Decisión nº GC012004000529 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2000-000001

DEMANDANTE: F.A.S.

APODERADO JUDICIAL: J.S.F.

DEMANDADA: TRANSPORTE TRINO C.A.

APODERADO JUDICIAL: C.A.D.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 07 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2000-00001 con motivo de Inhibición planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo resuelta la misma en fecha 11 de noviembre de 2003. En fecha 10 de diciembre de 2003 este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa para conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por el abogado J.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20.839 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.S., titular de la cedula de identidad No 7.557.466, y por el abogado C.A.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.940, en su carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE T.R., C.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto del año 2000 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano F.A.S. ya identificado, contra la empresa TRANSPORTE T.R. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 11-A, en fecha 19 de agosto de 1.988.

En fecha 08 de enero de 2004, esta Alzada dicto auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de enero de 1997 comenzó a prestar servicios en la accionada desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario diario de Bs. 12.000,00 hasta el 04 de octubre de 1999 cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana O.D.P.d.R., administradora general de la referida empresa

Así mismo, solicita en su libelo que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

Utilidades vencidas y no pagadas 993.000,00

Intereses por Utilidades No pagadas 294.300,00

Vacaciones vencidas y no pagadas 651.000,00

Intereses s/vacaciones vencidas 166.050,00

Bono vacacional 192.000,00

Antigüedad 1.718.732,90

Antigüedad Articulo 125 1.217.999,70

Preaviso artículo 104 405.999,90

Preaviso artículo 125 811.999,80

Total 6.451.073,30

Igualmente solicita se ordene experticia complementaria del fallo a efecto de determinar el monto por intereses sobre prestaciones sociales.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que la demandante haya trabajado para la empresa Transporte T.R. C.A. durante el período comprendido desde el 01 de enero de 1.997 hasta el 04 de octubre de 1999 y que haya finalizado por despido injustificado. Indica que lo cierto es que la relación laboral se inició el 13 de junio de 1.998 y finalizó el 31 de agosto de 1.999 por retiro voluntario del trabajador cuando no se presentó el lunes 04 de octubre de 1999 en la sede de Cervecería Polar del Centro, C.A., empresa para la cual la demandada presta sus servicios y que “ incluso en los subsiguientes días tampoco se presentó a laborar y el día que lo hizo fue para manifestar que no volvería a trabajar para su patrono y devolvió sus credenciales de identificación “ y desconoce la autenticidad de la constancia de trabajo consignada por la actora.

Niega que el trabajador devengara un salario diario de Bs 12.000,00 ya que la base de pago del mismo era por medio de flete, es decir, por cada viaje se producía una contraprestación que inicialmente fue de Bs. 10.000,00 durante el período de junio de 1.998 hasta diciembre de 1.998 y luego, desde enero 1.999 hasta octubre del mismo año fue de Bs. 12.000,00 por lo que contradice la constancia de ingreso consignada ya que la única persona facultada para obligar y expedir constancias a nombre de la empresa en su condición de administradora general es la ciudadana O.P.d.R..

Señala que al actor le fueron canceladas las utilidades correspondientes al período junio a diciembre de 1.998 y que las correspondientes a enero a septiembre de 1.999 aún no se han causado por imperativo legal.

En consecuencia, niega rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados.

Planteada de esta forma la litis surgen como hechos controvertidos:

  1. La fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

  2. La causa de finalización de la relación laboral.

  3. El salario devengado por el trabajador.

  4. Si efectivamente le fueron canceladas al trabajador las utilidades correspondientes al ejercicio económico 1.998.

  5. La procedencia concurrente del preaviso contenido en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Con el escrito libelar consigna las documentales:

Al folio 2 del cuaderno de tacha, marcada “B”, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana O.d.R. en su condición de Administradora General de la empresa TRANSPORTE T.R. C.A., tal y como se identifica en membrete situado en la parte superior de la referida constancia la cual fue tachada por la accionada originándose así la incidencia de tacha por cuaderno separado ordenada por el Tribunal de la causa, dicha incidencia fue desistida en fecha 05 de mayo de 2000 por lo cual el mencionado documento se aprecia. Así se declara.

De esta instrumental se desprende que el accionante comenzó a laborar para la demandada en el mes de enero de 1.997, sin precisar el día, desempeñando el cargo de chofer.

Al folio 10, marcada “C”, constancia de ingreso de fecha 03 de septiembre de 1999 la cual fue impugnada en la contestación de demanda y no fue hecha valer por su promovente; por lo tanto se desecha. Así se declara.

Testimoniales:

De los ciudadanos:

1) E.J.D.M., Omaris M.C.E., J.E.F., M.D.G.M., M.G.H., J.M.T.S. y J.M.C. las cuales no fueron evacuadas.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada

Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos en especial de las documentales consignadas en la contestación de la demanda marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y las planillas identificadas 1 y 2 -folios 36 al 42-

Documentales:

Folios 60 al 63, marcados “H”; “I”, “J”, “K” y “K1” recibos de renumeración percibidos por el actor los cuales fueron impugnados promoviendo la accionada la prueba de cotejo, no compareciendo al acto de nombramiento de experto fijado por el Tribunal A-quo declarándose en consecuencia el acto desierto -folio 135- Por lo tanto, dichas documentales se desechan. Así se declara.

Folios 64, marcada “L”, Planilla de base de datos del ciudadano F.S.. Esta documental se desecha por ser copia simple emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 65, marcada “M”, telefax dirigida por la empresa Papeles Venezolanos C.A. a la Sra. O.R.. Se desecha por ser copia simple y emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem.

Folio 66, marcada “N”, original de memorando de la empresa Cervecería Polar del Centro C.A. para la empresa Transporte T.R. C.A. La misma no se aprecia por cuanto emana de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del referido código.

Folio 67, marcada “Ñ”, comunicación dirigida por el representante legal de la empresa Transporte T.R. C.A. al Departamento de Tráfico y Materiales de la empresa Cervecería Polar del Centro C.A. No se aprecia por tratarse de una comunicación dirigida por la demandada a un tercero por lo cual no es oponible al actor. Así se declara.

Folio 68 al 79, marcada “O”, doce (12) facturas de la empresa Cervecería Polar del Centro C.A . No se valoran por ser copia simple y emanar de un tercero ajeno al juicio y no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del referido código.

Folio 80, marcada “P”, Participación de despido recibida en fecha 11 de octubre de 1.999 realizada por la empresa Transporte T.R. C.A. al Juez de Estabilidad Laboral. Se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la actora.

Folios 81 al 83, marcadas “Q”, “R” y “S”, planillas de calculo de prestaciones sociales elaboradas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de fechas 31 de agosto de 1999 y 04 de octubre de 1999, respectivamente. Si bien fueron desconocidas por el actor en el acto de exhibición quien negó tener en su poder los originales al señalar que nunca había solicitado dichos cálculos, no es menos cierto que las mismas reposan en los archivos de dicho órgano administrativo, tal como consta del contenido del auto que cursa al folio 37, por lo cual dichos instrumentos tienen pleno valor probatorio. Así se declara.

Exhibición:

De los originales de planillas de cálculo de fecha 31 de agosto y 04 de octubre del año 1999, así como del acta de fecha 01 de noviembre de 1998. En relación a la prueba documental marcada “E”, correspondiente al acta de fecha 01 de noviembre de 1999, este tribunal no la aprecia ya que aun cuando fue reconocida por el actor, la misma no aporta nada al proceso. Así se declara

Informes:

A la empresa Cervecería Polar del Centro C.A. copia certificada de la planilla de información personal, base de datos, al ciudadano F.S..

Al folio 138 cursa informe del cual sólo se desprende la existencia de una relación de servicio entre la demandada y al referida empresa.

A la Sociedad Mercantil Papéales venezolanos C.A., para que informe sobre la fecha de ingreso y egreso del ciudadano F.S. en esa empresa.

Al folio 145 cursa informe en el cual se observa que se señala que el actor prestó servicios laborales para dicha entidad desde el 31 de enero de 1.990 hasta el 01 de diciembre de 1.997, desempeñando el cargo de operador de línea.

Testimoniales:

De los ciudadanos:

1) J.R., titular de la cedula de identidad No 6.708.3.67. Esta testimonial, nada aporta al proceso ya que de la misma se desprende solo la existencia del vinculo laboral entre las partes, hecho no controvertido. Así se declara.

2) H.A., titular de la cedula de identidad No 10.436.789. Las deposiciones hechas por este testigo, no se aprecian por cuanto de las misma se observa contradicción, toda vez que en la pregunta octava el testigo manifiesta que el día viernes ocho de octubre de 1999 se encontraba en la empresa Polar del Centro C.A. y en la repregunta Nª 11, referida al lugar dónde se encontraba el día viernes ocho de octubre de 1999 entre las 7 y la 1 de la tarde, respondió que se encontraba en su lugar de trabajo.

3) R.N., titular de la cédula de identidad No 11.618.423., se desecha por cuanto nada aporta al proceso ya que de su declaración solo se desprende que el trabajador realizaba viajes trasladando carga de la empresa Polar del Centro C.A. y que trabajaba para la empresa accionada, hechos no controvertidos en la presente causa.

III

Para decidir esta Alzada observa:

Con relación a la contestación de demanda en materia laboral en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.

Sobre la base de lo anterior se desprende que corresponde a la accionada probar los hechos que pretenden desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así se declara.

Del informe presentado por la empresa Distribuidora Polar del Centro, C.A, se desprende que en sus archivos reposan las planillas con los datos personales del ciudadano F.S. quien se encuentra registrado como “Transportista” dependiente de la empresa Transporte T.R., C.A., rechazando la existencia de relación laboral entre dicho ciudadano y Cervecería Polar del Cetro, C.A. De tal declaración se evidencia que el actor no prestó servicios para dicha empresa. Así se declara.

Del análisis del contenido de la constancia de trabajo y del informe presentado por la empresa Paveca, se observa que la fecha que en la constancia se señala como inicio de la relación de trabajo entre las partes se solapa con la fecha que según el informe el actor se encontraba laborando para la empresa Paveca. Por otra parte, de la revisión de todo el material probatorio, se verifica que de las actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo y que cursan a los folios 41 y 42, que la fecha dada como ingreso del trabajador a la accionada fue 13 de junio de 1.998 por lo que al presentarse una contradicción entre ambos documentos éstos se deben adminicular a todo el material probatorio observándose una coincidencia entre las fechas del informe y la contenida en las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo, lo cual desvirtúa el contenido de la constancia de trabajo, aún cuando ésta adquirió pleno valor probatorio al producirse el desistimiento de la tacha opuesta. Así se declara.

Concatenando el análisis de tales probanzas, considera esta Alzada que la accionada si logró desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el actor por lo que se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 13 de junio de 1.998, tal como quedó establecido en la recurrida. Así se declara.

Con relación al salario, tal como señala la recurrida, en las referidas actuaciones administrativas se desprende que el salario utilizado para los cálculos es el mismo alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la accionante en forma alguna al no traer al proceso elemento que demostrara que la remuneración del accionante era determinada sobre la base del concepto de flete. En consecuencia, se tiene como cierto el salario de Bs. 12.000,00 invocado por el actor. Así se declara.

Con respecto a la causa de terminación de la relación laboral, siendo alegado por la demandada que el actor manifestó que no quería seguir laborando para ella, se observa que del material probatorio cursante a los autos no se desprende ningún elemento de certeza que permita dejar establecido que la relación laboral tuvo su fin por decisión unilateral del trabajador. En consecuencia, al no probar la accionada los alegatos esgrimidos para desvirtuar lo dicho por el actor en su libelo, se tiene que el despido fue injustificado y en consecuencia, la finalización de la relación laboral se materializó en fecha 04 de octubre de 1.999. Así se declara.

En lo que respecta al pago de las utilidades canceladas al trabajador oportunamente, la accionada no demostró el pago liberatorio de tal concepto. En consecuencia, se le adeuda al actor la totalidad de las cantidades generadas en los períodos 1.998 y 1999. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expresado se tiene que:

Relación laboral 13 de junio de 1.998 hasta 04 de octubre de 1.999:

Antigüedad: Un (1) año, tres (3) meses y veintiún (21) días.

Salario Integral: Bs. 13.266,66

Salario Normal: Bs. 12.000,00

Beneficio Utilidades: 30 días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores, lo cual arroja un total de cincuenta y cinco (55) días de salario según el siguiente detalle:

Primer año: 45 días

Tres meses: 15 días

Total: 60 días

En consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. Setecientos noventa y seis mil con 00/100 (Bs. 796.000,00). Así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 LOT:

De conformidad al numeral 2) de dicho artículo, le corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por dicho concepto. En consecuencia, resulta procedente el pago de Bs. Trescientos noventa y ocho mil con 00/100 (Bs. 398.000,00). Así se declara.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 LOT:

De conformidad con el literal c) de dicho artículo, le corresponde al trabajador cuarenta y cinco (45) días de salario por dicho concepto. En consecuencia, resulta procedente el pago de Bs. Quinientos noventa y siete mil con 00/100 (Bs. 597.000,00). Así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.998:

De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de quince (15) días de beneficio por dicho concepto por haber laborado la fracción de seis (6)) meses ese año, tomando en consideración, al no constar lo contrario, que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año y el trabajador comenzó a laborar el 13 de junio de 1.998. En consecuencia, procede el pago de Bs. Ciento ochenta mil con 00/100 (Bs. 180.000,00). Así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.999:

De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de veinticinco (25) días de beneficio por dicho concepto por haber laborado la fracción de diez (10) meses ese año, tomando en consideración, al no constar lo contrario, que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año y el trabajador laboró hasta el 04 de octubre de 1.999. En consecuencia, procede el pago de Bs. Trescientos mil con 00/100 (Bs. 300.000,00). Así se declara.

VACACIONES 1.998 – 1.999:

De conformidad con los artículos 219 y 223 le corresponde un beneficio de quince (15) días de vacaciones y siete (7) de bono vacacional para el primer año de labores. En consecuencia, procede el pago de Bs. Doscientos sesenta y cuatro mil con 00/100 (Bs. 264.000,00). Así se declara.

VACACIONES FRACCIONADAS 1.999 – 2.000:

De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 le corresponde un beneficio de dieciséis (16) días de vacaciones y ocho (8) días de bono vacacional. Al haber laborado el actor desde el 13 de junio de 1.999 hasta el 04 de octubre de 1999, es decir, la fracción de tres (3) meses, le corresponde el pago de cuatro (4) días de disfrute y dos (2) por bono vacacional. En consecuencia, procede el pago de Bs. Setenta y dos mil con 00/100 (Bs. 72.000,00). Así se declara.

Del pago concurrente del preaviso contenido en el artículo 104 y el preaviso sustitutivo contenido en el artículo 125:

En relación a la procedencia concurrente del preaviso contenido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004 ha expresado:

“ Con respecto a la figura del preaviso, esta Sala de Casación Social estableció en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. “.

En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112 y siendo que ha quedado establecido que el despido fue injustificado, resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem excluyéndose el pago del preaviso estipulado en el artículo 104 de la misma ley. Así se declara.

De los intereses sobre vacaciones y utilidades:

Los mismos resultan improcedentes ya que la pérdida del valor de las cantidades acordadas por tales conceptos se ve compensada por la corrección monetaria de las mismas. Por lo tanto, ambos conceptos resultan improcedentes. Así se declara.

En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales 796.000,00

Indemnización por despido 398.000,00

Indemnización preaviso sustitutivo 597.000,00

Utilidades fraccionadas1.998 180.000,00

Utilidades fraccionadas 1999 300.000,00

Vacaciones 1.998-1999 264.000,00

Vacaciones fraccionadas 1999-2000 72.000,00

Total 2.607.000,00

Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.940, en su carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE T.R. C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20.839 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.S., titular de la cédula de identidad No 7.557.466.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano F.A.S. ya identificado, contra la empresa TRANSPORTE T.R. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 11-A, en fecha 19 de agosto de 1.988 y se le condena a pagar al accionante la cantidad de Bs. DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 2.607.000,00), de conformidad a lo expresado en la motiva del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KNZ/EBCC/MB

EXP: GC01-R-2000-000001

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