Decisión nº NP01-P-2011-005129 de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005129

ASUNTO : NP01-P-2011-005129

DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES.

El Juez: ABG. G.S.L.

Secretaria de Sala: ABG. J.I.

Fiscal Cuarto del Ministerio Público: ABG. P.N.

Imputados: D.S., y DIXON URBANEJA

Defensor Público Décimo Cuarto Penal: ABG. F.R.

SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día miércoles 22 de agosto del 2012, en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.P.N. a los fines de realizar la Audiencias Preliminar, explanó en forma oral la acusación en contra de los ciudadanos D.S. portador de la cedula de identidad Nro. V-18.274.886 Natural de GUAIRA Estado VARGAS, nacido en fecha 15-06-1984, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero: hijo de: B.S. (V) y de ADELSON TORRES (V), residenciado en: Paramaconi Sector 1 calle 02, transversal A, Maturín Estado Monagas, y el Ciudadano: DIXON A.U.B., venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 23.186.603 Natural de la GUAIRA Estado VARGAS, nacido en fecha 25-11-1991, de 20 años de edad, Estado civil: Soltero: hijo de: M.B. (V) y de TIRSON URBANEJA (V), residenciado en: Paramaconi Sector 1 calle 02, transversal A, CASA 07 Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos por el Defensor Público Cuarto Penal a quien se le acusa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima E.J.S.M., siendo que los mismos fueron debidamente asistidos por el defensor Público Décimo Cuarto ABG. F.R., este Tribunal observa:

HECHOS

En fecha 01/06/2011, siendo aproximadamente la once y cuarenta minutos (11:40) de la mañana momento en el cual los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maturín Centro de Coordinación Policial, se desplazaba por la calle principal del Sector Paramaconi de Maturín Estado Monagas cuado observaron a los hoy imputados : D.J.S.T., y DIXON A.U.B., llevando en su poder un(01) aire acondicionado de ventana maraca: LG modelo: LWHD1209R, de 12mil BTU de color blanco, serial 901TACZ09699, motivos por el cual procedieron a darles la voz de alto, solicitándoles que colocaran el artefacto que llevaban consigo al suelo, para realizarle la respectiva revisión corporal, no lográndose incautar ninguna evidencia de interés Criminalística adherido a su cuerpo, seguidamente le solicitaron la documentación o tenencia que ampare la procedencia del Aire acondicionada, manifestando los mismo no tener la documentación es allí cuando hace acto de presencia al sitio la Ciudadana J.C.P.D.F., quien manifestó que el citado aire, es de su propiedad y el mismo días antes había sido sustraído por sujetos desconocidos de su localidad comercial y formulo la respectiva denuncia en su oportunidad, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los mismos no sin antes leerles sus derechos tal como lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y POR CONSIGUIENTE DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos D.J.S.T. y DIXON A.U.B., up supra identificado, así como la calificación jurídica la cual no es otra que la de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima E.J.S.M. admitiendo así todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada y los ahora acusados D.J.S.T. y DIXON A.U.B., up supra identificado de manera espontánea manifestaron su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y que los acusados de marras, ADMITIERON su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que los acusados estén sujetos a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido los ciudadanos D.S. portador de la cedula de identidad Nro. V-18.274.886 Natural de GUAIRA Estado VARGAS, nacido en fecha 15-06-1984, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero: hijo de: B.S. (V) y de ADELSON TORRES (V), residenciado en: Paramaconi Sector 1 calle 02, transversal A, Maturín Estado Monagas, y el Ciudadano: DIXON A.U.B., venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 23.186.603 Natural de la GUAIRA Estado VARGAS, nacido en fecha 25-11-1991, de 20 años de edad, Estado civil: Soltero: hijo de: M.B. (V) y de TIRSON URBANEJA (V), residenciado en: Paramaconi Sector 1 calle 02, transversal A, CASA 07 Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos por el Defensor Público Cuarto Penal a quien se le acusa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima E.J.S.M., a quienes se les imponen las siguientes condiciones prevista en el artículo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1

1) Presentarse cada sesenta (60) días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial,

2) no acercarse a la Victima.

3) No cometer ningún delito.

Se deja constancia que al acusado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Y ASI SE DECLARA.-Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

El Juez

ABG. G.S.L.

La Secretaria

ABG. JHOVNNA ISLANDA.-.

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