Decisión nº 30 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.13.567.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-. 9.230.262, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del derecho, N.P., plenamente identificado en actas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHERING PLOUGH C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Marzo de 1.960, bajo el No.- 79, Tomo 2, cuya unificación en un solo texto de las modificaciones efectuadas al documento Constitutivo-Estatutario, quedo registrado por ante la Oficina de Registro de comercio antes referida, en fecha 15 de Noviembre de 1996, bajo el No.- 53, Tomo 97-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho, J.R.H.O., E.N., B.V. y Z.P., todos plenamente identificados en actas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE

Alegó la parte actora, que el día 05 de Diciembre de 1995, inició su relación laboral con la empresa demandada “SCHERING PLOUGH C.A”, desempeñándose en el Departamento de Empaque, como Operador de Maquina de llenado de envase, empacando medicamentos farmacéuticos en el horario comprendido de 7:30 am a 3:30 pm, de lunes a Viernes bajo la dirección y ordenes del Ing. S.D., indicando que a pesar de la actividad que realizaba en su lugar de trabajo nunca fue proveído de la indumentaria reglamentaria que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio Ambiente del Trabajo, tampoco recibió normas de Orientación acerca del riesgo de Contaminación que corría al permanecer por largos periodos de tiempo en el área de trabajo ya especificada, sin protección alguna, de igual forma señala el demandante en el escrito libelar que con el transcurrir del tiempo sintió que por la parte del oído izquierdo no oía bien, lo cual manifestó a sus Superiores sin ningún formalismo, no obteniendo ninguna respuesta al respecto, sin embargo a mediados del año de 1997, fui trasladado al Departamento de Granulados, sólidos, revestimiento y Tabletas, realizando entonces preparación de activos, secamiento de los productos, el cual se hacia con un secador aeromatics, que produce un ruido estruendoso y cuyo tamaño es de aproximadamente de Dos metros (2 mts), de largo por Dos metros (2 mts) de ancho, por lo que consideró importante destacar que no conforme con esta maquina, en el mismo espacio de trabajo el cual es de aproximadamente Cuarenta y Ocho metros cuadrados (48 mts2), se encontraba un molino Fitz Mill, el que de igual manera tiene y produce un ruido intenso, así mismo tenia a su cargo la limpieza de esos equipos y secado del mismo con aire comprimido sin ningún control de calibración y preparación de graneles que eran enviadas al Departamento, donde de igual manera se encuentran las maquinas eléctricas industriales que permanentemente producen un ruido penetrante;

Sin embargo el malestar que decía tener el demandante en el oído izquierdo persistía, pensando que podría ser algo transitorio, no siendo así, ya que continuo desmejorándose, en vista de ello y de la exposición del medio ambiente Laboral, en el que se mantenía, motivo por el cual acudió el 24-03-2000, a solicitar en su carácter de secretario de actas y relaciones, conjuntamente con la secretaria general del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica del Estado Zulia, copia del informe medico de la audiometría realizada el día 02 de Marzo del 2000, a los trabajadores de SCHERING PLOUGH, ello de acuerdo con lo establecido en la cláusula 19, numeral 3 de nuestra Convención Colectiva vigente, de igual manera y de acuerdo al asesoramiento en s.o. de CONSULTORES EN S.O. y AMBIENTAL,.

Adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se comprendió que el ruido afecta a todo ser humano en sus diferentes aspectos, orgánico, Psíquico y social, produce lesión del epitelio sensorial del órgano de corti, en cuya génesis interviene la intensidad, continuidad, o discontinuidad, tiempo de exposición y características individuales.

Ahora bien, luego de lo planteado, aduce el demandante de igual forma, que al relacionar la evaluación audiométrica con el resultado de ruido ambiental en la Zona de Producción se determina que los Operarios de empaque, sólidos, líquidos y mantenimientos se encuentran mayormente expuestos a Ruidos Críticos.

En este sentido, señala el actor que por su propia necesidad y malestar causado en el oído izquierdo y en vista del informe antes descrito recurrió al Dr. P.M.R., en fecha 05 de Mayo de 2000, quien diagnostico después de realizar una evaluación audio lógica, una HIPOACUSIA NEURO SENSORIAL izquierda severa.

Luego de ese diagnostico y después del tiempo transcurrido persistía la perdida de audición, razón por la cual fue a otros médicos privados especialistas en la materia obteniendo resultados de magnitudes crecientes, tal cual es el informe del Dr. R.M.M., quien le diagnostico patología en oído izquierdo de varios meses de evolución, practicándosele un estudio audio lógico completo, el cual revelo la caída mixta de todas las frecuencias auditivas en el oído izquierdo con 86% de perdida auditiva y pobre captación de la palabra, concluyendo con el diagnostico de la Incapacidad total permanente del oído izquierdo, por lo que consecuencialmente debido a lo anteriormente expuesto acudió a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, en donde se solicito al Medico Legista que se le examinara obteniendo un informe Medico, donde se ratifica la perdida auditiva del oído izquierdo, todo ocurrido según afirma a consecuencia del incumplimiento de la empresa en relación a las mas elementales normas de seguridad e Higiene Industrial contenidas en la Legislación Venezolana y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En este sentido, se observa que el actor acudió a la autoridad Jurisdiccional Competente, con los fines de demandar como en efecto demando a la empresa SCHERING PLOUGH, para que la misma convenga o de lo contrario sea obligado a cancelar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.346.400,oo) por los conceptos claramente discriminados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA

Concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue controvertida por la demandada a través de su apoderada judicial, abogada Z.P., plenamente identificada en las actas, quien procedió a determinar con precisión los hechos descritos en la demanda que reconoce como ciertos y aquellos que por el contrario rechaza. Teniendo como reconocidos los siguientes:

1- El inicio de la Prestación del servicio.

2- El cargo desempeñado por la accionante.

3- Las personas de las cuales aceptaba órdenes.

4- Que en fecha 02 de Marzo de 2000, se llevo acabo un estudio audiométrico a los Trabajadores de la empresa.

5- Que en el informe medico, los Consultores en S.O. y ambiental Las comisiones e incentivos, establecieron que el ruido afecta a todo ser humano en sus diferentes aspectos: Orgánico, Psíquico y Social, produce una lesión del epitelio sensorial del Órgano de Corti.

6- Que existe una diferencia entre la Hipoacusia Neurosensorial y la Hipoacusia conductiva.

7- La confesión del actor cuando se expresa que la exposición al ruido Industrial, no es la única causa de las lesiones del oído interno.

8-Que existe una amplia variación de susceptibilidad individual a la perdida de la audición por ruido, pues precisamente esta es una de las causas clínicas de la Hipoacusia Neurosensorial.

9- Que en el informe medico, los Consultores en S.O. y ambiental Las comisiones e incentivos, establecieron que el ruido afecta todas las frecuencias por igual de 3000, 4000 Y 6000 HZ.

10- Que las frecuencias de 500, 1000, y 2000 Hr, no son afectadas.

11- Que el informe Audiométrico, de fecha Marzo de 2000, sirvió en su momento como referencia para la vigilancia en salud de la exposición al ruido.

12- Que el informe Audiométrico, de fecha Marzo de 2000, haya establecido que al relacionar la evaluación audiométrica, con el resultado de Ruido Ambiental en la Zona de producción se determina que en los operarios de empaque, sólidos, líquidos, y mantenimiento están expuestos a ruidos críticos.

En este sentido se tiene como negativa del libelo de demanda lo siguiente:

1- Que el actor haya estado en perfecto estado de salud, al iniciar su actividad profesional con nuestra representada.

2- El horario alegado por el actor, ya que la realidad es que el actor disfrutaba de media hora de su jornada de Trabajo y solo prestaba servicios efectivamente durante siete horas y media 7 y ½ en lugar de ocho (8) tal cual como lo alega en su escrito libelar.

3- La afirmación del actor acerca de que a pesar de la actividad realizada en el lugar de trabajo nunca fui proveído de la indumentaria reglamentaria que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente del Trabajo, indicando que el actor incumplió su carga alegatoria, pues no indico en su libelo de demanda ni en la pretendida subsanación cuales eran esas INDUMENTARIAS.

4- Que el actor no haya recibido normas de orientación acerca de los supuestos riesgos de Contaminación, además de que el actor haya estado sometido a niveles auditivos que exceden los límites normales de exposición sin la debida protección.

5- Que el actor hubiese informado a su supervisor acerca de su supuesto padecimiento en el oído izquierdo en los meses finales del año de 1996, y que a pesar de ello la empresa no haya tomado medidas adicionales a las normales para atender su solicitud, ya que la empresa tuvo noticias por primera vez de ese hecho en el mes de Julio de 1999, el cual revelo que el actor padecía de una Hipoacusia Conductiva en el oído izquierdo.

6- Que la empresa haya trasladado al actor a mediados del año 1997 o como se especifica en su pretendido escrito de subsanación, entre los meses de Junio-Agosto al Departamento de Granulados, pues el actor desde que comenzó la relación laboral, hasta el mes Junio de 2000, estuvo laborando como Operador en el Departamento de Empaque y posteriormente fue trasladado de área y laboro hasta la culminación de la relación laboral en el Departamento de Almacén, aduciendo de igual forma en el escrito de contestación que el sonido producido por la limpieza de materiales y maquinarias se encuentra dentro de los limites Umbrales de exposición para ruido y en promedio el área de granulado era la que tenia menor cantidad de ruido de todas aquellas donde se utilizaba el mencionado secador.

7- La afirmación del actor, cuando manifestó que la empresa no le presto el apoyo laboral para ir con un medico que le diagnosticara a que se debía el malestar en el oído izquierdo, ya que la empresa comenzó a conocer de el malestar del actor después de las audiometrías que se le practicaron.

8- La afirmación del actor cuando expresa “Sin embargo mi malestar persistía, pensé que podría ser algo transitorio, no siendo así ya que continué desmejorándome, en vista de ello y de la exposición del medio ambiente laboral en el que se mantenía, pues a la empresa le constaba que en el mes de Julio de 1999, en el mes de Febrero de 2000 y Noviembre de 2000, al actor se le detecto un deterioro auditivo en el oído izquierdo identificado por el medico tratante como HIPOACUSIA CONDUCTIVA, motivo por el cual no podría probar por el contrario cuando el actor comenzó a sentir o no la deficiencia mencionada, ni se empeoro con el tiempo, señalando que lo que si puede probar es que el medio ambiente laboral en el que se desempeñaba el actor no era dañino en lo absoluto y no podría en ningún caso haber causado la enfermedad que padece.

9- Que otros trabajadores hayan manifestado padecer de este malestar, pues no se encuentran registros en los archivos de la empresa que evidencien queja o solicitud alguna por parte de ellos en relación con el pretendido malestar indicado por el actor.

10- Que el examen audiométrico practicado el 02 de Marzo de 2000, se haya llevado a cabo por las acciones del actor, pues dichos exámenes se llevaron acabo como medida de Prevención y Seguridad Industrial por iniciativa propia de la empresa.

11-Que en fecha 24 de Marzo de 2000, el actor en su carácter de secretario de actas y relaciones, conjuntamente con la secretaria general del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica del Estado Zulia, hubiere solicitado copia del informe medico de la audiometría realizada el 02 de Marzo de 2000.

  1. -Que en el lugar de trabajo donde presto servicios el actor se hubieren registrado niveles de ruido superiores a 85 db. ya que el promedio de exposición era de 84 db., sumado a que la empresa de igual modo entregaba a los trabajadores protectores auditivos que permitan niveles normales de exposición sin riesgo de lesión, además de reducir al máximo el tiempo de exposición al ruido y utilizar materiales aislantes en aquellas maquinas o fases del proceso que así lo requiriesen.

  2. -Que la evaluación audiométrica de fecha 02 de Marzo de 2000 , permitió registrar (24) casos con deterioro de la capacidad auditiva cuya mayoría se ubico en los operarios de la Zona de Empaque, ya que en realidad lo que arrojo el referido estudio solo permitió registrar (6) casos con deterioro de la capacidad auditiva, de lo cuales (2) son de tipo neurosensorial o mixta y (4) de tipo conductiva, siendo que el caso del actor era uno de los cuatro casos de tipo conductiva en el oído izquierdo.

  3. - Así mismo impugnó el contenido del informe medico emanado del Dr. P.M., quien supuestamente diagnostico en el actor HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA SEVERA.

  4. - Que el antes señalado medico haya practicado una “evaluación audio lógica”, al actor, pues no existen estudios médicos y diagnósticos de fechas Marzo, Agosto, de 1999 y Marzo de 2000, donde se evidencie que este padecía de HIPOACUSIA de tipo conductiva en el oído izquierdo, así como también que el actor haya consultado a los especialistas P.M.R. y R.M.M., en fecha 05 de Mayo de 2000.

  5. - Que el supuesto informe del Dr. R.M.M., tenga resultados de magnitudes crecientes, pues según el dicho del supuesto informe, el padecimiento del actor es de varios meses de evolución y por el contrario, totalmente contradictorio con el diagnostico del Dr. MASTROIANNI.

  6. - Impugno el supuesto diagnostico del Dr. R.M., en el cual establece se practico un estudio audiológico, concluyendo con el diagnostico INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE del oído izquierdo, pues no se evidencia en autos que el supuesto estudio audiológico se haya practicado.

  7. - El dicho del actor según el cual, señala que a consecuencia del diagnostico del aludido Dr. MUÑOZ, se haya dirigido a la Inspectoria de Maracaibo para practicarse un nuevo examen y además que el examen emanado del Medico Legista de la Inspectoria, coincida con el diagnostico del Dr. MUÑOZ, concluyendo que tampoco seria una prueba que defina ni apoye ninguna de las posiciones encontradas que se debaten en el presente juicio, pues no se identifica el padecimiento del actor.

  8. - Que la afección sufrida por el actor haya sido consecuencia del incumplimiento de la empresa de las más elementales normas de seguridad e higiene industrial contenidas en la Legislación Venezolana y en la Convención Colectiva del Trabajo Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

  9. - Que la empresa le haya ocasionado al actor el sufrimiento de una enfermedad profesional la cual padece y que por esa razón deba ser calificada por el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Que la empresa haya inobservado alguna de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo, que rige a la Industria Químico- Farmacéutica, durante el periodo 2000- 2002, en especial las cláusulas 12 y 18.

    22 .-Que el actor pueda demandar a la empresa con base al artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo para que le cancele ciertas cantidades de dinero.

  11. - Que la empresa le adeude ala actor la cantidad de “UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES” (Bs. 1.666.400, oo), equivalente al salario de cuatro meses, los cuales dejo de percibir desde el mes de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2001, a razón de Bolívares CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEICIENTOS (Bs.416.600, oo), por carecer de causa legitima y legal alguna, pues no se explica su causa jurídica.

  12. - Que la empresa le adeude al actor la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, oo), por concepto de lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.

  13. - Que mi representada le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.37.000.000, oo) por concepto de Daño de Lucro Cesante.

  14. - Que mi representada adeude al actor la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.680.000, oo), por el supuesto Daño Emergente causado por los gastos y erogaciones que supuestamente el actor tuvo que realizar para el pago de Honorarios Médicos y compras de medicinas en el tratamiento de su pretendida enfermedad.

  15. -Que el actor sea merecedor de una indemnización por el supuesto Daño Moral toda vez que ningún sufrimiento o dolor ha sido descrito para que merezca ser reparado.

    PUNTO PREVIO

    Asimismo en el escrito de contestación se observa la solicitud de la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, observa este sentenciador que la demandada opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, por lo que este sentenciador debe resolver antes de entrar a sentenciar la presente causa.

    En este orden de ideas, quien resuelve, considera que una vez examinadas las actas procesales de las mismas se desprenden unas evaluaciones hechas por la demandada correspondiente a los años julio 1999, y febrero y Noviembre del 2000.

    Señala el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajador lo siguiente:

    Establece como lapso para que prescriban las acciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Asimismo, la legislación laboral consagra las causas de interrupción de la prescripción, las cuales se encuentran desarrolladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1) “a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2) b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    3)

    4) c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    5)

    6) d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se registre por ante la Oficina correspondiente, an¬tes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.

    El Tribunal para resolver observa:

    De las actas procesales se desprenden unas documentales promovidas por la demandada mediante el cual se aprecia unas evaluaciones hechas por la Accionada en fechas julio 1999, Febrero y Noviembre del 2000, asimismo constancia emitida por la demandada de fecha 09 de Julio del 2000, realizada en la oportunidad de regresar el trabajador de sus Vacaciones mediante el cual la empresa argumentaba que el trabajador se encontraba aparentemente sano, y siendo que en el escrito de contestación la demandada Confiesa y acepta que al trabajador actor de autos se le había realizado unos exámenes en los años anteriormente señalados, razón por la cual este Operador de Justicia considera que el trabajador no tenia conocimiento del resultado de dicha evaluación, por consiguiente toma este sentenciador para declarar o no, la prescripción es la fecha de Noviembre del 2000, por cuanto la demandada no le había Notificado al trabajador del padecimiento del cual sufría . Ahora bien al respecto ha dicho la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 227 de fecha 04 de Julio del 2000 en Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta que al efecto traslado un extracto:

    …..Esta Sala de Casación Social reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley abrogada), por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público

    . Así Se Declara.”

    Y como quiera que el actor interpuso la presente acción en fecha 16 de Noviembre del 2001 y citada como fue la demandada en fecha 27 Febrero del 2002 este sentenciador debe forzosamente declarar Sin Lugar la defensa previa opuesta por la Demandada referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Así Se Decide.

    DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS

    Para determinar la Carga Procesal en la presente causa, este Juzgador considera traer a colación la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000 de Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:

    … 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.

    En consecuencia a lo anteriormente referido, observa este Tribunal, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda conforme lo disponía el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento; ha quedado reconocida expresamente la prestación de servicio personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, sin embargo negó la demandada, que el actor haya estado en perfecto estado de salud al iniciar su relación laboral, negó de igual forma el horario, indicando uno nuevo, además de rechazar el hecho afirmado por el actor referido a que la empresa no le haya suministrado al mismo las Indumentarias necesarias y reglamentarias para el desempeño de su actividad laboral, motivo por el cual se establece en este caso especifico que el hecho controvertido esta planteado en esclarecer la existencia de la enfermedad profesional, el padecimiento o incapacidad total y permanente que hoy se reclama y así poder establecer como procedente o no la reclamación pretendida por el actor en la presente causa, por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1.- Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan. En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    2.- Promovió la Confesión de la demandada en el acto de contestación, por cuanto la misma se limita a negar, rechazar, y contradecir sin fundamento alguno que invalide la petición de la parte actora en el libelo de demanda.

    Con respecto a la presente solicitud realizada por la parte Demandante, considera quien decide que tal hecho se encuentra dentro del Principio “IURA NOVIT CURIA” por lo que este arbitro de justicia señala al respecto que de existir la misma la declarara en la sentencia Definitiva. Así Se Decide.

    3.- Promovió la Prueba de Testigos: Conforme a lo establecido en los artículos 482, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la testimonial jurada de los Ciudadanos: J.C. LEAL CARROZ, LORGINS MONASTERIOS, H.R.V., L.A.U., I.O., DERBIS J.G.L. y M.G., todos plenamente identificados en actas.

    Este Juzgador denota de las actas, que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a rendir declaración; en consecuencia este Tribunal no tiene testimonios que valorar. Así Se Decide.

    4.- Promovió la validación de los documentos que en fotocopia anexo al libelo de demanda.

    Con respecto a esta promoción es menester señalar que el Juez esta en la obligación de revisar y obtener como inducción para obtener la verdad de los hechos cualquier documento o información consignada a las actas, motivo por el cual este Jurisdicente considera inoficiosa tal alegación. Así se Decide.

    5.- Promovió la prueba Documental: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompañando los documentos que hacen constar el padecimiento de la enfermedad profesional que según sufre actualmente el trabajador, a los fines de demostrar la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA SEVERA.

    Teniendo como documentales las siguientes:

    5.1.- Recibos de gastos médicos realizados como consecuencia de la enfermedad profesional que afirma padecer, identificados con los números del 1 al 8.

    5.2.- Diagnostico en original y examen grafico respectivo realizado por el Dr. P.M.R. numerado con las letras A-B, y C, al Ciudadano F.S., en fecha 05 de Mayo de 2000.

    5.3.- Informe medico, realizado en el Hospital Coromoto, General Servicios S.d.V. GSSV, C.A, Departamento de Imágenes en Original marcado con las letras D-E y F, de fecha 06 de Junio de 2000, 02 de Junio de 2000 y 05 de Junio de 2000, respectivamente.

    5.4.-Informe en original emitido por el Dr. R.M.M. en fecha 28 de Marzo de 2001, donde certifica la enfermedad que padece el Ciudadano F.S., marcado con la letra “G”, al igual que el examen practicado para poder llegar a conducir el diagnostico de la enfermedad, marcados con la letras “H” e “I” en originales.

    En relación a las documentales e instrumentos promovidos por la parte actora, referidos y marcados con las letras “G, H e I” se evidencia que los mismos se encuentran consignados en Original, mas aún aprecia este Juzgador que estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual este sentenciador los aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    Ahora bien, en relación al resto de las documentales promovidas por la parte actora las cuales corren insertas junto con el escrito de promoción de pruebas, observa este sentenciador que fueron impugnadas por la parte contraria y aun cuando las mismas en su mayoría corren consignados en su forma original, no se evidencia en las actas, por parte del promovente, insistencia alguna por parte del accionante en hacer valer dichos instrumentos, más aún dichos instrumentos son emanados de un tercero que no son partes en el presente proceso, por lo que la validez de estas se encuentra sujeta a la prueba testimonial tal como lo señala el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajador en concordancia con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador en su libre apreciación no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así Se Decide.

    6.- Promovió Prueba de Informe: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se sirva oficiar a:

    6.1.-La empresa SCHERING PLOUGH, C.A, para que informe de los exámenes practicados y en especial al Ciudadano F.S., con su respectivo diagnostico y las precauciones que se tomaron en cuenta a partir de la práctica de los mismos.

    6.2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracaibo, del Estado Zulia, (I.V.S.S) en la persona del Dr. N.M. y J.F.V., y al Dr. R.M.M., medico Especialista, a los fines de que ratifiquen los informes médicos emitidos en fecha 03 de Mayo de 2000 y 28 de Marzo de 2001, respectivamente.

    6.3.- Al Dr. P.M.R., a los fines de que informe sobre el diagnostico realizado al Ciudadano F.S., en fecha 05 de Mayo de 2000.

    Con respecto a las pruebas antes indicadas y referidas a los informes solicitados por el accionante, se desprende de las actas que las mencionadas pruebas no fueron evacuadas, más aun no consta además en las actas procesales insistencia alguna por parte del promovente de consumar la evacuación de las antes indicadas pruebas promovidas y siendo que no comparecieron por ante este Tribunal los señalados ciudadanos con el objeto de ratificar las documentales que acompaño el accionante con su escrito de promoción de pruebas, por lo que este sentenciador no puede otorgarle valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

    7.- Promovió Prueba de Inspección Judicial:

    Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa SCHERING PLOUGH, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    7.1.- Si en el departamento de Granulados, sólidos, tabletas y revestimientos, se encuentra o se encontraban las demás maquinarias como Molinos, Fitz Mill, Mezcladores y Secador Aeromatics, al igual que el grado de ruido que dicha maquina produce.

    7.2.- Del espacio físico en que funcionan esos departamentos y si es adecuado para albergar durante la Jornada Laboral de 8 horas de trabajo o mas, al personal conjuntamente con las maquinas en pleno funcionamiento o faena l aboral

    7.3.- Del grado de contaminación ambiental que existe en la sede general donde funciona la empresa SCHERING PLOUGH.

    Así mismo solicitó, se designara para dicha inspección especialistas en materia ambiental hacia el cumplimiento de tal fin, además de solicitar se oficie al Ministerio del Ambiente para que preste colaboración en ese sentido, aunado al derecho de solicitar constancia de cualquier otro hecho que sea necesaria para la comprobación de la ilegitimidad cometida.

    Este Jurisdicente, después del análisis a las actas pudo constatar que no existe en el expediente las inspecciones judiciales solicitadas y descritas anteriormente y no teniendo este Sentenciador elemento de prueba alguna que apreciar ni valorar las desestima en su justo valor Probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    8.- Promuevo marcado con la letra “J”, solicitud realizada por el ciudadano F.S., como secretario de actas y relaciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica del Estado Zulia, al Ciudadano Inspector del Trabajo, Dirección de Asuntos de Inspección los resultados de la Inspección realizados por esta dirección el día 28 de Abril de 2000, en la empresa SCHERING PLOUGH.

    Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal en el momento de apreciar las documentales hizo su referencia a la misma, motivo por el cual se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial la CONFESIÓN, en que incurre el demandante. En relación a esta promoción advierte este Tribunal ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

    2.- Promovió la Prueba de Documentales: De conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos:

    1.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, copia de factura certificada por su emisor, en este caso C.C., quien certifica que es copia fiel y exacta de la original que se encuentra en su consecutivo, identificada con el No.- 1790, emanada de M & C, Distribuidores C.A, Autorizado 3M, de fecha 29 de Abril de 1999, por un monto de Bs. 279.600,oo.

    2.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “B”, copia de factura certificada por su emisor, en este caso C.C., quien certifica que es copia fiel y exacta de la original que se encuentra en su consecutivo, identificada con el No.- 4636, emanada de M & C, Distribuidores C.A, Autorizado 3M, de fecha 10 de Febrero de 2000, por un monto de Bs. 193.353, oo.

    3.- Constante de siete (7) folios, marcado con la letra C, informe de gestión en el área de Seguridad Industrial y Ambiente desde el 1 de Julio de 1996 hasta el 15 de Febrero de 2002, emanada de la Licenciada Maria Eugenia González, Gerente de Seguridad y Ambiente de la empresa, y una constancia emanada de J.C. y A.B., en la cual se evidencia según afirma la entrega de una serie de documentos que en la misma se identifican.

    4.-Constante de dos (2), folios útiles, marcado con la letra D, Registros de Entrenamiento del Extrabajador, F.S., impartido por la empresa en los cuales se enumeran algunos cursos de entrenamiento al que estuvo sometido el actor durante su permanencia en la empresa.

    5.-Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra E, evaluación preparada SCHERING PLOUGH C.A, y representada por F.S., relacionadas con las Normas de Seguridad de la Planta, debidamente firmada por el actor en original.

    6.-Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra F, evaluación de fecha 19 de Enero de 1999, preparada por SCHERING PLOUGH C.A, presentada por F.S., relacionada con el proceso de empaque, debidamente firmada en original por el actor.

    7.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra G, listado de asistentes al entrenamiento de fecha 14 de Abril de 1999, impartido por SCHERING PLOUGH, C.A, relacionado con el uso del uniforme e implementos de Trabajo, circulación de personal en la Planta, Normas de Higiene en el Trabajo, en la cual se encuentra la firma del actor en original en señal de su asistencia.

    8.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra H, listado de asistentes al entrenamiento de fecha 14 de Abril de 1999, impartido por SCHERING PLOUGH, C.A, denominado Adiestramiento en Ambiente y Seguridad Industrial, debidamente firmado por el actor en señal de su asistencia.

    9.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra I, listado de asistentes al entrenamiento de fecha 28 de Mayo de 1999, impartido por SCHERING PLOUGH, C.A, relacionado con el Manejo y Control de Materiales el cual se encuentra debidamente firmado por el actor en original en señal de su asistencia.

    10.- Constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra J, Certificado de aprobación del curso denominado Higiene y Seguridad Ocupacional I, dictado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 14 de Junio de 1999, otorgado al actor y debidamente firmado por el mismo en original y listado de asistentes al mencionado curso llevada por SCHERING PLOUG C.A, por ser este el promotor de dicho curso.

    11.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra K, listado de asistentes al entrenamiento de fecha 16 de Agosto de 1999, impartido por SCHERING PLOUGH, C.A, relacionado con el Mantenimiento de una Planta Farmacéutica, el cual se encuentra debidamente firmado por el actor en original en señal de su asistencia.

    12.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra L, listado de asistentes al entrenamiento de fecha 27 de Agosto de 1999, impartido por SCHERING PLOUGH, C.A, relacionado con el Manejo de Desechos Sólidos Peligrosos y no Peligrosos, el cual se encuentra debidamente firmado por el actor en original en señal de su asistencia.

    13.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra M, listado de asistentes al entrenamiento de fecha 28 de Enero de 2000, impartido por SCHERING PLOUGH, C.A, relacionado con los Procedimientos en caso de Emergencia el cual se encuentra debidamente firmado por el actor en original en señal de su asistencia.

    14.- Constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra N, listado de asistentes al entrenamiento de fecha 29 de Marzo de 2000, impartido por SCHERING PLOUGH, C.A, relacionado con la Investigación de Accidente de Trabajo, (Empaque II), el cual se encuentra debidamente firmado por el actor en original en señal de su asistencia.

    15.- Constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra Ñ, listado de asistentes al entrenamiento de fecha 07 de Febrero de 2001, impartido por SCHERING PLOUGH, C.A, relacionado con la Evaluación de Emergencia (Procedimientos en caso de Emergencia), el cual se encuentra debidamente firmado por el actor en original en señal de su asistencia.

    16.-Constante de nueve (9) folios útiles, marcados con las letras “O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE y FF, recibos de pagos, emanados por la empresa, en los cuales se evidencia que el actor permaneció en el departamento de empaque hasta la semana del 5 de Junio de 2000 al 11 de Junio de 2000.

    17.- Constante de cinco (5) folios útiles, marcados con las letras “GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, Y ÑÑ, recibos de pagos, emanados por la empresa, en los cuales se evidencia que el actor permaneció en el departamento de Almacén desde el 12 de Julio de 2000 hasta la culminación de la relación laboral.

    18.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “OO, Original del Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre mi representada y el actor con una vigencia desde el 05 de Diciembre de 1995 al 30 de Noviembre de 1996.

    19.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “PP, Formulario para recolectar datos de la Historia Medica de fecha 29 de Julio de 1997, debidamente contestada por el actor y firmada al pie en señal de auditoria.

    20.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “QQ, Original de la autorización de salida en horas de Trabajo de fecha 16 de Octubre de 1997.

    21.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “RR, Original de Comprobante de Pago de un retroactivo del Convenio Colectivo por la cantidad de Bs. 403.200, oo cancelado en el mes de Octubre de 1998, debidamente firmada en original en señal de aceptación por el actor.

    22.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “SS, Hoja de liquidación de las Vacaciones correspondientes al año 1998, debidamente firmada por el actor en señal de conformidad.

    23.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “TT, Evaluación Espirometrica llevada a cabo por el Dr. G.C., al actor en fecha 22 de Julio de 1999.

    24.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “UU, Resultado de examen medico elaborado por la Dra. C.C., por solicitud de SCHERING PLOUGH C.A, en fecha 02 de Noviembre de 1999.

    25.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “VV, Hoja de liquidación de las Vacaciones correspondientes al año 1999, debidamente firmada por el actor en señal de conformidad.

    26.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “WW”, Memorando de fecha 02 de Marzo de 2000, en el cual se indican los días tomados por el actor a cuenta de sus vacaciones, debidamente firmado en original por el actor al pie del documento.

    27.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “YY”, Resultado de examen medico elaborado por la Dra. C.C., a solicitud de SHERING PLOUGH C.A, de fecha 09 de Julio de 2000.

    28- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “ZZ”, Evaluación Espirometrica llevada a cabo por el Dr. G.C., al actor en fecha 16 de Noviembre de 2000.

    28.- Constante de un (1) folio útil cada una marcado con las letras “BBB, CCC, y DDD”, Evaluaciones audiométricas practicadas al actor en fechas 22 de Julio de 1999, 29 de Febrero de 2000 y el 16 de Noviembre de 2000, por el Dr. G.C..

    29.- Constante de Dieciséis (16) folios útiles marcado con las letras “EEE”, Informe de las audiometrías y Espirometría realizada a los Trabajadores del Laboratorio SCHERING PLOUGH C.A, elaborado por el Dr. G.C..

    30.- Constante de Cuatro (04) folios útiles marcado con las letras “FFF”, Informe emanado de (GASTCA) GRUPO AMBIENTAL DE SERVICIOS TECNOLOGICOS C.A, llevado a cabo en fecha 12 de Abril de 2000 y elaborado por el Ciudadano YOE PAREDES, acerca del ruido ocupacional en lugares de Trabajo.

    31.- Constante de Treinta y Ocho (38) y Cuarenta (40) folios útiles marcado con las letras “GGG” y “HHH”, Informes emanados de REVENCA REPRESENTACIONS VENEZUELA C.A, de fechas Marzo de 1997 y Junio de 1999 y cuya denominación es Informe Técnico RVCA-07-97, Evaluación Integral, Riesgo por Ruido Ambiental, Áreas de Fabricación, que revela un estudio de ruido por áreas de producción de la planta y los cuales fueron elaborados por el Ingeniero E.S., Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 2114.

    32.- Constante de un (1) folio útil, cada una, marcado con las letras “III” y “JJJ”, Forma 14-02, mediante la cual con la autorización del actor la empresa procede a inscribirlo en el IVSS, en fecha 07 de Diciembre de 1995, así como la participación de retiro del Trabajador de fecha 02 de Agosto de 2001.

    33.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “KKK”, Constancia de fecha 12 de Enero de 1995, en la cual se establece que el actor trabajo para la empresa Laboratorios Farmacéuticos SM,C.A, desempeñándose como auxiliar de Fabricación.

    34.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “LLL” Original de presupuesto No.- 0123 de fecha 22 de Abril de 1999, emanado de M.H., en el que se presupuestaron seis (6) avisos de Acrílico Amarillo, impresos en negro “USE PROTECCIÓN AUDITIVA EN ESTA AREA”, tamaño 20x30 Ctms, los cuales fueron presupuestados en treinta y seis mil Bolívares (Bs.36.000.00).

    35.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “MMM”, Original de presupuesto No.- 0110 de fecha 26 de Enero de 1999, en la cual se ofrece la compra de 12 avisos en acrílico amarrillo “USE PROTECCIÓN AUDITIVA EN ESTA AREA, impreso en dos colores y con un tamaño de 20x30 Cts. por un total de Sesenta y seis mil Bolívares (Bs.66.000,oo).

    36.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “NNN” Factura No.- 0114 de fecha 10 de Febrero de 1999, en la cual se compran 12 avisos en acrílico amarillo “USE PROTECCION AUDITIVA EN ESTA AREA”, impreso en dos (2) colores y con un tamaño de 20x30 Cts. por un total de sesenta y seis mil Bolívares (Bs.66.000.00).

    37.- Constante de un (1) folio útil, marcado con las letras “OOO”, Original de orden de compra identificada con el No.- 001040 de fecha 28 de Abril de 1999, en la cual la empresa ordena la compra de avisos de seguridad con diferentes leyendas: Protección Auditiva, respiratoria, Prohibición de uso, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL (178.000, OO).

    38.- Constante de un (1) folio útil, cada una, marcado con las letras “PPP”, Orden de compra en original identificada con el No.- 001026 de fecha 28 de Abril de 1999, en la que mi representada ordena la compra de cinturones de seguridad para la espalda talla XL, por la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares (89.760, oo).

    39.- Constante de un (1) folio útil, cada una, marcado con las letras “QQQ”, Orden de compra en original identificada con el No.- 001027 de fecha 28 de Abril de 1999, en la que mi representada ordena la compra de cinturones de seguridad para la espalda talla XL, por la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares (89.760, oo).

    40.- Constante de un (1) folio útil, cada una, marcado con las letras “TTT”, Orden de Compra en original identificada con el No.- 004428, de fecha 15 de Agosto de 2000, en la que mi representada ordena la compra de cartuchos para vapores orgánicos que servían de repuestos para las mascaras de media cara 3M, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL (BS. 246.000,oo).

    41.- Constante de un (1) folio útil, cada una, marcado con las letras “UUU”, Forma 14-02, mediante la cual con la autorización del actor la empresa procede a inscribirlo en el IVSS, en fecha 07 de Diciembre de 1995, así como la participación de retiro del Trabajador de fecha 02 de Agosto de 2001.

    42.- Constante de un (1) folio útil, cada una, marcado con las letras “VVV”, Forma 14-02, mediante la cual con la autorización del actor la empresa procede a inscribirlo en el IVSS, en fecha 07 de Diciembre de 1995, así como la participación de retiro del Trabajador de fecha 02 de Agosto de 2001.

    Al respecto quien decide observa, que las documentales consignadas anteriormente las cuales unas se encuentran en copia simple y otras en Original, el Tribunal Observa que la parte accionante no ejerció los mecanismos otorgados por la Ley, vale mencionar el de impugnar, desconocer o tachar por lo que este sentenciador los desestima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del 2004 en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así Se Decide.

    3.- Promovió la Ratificación de Documentos: De conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 477 y Siguientes Ejusdem, promoviendo como testigos las siguientes personas:

    3.1.-C.C., plenamente identificado en actas, con el objeto de que ratifique los documentos promovidos en las Pruebas documentales, marcados con las letras “A y B”.

    3.2.-M.E.G., plenamente identificada en actas, con el objeto de que ratifique las firmas que se encuentran en el documento promovido marcado con la letra “C”.

    3.3.-J.C. y A.B., plenamente identificados en actas con el objeto de que ratifiquen el documento promovido marcado con la letra “C”.

    3.4.-G.C., plenamente identificado en actas, con el objeto de que ratifique los documentos que se encuentran consignados y marcados con las letras “TT, ZZ, BBB, CCC, DDD, EEE”.

    3.5.-Dra. C.C., plenamente identificada en las actas, con el objeto de que ratifique los documentos marcados con las letras “UU y YY”.

    3.6.- YOE DE LA T.P.Q., plenamente identificado en las actas, con el objeto de que ratifique los documentos marcados con las letras “FFF”.

    3.7.-Ing. E.S., plenamente identificado en las actas, con el objeto de que ratifique los documentos marcados con las letras “GGG y HHH”.

    3.8.- M.H., plenamente identificado en actas, con el objeto de que ratifique los documentos marcados con las letras “LLL, MMM y NNN”.

    Ahora bien, el tribunal para decidir observa que en cuanto a la presente promoción, referida a la ratificación de las documentales suscritas por los antes señalados ciudadanos, se desprende que solamente las documentales signadas con las letras “A, B, C, TT, ZZ, BBB, CCC, DDD, EEE” y UU y YY” este Operador de Justicia le otorga valor probatorio toda vez que los mismos son emanados de terceros los cuales no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas y habiendo sido ratificadas las documentales antes mencionadas mediante la prueba testimonial de los ciudadanos C.C., M.E.G., A.B., C.C. y G.C., por consiguientes este Sentenciador los tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el articulo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Con respecto a las documentales restantes o emanadas de los ciudadanos J.C., E.S., M.H., YOE TRINIDAD, las mismas las desecha este Juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que quienes la suscribieron no la ratificaron mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el articulo 10 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    4.-Promovió la Prueba de Informes: A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    4.1-Con la finalidad de determinar que la empresa demandada, dotaba a sus trabajadores de los implementos de seguridad necesarios para la protección de su integridad y salud física, solicitaron se oficie a la empresa M & C DISTRIBUIDORES C.A, con el objeto de que la misma suministre información de los siguientes puntos:

    -Si reposa en sus archivos factura identificada con el No.- 1790, de fecha 29 de Abril de 1999, en la cual se evidencia vendió a SCHERING PLOUGH C.A, la cantidad de 24 protectores auditivos del tipo 1400 por un valor de Doscientos Setenta y Nueve MIL Seiscientos Bolívares (Bs.279.600).

    -Si reposa en sus archivos factura identificada con el No.- 4636, de fecha 10 de Febrero de 2000, en la cual se evidencia vendió a SCHERING PLOUGH C.A, la cantidad de 200 protectores auditivos del tipo S.C. 1100, 100 protectores auditivos del tipo C.C. 1100, y 5 protectores auditivos del tipo 1400 por un valor de Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.199.353).

    -Si reposa en sus archivos factura identificada con el No.- 5141, de fecha 16 de Mayo de 2000, en la cual se evidencia vendió a SCHERING PLOUGH C.A, la cantidad de 2000 respiradores modelo 8210 por un valor de Un Millón Trescientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.386.000, oo).

    - Si reposa en sus archivos factura identificada con el No.- 5850, de fecha 31 de Agosto de 2000, en la cual se evidencia vendió a SCHERING PLOUGH C.A, la cantidad de 3000 Mascarillas modelo 8500 960 respiradores modelo 8210 por un valor de Un Millón Ciento Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares(Bs. 1.175.457, oo).

    - Si reposa en sus archivos factura identificada con el No.- 5852, de fecha 31 de Agosto de 2000, en la cual se evidencia vendió a SCHERING PLOUGH C.A, la cantidad de 30 Cartuchos modelo 7251 y 30 Filtros modelo AE-7090, por un valor de Doscientos Ochenta y un Mil Seiscientos Setenta Bolívares(Bs. 281.670, oo).

    4.2.-Con la finalidad de determinar que la empresa demandada adquiría los anuncios informativos necesarios y prudenciales para advertir a sus trabajadores acerca de la obligatoriedad de utilizar protectores auditivos, solicitaron se requiriera información a la firma Unipersonal M.H., a los fines de que informara acerca de los siguientes puntos.

    -Si reposa en sus archivos presupuesto identificado con el No.- 0123 de fecha 22 de Abril de 1999, en el que se presupuestaron a SCHERING PLOUGH C.A, la cantidad de seis (6) avisos de Acrílicos amarillo impresos en negro “USE PROTECCION AUDITIVA EN ESTA AREA” tamaño 20x30 Ctms, los cuales fueron presupuestados en Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000.oo).

    -Si reposa en sus archivos presupuesto identificado con el No.- 0110 de fecha 26 de Enero de 1999, en el que se presupuestaron a SCHERING PLOUGH C.A, la cantidad de Doce (12) avisos de Acrílicos amarillo “USE PROTECCION AUDITIVA EN ESTA AREA” impreso en dos colores y con un tamaño 20x30 Cts., los cuales fueron presupuestados en Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs.66.000.oo).

    -Si reposa en sus archivos factura identificada con el No.- 0114 de fecha 10 de Febrero de 1999, en el cual vendió a SCHERING PLOUGH C.A, la cantidad de Doce (12) avisos de Acrílicos amarillo “USE PROTECCION AUDITIVA EN ESTA AREA” impreso en dos colores y con un tamaño 20x30 Cts., los cuales fueron presupuestados en Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs.66.000.oo).

    -Si reposa en sus archivos factura identificada con el No.-.- 0127 de fecha 17 de Junio de 1999, en el vendió a SCHERING PLOUGH C.A, la cantidad de seis (6) avisos de Acrílicos amarillo impresos en negro “USE PROTECCION AUDITIVA EN ESTA AREA” tamaño 20x30 Ctms, los cuales fueron presupuestados en Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000.oo).

    4.3.-Solicitaron se requiriera del Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, información de los siguientes puntos:

    -Si en los meses de Marzo de 1998, Noviembre de 1998 y Agosto de 1999, fueron consignados por ante esa Inspectoria Pliegos de Peticiones con carácter Conflictivo por el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Química- Farmacéutica del Estado Zulia, (SUTIQFEZ)para ser discutido con la empresa SCHERING PLOUGH C.A.

    -De ser afirmativa la respuesta anterior que informe si en alguno de dichos pliegos de Peticiones se encontraba alguna reclamación relacionada con problemas de ruido en la empresa.

    -Si en el periodo comprendido entre Diciembre de 1995 y Julio de 2001, consta en sus archivos algún otro pliego conflictivo que hubiere sido presentado por la referida Organización Sindical en contra de SCHERING PLOUGH C.A, además de los ya indicados en el primer particular.

    -De ser afirmativa la respuesta anterior, que informe si en alguno de dichos Pliegos de Peticiones se encontraba alguna reclamación relacionada con problemas de ruido en la empresa.

    Es pertinente señalar que con respecto a dicha promoción promovida por la accionada, observa este Sentenciador que la requerida a la Firma Unipersonal M.H. la parte demandada desistió de la misma en fecha 06 de Noviembre del 2002, por consiguientes se desestima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Ahora bien, con respecto a la prueba de Informe solicitada por la accionada a la empresa M & C DISTRIBUIDORES C.A, y a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, evidencia quien decide que las mismas reposan en el físico del presente expediente específicamente en el folio 631 y 645 respectivamente, por lo que resuelve quien decide que dichas documentales informativas emitidas por quien la suscribe, fueron ratificadas mediante la prueba Testimonial, razón por la cual este juzgador las aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 433 del código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    5.-Promovió la Prueba Testimonial: De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió los testimonios de las siguientes personas.

    -M.E.G., C.C., R.P., R.B., todos plenamente identificados en las actas.

    En referencia a la testimonial de los ciudadanos M.E.G., C.C., R.P., R.B. los mismos incurren en contradicciones, toda vez que R.B. y R.P., aseveran que ellos nunca han tenido problemas auditivos en la empresa, sin embargo a juicio de quien decide tales aseveraciones son discordantes con el informe de las Evaluaciones Clínicas realizado por la demandada, el cual riela en el folio 259, realizado por la empresa CONSULTORES EN S.O. Y AMBIENTAL C.A, donde se aprecia que el ciudadano R.P. se encuentra incurso en un padecimiento auditivo, razón por la cual este Juzgador los desestima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Con respecto a las ciudadanas M.E.G., C.C., las mismas no incurren en contradicciones ni ambigüedades por el contrario, observa este tribunal que de la lectura exhaustiva efectuada a las deposiciones hechas por las referidas ciudadanas toda vez que estas ratifican el riesgo al que se encontraban sometidos los trabajadores por lo que consecuencialmente este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    6.-Promovió la Prueba de Testigos de Expertos: De conformidad con lo previsto en el artículo 395 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, promoviendo los testimonios de las personas que a continuación se indican:

    -C.C., G.C., B.C., R.R., NIL LEON, P.B., Médicos Cirujanos, Especialistas en S.O. y Otorrinolaringología, plenamente identificados en las actas.

    Con respecto a la prueba promovida por la parte demandada, ciudadanos, C.C., G.C., B.C., observa este Operador de Justicia que los mismos vienen a ratificar la existencia de la enfermedad profesional del trabajador, es decir el hecho cierto de que se produce como consecuencia de la prestación del servicio por lo que este juzgador aprecia sus testimonios en su justo valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    En relación a los expertos R.R., NIL LEON, P.B. este sentenciador no los aprecia y estima en su justo valor probatorio por cuanto no comparecieron por ante el tribunal a ratificar cualquier documental o hecho alegado y promovido por la demandada a tenor de lo establecido en el articulo 395 y siguiente del Código Civil Venezolano. Así Se Decide.

    7.-Promovió la Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuese practicada en la empresa demandada SCHERING PLOUGH C.A, con el objeto de que se deje constancia de los siguientes hechos:

    -De la presencia de vidrios aislantes de ruido en las paredes de las áreas de ubicación de las maquinarias en el Departamento de Sólidos y muy especialmente en el área donde se ubica el Molino Fitz Millar.

    -De la presencia de avisos de protección auditiva en el área de Sólidos y Granulados.

    -De la Ubicación y Características de los cuartos aislantes de ruido ubicados detrás de las líneas de empaque en el Departamento de Empaque.

    -De cualquier cosa que se considere pertinente al momento de llevarse a cabo la Inspección.

    En fecha 24 de Mayo de 2002, fue practicada la Inspección judicial solicitada por la parte demandante. Observa este sentenciador que el artículo 472 del Código de Procedimiento y el artículo 1.428 del Código Civil, establece que dicho medio se promueve para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Al respecto a juicio de quien decide que como quiera que el presente medio probatorio no clarifica el objeto controvertido de la presente acción, razón por la cual no le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 472 del código de Procedimiento Civil.- Así Se Decide.-

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    Observa este sentenciador que la presente causa esta referida a la reclamación de una Enfermedad Profesional, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, como consecuencia o con ocasión a la prestación del servicio del demandante a la Empresa SCHERING PLOUGH C.A, solicita además una serie de Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional el cual ha señalado en el libelo de demanda como HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA SEVERA, con el 86% de perdida Auditiva, que además la demandada acepto y confeso en su escrito de contestación que el trabajador padecía la enfermedad y que denomino HIPOACUSIA AUDITIVA DE OIDO IZQUIERDO (CONDUCTIVA) tal como se desprende de la Evaluación hecha por la demandada y consignada en la oportunidad legal de presentar las pruebas el cual riela en el folio 25 del físico del presente expediente.

    En este orden de ideas, debe este sentenciador señalar que de conformidad con la sentencia de fecha 15 de Marzo del 2000 dictada en Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se estableció a quien corresponde la carga de la prueba una vez contestada la demanda, al respecto este Operador de Justicia observa que la forma como dio contestación la demandada le corresponde a ella probar entonces todos las circunstancias de hechos negados en su escrito de contestación con excepción el Daño Moral derivado del hecho ilícito alegado por el accionante que de acuerdo a la Jurisprudencia y a la Doctrina le corresponde es al trabajador demostrar tales alegaciones. Así Se Decide.

    Es decir, de acuerdo a la Jurisprudencia y a las leyes especiales, deberá probar el accionante el hecho Ilícito de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe a continuación para mayor ilustración:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.(Negrilla nuestro)

    En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

    Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Este tribunal sobre el alcance que la jurisprudencia del Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    ‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    ‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    ‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    ‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil’. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    ‘La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    ‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    ‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.’ (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    (Omissis).

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    ‘Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.’. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el Daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales, señalando que la confesión del demandado tendrá lugar cuando de aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, el demandado no los niegue o rechace expresamente en su contestación, fundamentando el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, en esta situación los hechos señalados en el libelo se tendrán por admitidos.

    También establece dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentando el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, estima conveniente este Tribunal señalar que para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si trata de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de cosas).

    En este sentido, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    Como se ha dicho en innumerables fallos emitidos del Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

    Por otro lado, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es por responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa (en el caso que así lo fuera), que dicho infortunio se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima.

    En el caso sub-examine, el accionante de autos reclama la cantidad de Bs.- 1.666.400 equivalente al salario de cuatro meses, sin especificar el motivo del reclamo, de las actas procesales se desprende un acta de transacción celebrada por el demandante de fecha 31 de Julio del 2001, en este sentido considera quien decide que el actor de autos no puede solicitar unos salarios correspondiente a cuatro (04) meses que en principio no especificó, más aún existiendo una transacción que constituye la cancelación de las prestaciones Sociales Transigidas y el reconocimiento de la terminación de la relación Laboral, mal podría el accionante reclamar salario, por lo que este Operador de Justicia declara improcedente dicha reclamación. Así Se Decide.

    Así mismo, este sentenciador considera que en cuanto a la Indemnización establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir el hecho ilícito, el daño emergente y el Lucro Cesante, es pacifica y reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia que corresponde al trabajador demostrar tales hechos, alegados, es decir corresponde al accionante de autos demostrar los elementos configurativos establecidos en el articulo 1.354 del código Civil, más aún de las actas procesales se desprende que el demandante no trae a juicio los Instrumentos generativos del daño emergente es decir facturas, récipe médicos de compras de medicinas, constancias de honorarios Profesionales de los médicos que lo atendieron, por lo que al no existir prueba alguna en las actas procesales que haya promovido el recurrente que haga procedente el derecho reclamado, razón por la cual este Juzgador declara improcedente el derecho antes reclamado por el accionante. Así Se Decide.

    En cuanto al Daño Moral reclamado aprecia este sentenciador que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.’ (S.C.C. 23-03-92). Pero como quiera que el accionante de autos no demostró que el hecho generador del daño haya causado repercusiones en el actor, es por lo que estima el daño Moral como consecuencia de la Responsabilidad objetiva que tiene la empresa y conforme a la sentencia dictada el 07 de Mayo del 2000 en ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso F.T. e HILADOS FLEXILÓN, por lo que declara procedente la Indemnización reclamada por el accionante de autos estimada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs.- 50.000.000,oo. Así Se Decide.

    Por otra parte, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones con respecto a la enfermedad profesional que padece el accionante de autos:

    La parte actora alega una Enfermedad Profesional derivada de la prestación del Servicio en donde no se determina el Grado de incapacidad conforme a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Organiza de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo como la demandada reconoció y acepto la HIPOACUSIA CONDUCTIVA en oído izquierdo con un deterioro del 86% y siendo que no reposa en las actas Procesales el grado de Incapacidad sufrido por el demandante, sin embargo este Juzgador considera necesario hacer uso de lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer uso de la Equidad, por cuanto la Equidad sirve para corregir la justicia, ello no implica modificar la justicia, sino adaptarla, lo justo a lo equitativo, es la aplicación de lo justo en vista de las circunstancias especiales, toda vez que el Derecho Laboral es un Derecho Social, tal como lo señalo la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Julio de 1993 en ponencia del magistrado Dr. A.R., y como quiera que a Juicio de quien decide EL OBJETO CONTROVERTIDO EN ESTE PARTICULAR LO CONSTITUYE, LA CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, y siendo que la Demandada califica la enfermedad que el trabajador padece, como una HIPOACUSIA AUDITIVA DE OIDO IZQUIERDO (CONDUCTIVA) y el demandante de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA, pero como quiera que a Juicio de quien decide al no encontrarse disminuida la capacidad Motriz física del accionante, sino una limitación de su capacidad Auditiva, es decir de su Oído Izquierdo, razón por la cual este Juzgador considera que el trabajador se encuentra incurso en una Incapacidad Parcial y Permanente, por consiguiente este sentenciador ordena a la demandada la cancelación de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.-5.790.600,oo) a razón de Bs.- 16.084,89 salario diario aceptado por el demandante en la Transacción celebrada por las partes en fecha 31 de Julio del 2001 y conforme a lo estipulado en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  16. PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano F.S. contra de la empresa SCHERING PLOGH C.A.

  17. - Se ordena a la demandada la cancelación de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.- 50.000.000,oo) por concepto de Daño Moral.

  18. - Se ordena a la demandada la cancelación de la cantidad de Bs.- 5.790.560,40 Incapacidad Parcial y Permanente a tenor de las previsiones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. - No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo

  20. - Se ordena la Indexación del Daño Moral conforme a la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo del 2000 incoada por F.T. en contra de Hilados Flexilón.

  21. - Se ordena la Indexación y los intereses de Mora derivados de la Cantidades que debió cancelar la demandada al trabajador por concepto de la Incapacidad Parcial y Permanente.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Treinta (30) días del Mes de Enero de Dos Mil Seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaría,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 016 -2006. En la misma fecha se ordeno librar las boletas de notificación.

    La Secretaria

    Exp: 13.567

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR