Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoInhibición Y Recusación Penal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 6 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

Asunto: GJ01-X-2005-000037

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005, el abogado E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.034 y con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad N° 3.138.509, interpuso formal RECUSACION en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada I.V., de conformidad con el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Juez recusada, mediante acta de fecha 17 de mayo de 2005, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar su informe mediante el cual rechaza los fundamentos en que se sustenta la recusación interpuesta en su contra por el prenombrado apoderado judicial, y ordenó con arreglo a lo dispuesto por el artículo 94 del citado Código, formar cuaderno separado el cual remitió a esta Corte de Apelaciones, con oficio Nº 11.942-05 de fecha 18 de mayo de 2005.

El 24 de mayo de 2005, se recibió en este despacho el cuaderno en mención, pero no fue sino hasta el 30 de mayo del mismo año en que se le dio entrada debido a que no hubo audiencia, lo días 25, 26 y 27 del mismo mes y año. En la misma fecha de su ingreso, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez O.U. leal Barrios, quién, con tal carácter suscribe esta decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Sala antes de resolver el mérito del asunto, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación, y al respecto observa:

De la lectura del escrito que dio origen a la presente incidencia, se evidencia claramente, que la recusación ha sido interpuesta en tiempo hábil y debidamente fundamentada en causa legal, motivos suficientes para que esta Sala la declare admitida de conformidad con lo prescrito por el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

En consecuencia, se pasa de seguido a resolver la cuestión de fondo planteada previo las siguientes consideraciones.

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PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION

Con apoyo en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado apoderado fundamentó la expresada recusación en los siguientes razonamientos:

Que el día viernes 13 de mayo, el Tribunal a cargo de la juez recusada, dictó auto donde ratifica su decisión de convocar a una audiencia, ( lo que en su opinión es atípica e ilegal) ...con el objeto de discutir la decisión de la ciudadana Fiscal Superior de este Circuito, donde ratifica la solicitud de sobreseimiento de su defendido, negando con su actuación el recurso de revocación que formulara el 5 de mayo del corriente año, a objeto de que examinara la cuestión y dictara la decisión que corresponda…” (Sic)

Que, al convocar la audiencia se quebranta el procedimiento establecido por las leyes preexistentes, puesto que tal acto no está previsto en la Ley; que es deber y no facultad de la Juez, declarar el sobreseimiento acordado (sic) por la Fiscalia Superior, sin contención de partes.

Que, la causal vinculada a la imparcialidad tiene fundamento constitucional en el artículo 26 de la Carta Fundamental , que dispone los Principios del sistema de justicia, donde… prescribe la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, IDÓNEA, transparente…sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles …” (sic)

Que, en su opinión el tribunal no garantiza resultados apegados a la legalidad procesal, aparte de sentir temor de su imparcialidad, y a los fines de ilustrar su anterior afirmación, cita el recusante, al autor alemán C.R., y al doctrinario J.M.A., para concluir que en el presente caso, “… existe una situación concreta y objetiva, que es la convocatoria a un audiencia ilegal, haciendo caso omiso a una petición ( nuestra) de revocación lo que hace sospechar de la imparcialidad de la Juez.” (Sic)

Por ultimo, la parte recusante alega: “Por todas las motivaciones que hemos señalado, que tienen basamento constitucional y legal, sólidas inspiraciones doctrinarias extranjeras y nacionales y sobradas causas que se han puesto de manifiesto para sustentar la falta de imparcialidad suya en el conocimiento de este (sic) causa, que nos produce fundado temor de parcialidad, absoluta inseguridad jurídica en el proceso que conduce y evidente quebrantamiento de las reglas procesales que racionalmente hacen dudar de su competencia subjetiva y pudieran nulificar lo actuado en desmedro de la justicia pronta, …”

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

La Juez recusada dio contestación a los fundamentos de la recusación interpuesta en los siguientes términos:

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo del año 2005, I.V. en mi carácter de Juez 11° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte, paso a extender el presente informe con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por el ciudadano E.R.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.138.509, con domicilio procesal en la Urbanización Cumboto Norte, Avenida La Playa, casa N° 27, Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el asunto que se sigue ante este Tribunal signado bajo el N° GP01-P-205-000345, contentivo de solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de este Estado Carabobo, mediante escrito contentivo de tres Folios (03) útiles y de conformidad con el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste que se agrega a las presentes actuaciones a los fines de Ley .Como punto previo hago del conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación que el recusante arriba identificado, antes de proponer la presente recusación en mi contra, interpuso ante este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2005 Recurso de Revocación contra el auto dictado por este despacho en fecha 28-04-2005, que contiene la decisión de fijar Audiencia Especial de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión del Fiscal Superior de ratificar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal 5° del Ministerio Público y que en su oportunidad no fue aceptada por esta Juzgadora por las razones aludidas en el auto respectivo, ordenándose proseguir con la investigación por considerarla insuficiente para decidir, siendo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva se procede a fijar la audiencia correspondiente, auto del cual el ahora accionante ejerció el respectivo recurso de revocación, declarado sin lugar por quien aquí decide. Ahora bien de manera sorprendente advierto en el día de hoy que existe una recusación, instaurada en mi contra por el Dr. E.R.C. a este respecto debo señalar que en ningún momento esta juzgadora ratificó de manera arbitraria la decisión de convocar a una atípica e ilegal audiencia oral de sobreseimiento tal como lo expresa el accionante, pues actuando ajustada a derecho considero que la audiencia fijada es en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez Convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”; cumpliéndose de esta manera con la legalidad y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ninguna manera este Tribunal al convocar a esta audiencia quebranta el procedimiento, por el contrario, con la convocatoria a la audiencia oral se le está garantizando el derecho al debido proceso de todas las partes actuantes, tal como lo prevé nuestra Carta M.V. y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En ningún momento, esta juzgadora se está negando a decretar el sobreseimiento solicitado por la Fiscal Superior del Ministerio Público, por el contrario se está convocando a un acto que está fijado en la Ley, y que cuando el Ministerio Público presentó el escrito de sobreseimiento no se fijó audiencia en virtud de que este Tribunal apreció que era improcedente en esa oportunidad solicitar el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto se estimaba que era impertinente la fijación de una audiencia para dilucidar los fundamentos del mismo, siendo que la atribución del Ministerio Público le exige previo a la conclusión de una investigación, realizar todas las diligencias tendientes a determinar el hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora no aceptó la solicitud de sobreseimiento y ordenó remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratificara o rectificara la petición fiscal, y siendo que la Fiscal Superior ratificara el sobreseimiento interpuesto es por lo que consideró este Tribunal Convocar a las partes a una audiencia oral para oír los alegatos de las partes y fundar su decisión, teniendo la facultad quien aquí suscribe de dejar a salvo su opinión; El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de acceso de todas las personas a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el estado una justicia gratuita, accesible, imparcial,. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; cumpliendo esta juzgadora con todos estos principios constitucionales anteriormente nombrados, toda vez, que con la audiencia a celebrarse se le garantiza a las partes el acceso a la Administración de justicia en forma gratuita, imparcial, Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles, en ningún momento esta Juez a dictado decisiones en la presente causa por error, no se ha causado retardo u omisiones injustificadas, por el contrario se ha observado sustancialmente las normas procesales y se ha actuado con absoluta imparcialidad. En consecuencia, la fijación de la audiencia oral convocada por este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no es contraria a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, por lo que no estoy incursa en la causal invocada al recusarme y contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora al momento de Administrar Justicia, es imparcial tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgadora, siendo que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho., en todo caso de no estar conforme con la decisión tomada como lo es declarar sin lugar el recurso de revocación manteniendo el criterio de la fijación de la audiencia, estimo que lo ajustado sería que el accionante impugnara la decisión con los recursos de ley a efectos de que ese órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo mas lo considero temerario. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por temeraria y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR. ….” (Sic)

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones expuestas por el recusante, así como la transcripción anterior del informe cuya exactitud ha sido constatada por esta Sala y, vencida la articulación probatoria de ley, se pasa a examinar si la juez recusada se está incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, jurados escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…) 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

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De la norma procesal transcrita se infiere que el legislador ha consagrado una causal de recusación “genérica” para prevenir que pueda haber algún otro motivo de justa recusación que no se haya contemplado en la citada disposición, sin embargo, ello no implica que, cuando se invoque esa causal genérica, pueda alegarse un motivo cualquiera, sino que debe tratarse de una entidad análoga a ellos en cuanto a la gravedad que afecte irremisiblemente la imparcialidad del funcionario.

En otras palabras, para que la causal genérica invocada valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, como es la de relevar al juez del deber de decidir, deberá el recusante pormenorizar el hecho que la motive elevándolo a la misma altura de los hechos encuadrados en las causales especificas.

Con relación a esta afirmación, la Casación Penal venezolana, ha hecho la siguiente advertencia, la cual es aplicable a las recusaciones: “si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, si se llegase a declarar con lugar una inhibición inmotivada, se correría el riesgo de crear una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas”

En otro orden de ideas, también ha sostenido la doctrina de la casación que, “someter a los procesados a un juicio parcializad constituye una verdadera injusticia”.

En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso por una parte, la juez recusada en ningún momento ha reconocido sentirse parcializada, ni tampoco ha evidenciado indisposición alguna para conocer del asunto principal, que haga presumir en ella ánimo de parcialización hacia alguna de las partes, ello se desprende del mismo informe de rechazo a los fundamentos de la recusación, cuando expresa que:”… la fijación de la audiencia oral convocada por este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no es contraria a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, por lo que no estoy incursa en la causal invocada al recusarme y contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…” (Sic)., y, por otra parte igualmente se observa que, el recusante en lugar de consignar algún medio o elemento de prueba que enerve la afirmación de la recusada, solamente se limita a señalar como evidencia de parcialidad, las razones por la que, mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, aparte de declarar sin lugar el recurso de revocación incoado por el abogado recusante para que desistiera de la fijación de la Audiencia Especial de Sobreseimiento, procedió a ratificar contrariamente a lo solicitado, la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, a pesar de la opinión del Fiscal Superior de ratificar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal 5° del Ministerio Público.

Por manera pues que, al no encontrar la Sala en la actuación, ni un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar gravemente la imparcialidad de la recusada, ni al observar tampoco en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada además de su imparcialidad, la objetividad y transparencia, así como la igualdad procesal; debe forzosamente concluirse, en que las imputaciones formuladas por el recusante se sustentan en consideraciones meramente subjetivas, que lejos de justificar la separación del conocimiento de la causa que se pretende, mas bien debe comprometerla como rectora del proceso, a ser una facilitadora en la aplicación de la justicia y en la resolución de los conflictos, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.

En este orden de ideas, oportuno es acotar que, tras la pretensión de recusación subyace una natural preocupación en el ánimo de su autor, luego que fuera rechazada su solicitud de revocación, pero ello no debe ser considerado como motivo para impedir que la juez de control dicte la decisión que se supone ajustada a derecho, toda vez, que ésta lejos de avanzar indebidamente alguna opinión sobre el fondo de del asunto, únicamente se ha limitado a darle cumplimiento a un acto procesal cual es el : fijar la audiencia para oír a las partes, proceder este, que al no estar prohibido por la ley, según se evidencia del primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no deviene en arbitrario. De modo que, a juicio de la Sala en el caso de autos no le asiste la razón al recusante, debiendo por tanto esperar la decisión, y de no estar conforme con ella hacer uso de los medios o recursos que le ofrece la Ley. En consecuencia, con base a lo antes expuesto lo procedente conforme a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado E.R.C., en contra de la Juez de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, I.V., y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la recusación contenida en el escrito propuesto por el abogado E.R.C. actuando en su condición de apoderado del ciudadano F.S..

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase original con sus resultas al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, seis (6) de junio de dos mil cinco (2005)

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

MARÍA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ.

El Secretario de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario de sala.

Asunto: GJ01-X-2005-000037

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