ejido Estado Mérida, fue aprendido en situación de flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial N° 01 de Ejido, que recibieron llamada via radio para que se trasladaran hasta la comisaría N° 2 donde se encontraba una ciudadana que se identificó como E.V.D., denunciando que su menor hija de nombre P.J.A.V., adolescente, de 13 años de edad, había sido abusada sexualmente tal como consta en Acta Policial cursante al folio 4 y vto de las actuaciones, manifiesta la denunciante que un sujeto de nombre Miguel había abusado sexualmente de su hija adolescente en horas de la madrugada, y que al momento de reclamarle al sujeto, el sujeto las había amenazado de muerte con un machete a ella y a un ciudadano de nombre J.R.R.R., la menor manifestó que el sujeto de nombre Miguel la había agarrado por el cuello y le había quitado los pantalones y había abusado de ella por el ano, amenazándola de muerte con un machete, si decía algo. La progenitora de la adolescente informó las características del ciudadano y que se encontraba en el sector de la Calera, metros arriba de un centro de rehabilitación de nombre “Yire” y la casa es de color azul, de inmediato se trasladan al sitio para aprehender al el investigado, al llegar visualizaron a un ciudadano con las mismas características frente a la vivienda, quién al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, observando los funcionarios que a su lado tenía un arma blanca tipo machete, al solicitarle la documentación personal se tornó agresivo agarrando el machete vociferando que si lo tocaban no respondía, los funcionarios utilizaron la fuerza pública para someterlo, le preguntaron si tenia o guardaba algún objeto o sustancia que lo comprometiera con un delito, no contestando nada, al realizarle la inspección personal, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, dos celulares, los funcionarios le mostraron los celulares a los ciudadanos E.V.D. y J.R.R.R., quienes manifestaron que los celulares son de su propiedad, siendo aprehendido a las 9:45 de la mañana, fue aprendido a toco de haber ocurrido los hechos, leyéndole sus derechos y luego lo trasladaron al CICPC., Delegación Mérida, Quedando a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

De los elementos de convicción presentados por la Fiscalia se evidencia:

  1. - Examen Medico Legal ginecológico y ano rectal: ( folio 37), practicado a la adolescente el cual concluye “ la lesion descrita en el numeral 1.4, se debe a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección que junto a la lesión del numeral 3.1, ameritan asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 7 días….

  2. - Experticia Seminal: (folios 26 y vto.). En cuyas conclusiones se lee,:

    En la base al reconocimiento y análisis practicado a los hisopados que motivan las actuaciones se concluye:

  3. -En las muestras suministradas hisopados vaginal y Ano Rectal tomado a la adolescente A.V.P.J.S.) descritos en la parte expositiva del presente Informe Pericial SE APRECIÓ MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL, dichas muestras se consumieron en razón de los análisis realizados

  4. - Experticia Hematológica y Seminal folio 7 y vto las evidencias mencionadas en la planilla de cadena de custodia 2008-1935 en las conclusiones se lee:

  5. -En el producto del macerado obtenido del corte realizado en la prenda de vestir PANTALETA, resultó ser POSIVO en la presencia de material de naturaleza seminal.

    4- Experticia Toxicológica In Vivo.- practicada al imputado J.M.R.P.

    En cuyas conclusiones se lee:

    “ ORINA MUESTRAS: RESULTANDO POSITIVO PARA ALCOHOL Y METABOLITOS DE MARIHUANA.

    RASPADO DE DEDOS MUESTRAS: POSITIVO PARA METABOLITOS DE MARIHUANA.

    SANGRE MUESTRAS: RESULTANDO POSITIVO PARA ALCOHOL 150 MG %

  6. - Acta donde consta la Entrevista rendida por la adolescente P.J.A.V. , donde se lee.

    yo estaba dormida cuando sentí que me estaban quitando el pantalón desperté y era el señor que nos había dejado entrar a su casa y estaba desnudo, yo grite llamando a mi mamá y él me dijo no grite por que la mato, me agarró por el cuello me quitó los pantalones, yo no me quise dejar, yo iba a salir corriendo y él me agarró a la fuerza y buscó el machete y dijo que si gritaba me iba quitar la cabeza, me tiro al piso y me quitó los pantalones y la pantaleta y comenzó hacer grosería por detrás después llegó alguien y lo estaba llamando a él, abrió la ventana y vi que era un señor, ……

    Del análisis de los elementos de convicción que conforman las presentes actuaciones y el acta de la Entrevista rendida por la victima adolescente, que rielan en las actuaciones al los folios 09 Actas de entrevistas a los ciudadanos R.R.J.R. y vera D.E., aunado a las actas policiales, y demás elementos de convicción, que conforman la presente causa penal, dan la convicción a esta juzgadora de que en el presente caso se han perpetrado los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 259 en armonia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPPNA,) Y 277, 453.3 del Código Penal, compartiendo la calificación jurídica dada por la representante de la fiscalía, Como señala Arteaga Sánchez, “que el juez al momento de realizar el proceso de la adecuación típica, entre la conducta desplegada por el imputado y el tipo penal, no tiende a favorecer a nadie, sino a lograr una recta administración de justicia, de hacer que la ley se aplique en su exacta medida.

    La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 257 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, se comparte la calificación jurídica señalada en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal considera que si existe el delito previsto en el artículo 453 numeral 3° ejusdem. siendo aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, tales delitos tienen pena privativa de libertad , delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta de los agentes por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, porque aún cuando el imputado tiene su residencia fija, como lo ha manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer, el investigado puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa Se Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Por estar en presencia de lo que la doctrina ha denominado Flagrancia a Posteriori. Segundo: Se pre califican los delitos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 257 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y HURTO CALIFICADO, este Tribunal considera que si existe el delito previsto en el artículo 453 numeral 3° ejusdem. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículo 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto :. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Sexto: Se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designe un Fiscal para que continué con las investigación por el delito DE Hurto Calificado, por cuanto la Fiscal manifestó no tener competencia por éste delito. Séptimo: Visto escrito donde el imputado RIVAS PEÑA J.M., solicita el traslado a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, este Tribunal a los fines de salvaguardar la integridad física del imputado de autos, acuerda conforme a lo solicitado y ordena librar boleta de traslado con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de los Andes a los fines su inmediato traslado a los fines de salvaguardar el derecho a la vida consagrado en nuestra carta magna. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 373, Código Orgánico Procesal Penal. 277, 453.3 del Código Penal y 257 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara..

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.

LA SECRETARIA,

ABG.

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