Decisión nº 051-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoResolucion Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de junio de 2009

199° y 150°

DECISION N° 051-09

PONENTE: LEANY B.A.R.

En fecha ocho (08) de Junio de 2009, la abogada N.C.P., Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió ante esta Sala de Alzada, “escrito de separación de conocimiento” en la causa No. 1E-1325-07 seguida en contra de la sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho escrito fue recibido ante este Tribunal Superior en fecha once (11) de Junio de 2009. En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del escrito recibido y se asignó la ponencia a la Jueza Profesional LEANY B.A.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, realizado el estudio del escrito y recaudos consignados, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

La solicitud fue presentada en los términos siguientes:

Ciudadana:

Presidenta y demás miembros de la Corte Superior de Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Yo, N.J. CARDOZO PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 4.750.168 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia actuando en este acto en mi condición de Juez Primera de Ejecución (sic) de este mismo Circuito Judicial, ante ustedes ocurro para exponer:

En fecha Tres (03) de Noviembre del año 2005, fue declarada por esa d.C., Recusación en mi Contra (sic), interpuesta por la defensa Privada Abg. F.G., en la causa seguida a la hoy Joven Adulta Sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue sancionada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, pero es el caso ciudadanas Magistradas que en esa fecha en atención a la Recusación interpuesta y declarada Con Lugar, en contra de mi persona de conformidad con el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se apartó inmediatamente del conocimiento de esa causa hasta el día de hoy, que como Juez de Ejecución que por el sistema de Rotación me encuentro desempeñando actualmente, a partir del primero de Abril del presente año, me consigo que la mencionada causa No. 1E-1325-07, cursa todavía por ante este Tribunal, en virtud de que la mencionada sancionada se encuentra cumpliendo actualmente las Sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los Articulo (sic) 626 y 624 de la Ley especial, impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es por lo que habiéndome separado de la causa en razón de evitar que tal circunstancia vicie el proceso, toda vez que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial y no existir relación alguna con el juzgador y las partes.

Ahora bien en razón de la Inhibición (sic) propuesta en mi contra y declarada con lugar y existiendo la Prohibición Expresa en la misma de No (sic) Conocer en la presente Causa. (Negrilla personal). En tal sentido, remito el presente Escrito de Separación de Conocimiento de la presente, a los fines de que la Corte de Apelaciones resuelva lo antes planteado. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).- (Negrillas de la Jueza de instancia).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la “solicitud de separación del conocimiento de la causa”, que plantea la Jueza Profesional N.C.P. y, a tal efecto, es menester señalar que los institutos procesales previstos para invocar dicha separación, con respecto al órgano subjetivo, son la Recusación y la Inhibición, establecidas en el Capitulo VI, del Titulo III (De la Jurisdicción), del Libro Primero (Disposiciones Generales) del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, al momento de apoyar el Incidente respectivo, la funcionaria que peticiona, en este caso la Jueza de Instancia N.C.P., no invoca ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el contenido de su escrito no está referido a la figura de la Inhibición, esto es, no se determina que se encuentre planteando nuevamente una Inhibición, y menos que su solicitud esté razonada en causal alguna que la haga procedente. A pesar que en la solicitud planteada, la funcionaria N.C.P., sólo evidencia que en fecha tres (03) de noviembre de 2005, esta Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR la recusación interpuesta por la defensa de la sancionada de autos, esgrimiendo que las causales por las que dicha recusación fue declarada con lugar aún persisten, por obrar en contra de la sancionada; por notoriedad judicial, esta Sala resalta que en fecha tres (03) de junio de 2009, mediante decisión No. 049-09, esta Corte Superior declaró SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza de Ejecución de esta Sección, Abog. N.C.P., solicitante de autos, en la misma causa 1E-1325-07, seguida en contra de la sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En efecto, en dicha decisión, esta Sala de Alzada resolvió declarar SIN LUGAR el incidente de Inhibición planteado, toda vez que, los efectos de aquella recusación declarada con lugar, en fecha tres (03) de noviembre de 2005, aún se mantienen. Por lo que, en la resolución dictada por esta Sala de Alzada en fecha tres (03) de junio de 2009, al declarar SIN LUGAR la Inhibición propuesta, emitió el siguiente pronunciamiento:

En el caso sub iudice se observa, que la Dra. N.J.C.P., se inhibe de conocer la causa seguida en contra de la joven adulta (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando por una parte, que emitió opinión en la causa, fundando su informe en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra, esgrime que en el asunto que plantea la incidencia ya había sido declarada con lugar una recusación propuesta en su contra, acompañando copia certificada de la decisión de esta Sala de Apelaciones de Adolescentes, de cuyo contenido se verifica que en efecto la funcionaria inhibida, fue apartada del conocimiento de la causa donde se genera esta incidencia, al haber sido declarada con lugar la recusación propuesta por la defensa de la sancionada abogado F.G., conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del mencionado texto adjetivo.

(Omissis)

Ahora bien, la copia certificada de la decisión que anexa, determina en todo caso, que la funcionaria que ahora se inhibe, fue apartada del conocimiento del asunto al haber operado la declaratoria con lugar de la recusación interpuesta en su contra, conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sobre la verificación en el incidente de recusación de motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador, referidos a circunstancias objetivas directamente relacionadas con la joven adulta sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

(Omissis)

En virtud de lo cual, las circunstancias que alega la Jueza en el acta de inhibición, ya dan cuenta que se encuentra separada del conocimiento del presente asunto, por aspectos objetivamente considerados en un incidente anterior, dentro de la misma causa, que obra contra la joven adulta sancionada, que ahora nuevamente se trae a colación en este incidente planteado por la funcionaria, de cuyo resultado ya se originó la separación de la jueza de instancia, del conocimiento del mismo asunto aquí expuesto, en fecha 03 de noviembre de 2005 y que aún persiste, a saber, las circunstancias graves que comprometen la imparcialidad de la funcionaria recusada, que hoy plantea la inhibición y que fueron valoradas mediante sentencia por este órgano.

En ese sentido, vale la pena destacar que la figura de la inhibición, opera cuando alguna causal se encuentre presente y a los fines de evitar la recusación; empero, en el asunto sometido al conocimiento de la Sala, ya que la recusación contra la Jueza Profesional N.C.P. se causó, siendo declarada CON LUGAR conforme lo acredita la propia funcionaria. Por ello, resulta improcedente un nuevo trámite incidental, toda vez que ya fue decidido, como es su separación del asunto in comento.

(Omissis)

En este sentido, estima este Superior Tribunal, que frente a la causa de apartamiento ya dictada en el asunto que nos ocupa, se verifica la improcedencia de la inhibición planteada, toda vez, que la jueza recusada fue apartada del conocimiento del presente asunto, desde el mismo momento en que la recusación dictada en fecha 03-11-05, fue declarada con lugar, por lo cual, lo que procede para la funcionaria es resaltar la prohibición de conocer en la causa, que deviene de los efectos de aquella recusación ya decidida, a los fines que otro juez asuma el conocimiento del asunto, remitiendo copia certificada de la decisión que declaró con lugar la recusación, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea designado un Juez en la causa

(fallo 049-09 de esta Sala de Alzada), (resaltado y subrayado nuestro).

De la petición planteada, se observa que la misma no está referida, al trámite de un Incidente de Inhibición, que nuevamente sea sometido a esta Alzada, ni a una solicitud de aclaratoria de la Inhibición, resuelta en fecha tres (03) de Junio de 2009 y declarada sin lugar, ni de ningún otro procedimiento o solicitud que se encuentre regulado en la Ley, para ser decidido por esta Alzada, a tenor de lo previsto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal ó 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que, resulta improcedente en derecho el planteamiento que la Jueza N.C.P. realiza, a fin de que esta Corte Superior, resuelva su separación del conocimiento de aquella causa, en la que ya fue declarada con lugar la recusación interpuesta por la parte acusada, y que por ende, conllevó a su separación de la misma. En ese sentido, al persistir los efectos de aquella recusación, esto es, su separación en la causa en la que ya se encuentra apartada, en virtud de la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2005, tal petición planteada ante este Superior Tribunal por la funcionaria recusada, debe ser declarada IMPROCEDENTE.

Por lo cual, se ordena devolver los autos al Tribunal de Ejecución, para que la funcionaria alegue la excusa legal ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano competente para designar el juez que ha de suplir sus funciones en la respectiva fase, vista la recusación operada, lo cual fue debidamente señalado por esta Alzada en fecha tres (03) de junio de 2009, al declarar SIN LUGAR la Inhibición propuesta ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara RESUELVE:

PRIMERO

Declarar IMPROCEDENTE la “solicitud de separación del conocimiento de la causa”, planteada por la Jueza Profesional N.C.P. ante esta Alzada, en la causa donde ya se encuentra declarada con lugar la recusación planteada en su contra.

SEGUNDO

Devolver los autos al Tribunal de Ejecución, para que el trámite de designación de juez en la causa, sea dirigido al Órgano Administrativo Competente, en virtud de la excusa alegada por la funcionaria, como fundamento de su escrito de separación del conocimiento de la causa, con base a la recusación e inhibición ya decididas por esta Sala.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 051-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, remitiéndose la causa con oficio N° 213-09, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

Causa N° 1Aa-372-09

LAR.-

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