Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 20 de Enero de 2.005

194º y 145º

Expediente N°: C-2993-03

NARRATIVA

En fecha 16/06/2003, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en las CAUSALES SEGUNDA y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por el ciudadano J.F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.185.031, padre del N.E.S.G.M., de ocho (08) años de edad, asistido en este acto por el abogado en ejercicio N.F.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.993, incoada contra su cónyuge ciudadana Z.L.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.837.718, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado que en su perjuicio cometió la cónyuge demandada ciudadana Z.L.M.O..

En fecha 17/06/2004, al folio 06 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley; dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado.

Fueron ordenadas e insertas a los folios 7, 8 y 9 las Boletas de Notificación de ley al Servicio Social, a la representante del Ministerio Público y a la demandada ciudadana Z.L.M.O..

Por ordenadas fueron practicadas según consta a los folios 10 y 11 Boletas de Notificación al Servicio Social y a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 12 cursa informe social consignado constante de tres (03) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 16.

Al folio 17 cursa de Boleta de Citación consignada librada a la ciudadana Z.L.M.O., sin firmar por cuanto se negó.

Al folio 19 cursa auto en el cual se ordena a la Secretaria del Tribunal Abg. R.F.A. notificar mediante Boleta a la citada de la declaración dada por el Alguacil conforme lo establece el artículo 218 del CPC.

Al folio 21 cursa consignada Boleta de Notificación librada a la ciudadana Z.L.M.O., en la cual señala a los fines de practicar la citación personal se traslado a la dirección mencionada en dicha Boleta y la ciudadana Acnedus M.O., cédula de identidad N° 12.837.718, informo que la demandada de autos ya no reside en esa dirección.

Al folio 23 de fecha 25/02/2004 cursa acta del primer acto conciliatorio de ley al cual compareció el ciudadano J.F.G.S., asistido por el Abg. Nelson F Batista Flores, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, manifestando el demandante insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Al folio 24 cursa acta del segundo acto conciliatorio de ley al cual compareció el demandante asistido por el Abg. Nelson F Batista Flores y no compareció la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, razón por la cual el compareciente declaro insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 25 el ciudadano J.F.G.S. mediante diligencia manifestó insistir en el presente proceso de divorcio ordinario.

En fecha 29/04/2.004, inserto al folio 26, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto Oral de Pruebas de fecha 25/05/2004, según acta que cursa a los folios 27 y 28 compareció sólo la parte demandante ciudadano J.F.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.185.031, asistido por el Abogado en ejercicio N.B., Inpreabogado N° 83.993, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, comparecieron dos (2) de los testigos promovidos ciudadanos M.J.B. y J.R., cédulas de identidad Nros. 10.562.722 y 9.267.752, acto en el que por solicitado el derecho de palabra se incorporaron las pruebas que mereciendo fe pública no fueron tachadas de falsas en autos y se solicito vista la confesión ficta en la que incurrió la demandada relevar a los testigos promovidos de su deber de deponer según interrogatorio salvo en aquellos particulares que juzgara prudente el tribunal de la causa, lo que por procedente en derecho se acordó oyéndose sólo en base a interrogantes que formulara el tribunal conforme las previsiones de los artículos 362 CPC y 461 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva con audiencia previa del niño de autos por mandato del artículo 80 LOPNA.

Cursa al folio 29 diligencia en la cual el ciudadano J.F.G., asistido por el Abg. N.B.F., Inpreabogado N° 83.993, señala que la abuela materna no permitió traer al niño para que la Juez lo escuchara por lo que solicito se notifique a la ciudadana A.A.M.O., a los fines de que comparezca con el n.E.S.G.M. a esta sala de Juicio a los fines de ser oído conforme lo establece el artículo 80 LOPNA.

El Tribunal en fecha 07/06/2004, al folio 30 dictó auto en que deja por sentado que se deberá oír al niño para entrar en fase de sentencia, acordando notificar a la abuela materna del deber de hacer comparecer al n.E.S.G.M., de ocho (8) años de edad a los fines de ser oído de conformidad con el Artículo 80 LOPNA, librándose la correspondiente boleta de notificación como consta al folio 31.

Al folio 32 cursa consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana A.A.M.O. en fecha 11/06/2004.

Al folio 34 cursa diligencia presentada por el ciudadano J.F.G., asistido por el Abg. N.B.F., Inpreabogado N° 83.993 en la cual expone cumplida la notificación de la ciudadana A.A.M.O., abuela materna del n.E.S.G.M., solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Al folio 35 cursa auto el cual señala que una vez se incorpore la Juez que presencio el acto oral de pruebas en la presente causa se procederá a fijar oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa conforme lo establece el artículo 480 LOPNA.

Al folio 36 cursa auto en el cual por incorporada la Juez Provisorio de éste Tribunal se fija oportunidad para dictar sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 482 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por agregar.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En fase de sentencia la presente causa desde el 13/01/2005, cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento del n.E.S.G.M., de ocho (08) años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 4 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda-Custodia y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 25/02/2004, compareció el demandante ciudadano J.F.G.S., asistido por la Abogado N.F.B.F., Inpreabogado N° 83.993, no compareció la parte demandada Ciudadana Z.L.M.O., cédula de identidad N° 12.837.718, por lo que no se pudo realizar dicho acto declarando el demandante insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 12/04/2004, compareció sólo el demandante ciudadano J.F.G.S., asistido por la Abogado N.F.B.F., Inpreabogado N° 83.993 y no compareció la demandada ciudadana Z.L.M.O., por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 25/05/2004, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos M.J.B. y J.R., cédulas de identidad Nros. 10.562.722 9.267.752, resultando sus dichos no contradictorios en los particulares interrogados por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges J.F.G.S. y Z.L.M.O., precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material de los deberes de cónyuge y excesos por parte de la ciudadana Z.L.M.O. en perjuicio del cónyuge J.F.G.S.. QUINTO: La conveniencia de precisar el sentido, contenido y alcance de las causales de los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. Y EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor M.O., dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEXTO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos, esta no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° y del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas habiéndose ordenado la comparecencia del niño de autos para ser oído conforme el artículo 80 LOPNA este no fue presentado por ante el tribunal por su abuela materna ciudadana A.A.O., oídas las deposiciones de los testigos evacuados en el acto oral de pruebas quienes fueron contestes en afirmar haber presenciado improperios entre la pareja en forma más agraviante de la cónyuge demandada hacia el cónyuge accionante, por ser esta de carácter irascible e inestable pues acostumbraba abandonar el hogar por cierto tiempo para luego regresar, ausentándose con frecuencia de la casa, adminiculadamente considerando la doctrina patria ut supra señalada en lo que respecta a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil invocadas le llevan la convicción a esta Juzgadora que resulto demostrado un proceder excesivo de la cónyuge accionada hacia el cónyuge accionante quien no demostró que el mismo tenía justificación alguna, de conformidad con las previsiones del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, constituyendo tal proceder excesivo un quebrantamiento al deber de respeto que debe existir entre los cónyuges, imponiéndosele a esta juez la convicción de que la presente acción debe prosperar conforme uno de los supuestos del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en el Artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil intentada por el ciudadano J.F.G.S., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 19/11/1.992, según acta Nº 07, por ante la Prefectura de la Parroquia S.I.d.E.B. y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor del n.E.S.G.M., de ocho (8) años de edad la cantidad mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) tomando en cuenta que no esta acreditada en autos la capacidad económica del demandante se toma como referencia un salario mínimo nacional para la fecha de esta decisión en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) y las cargas familiares del demandado que obran según consta en informe social que cursa a los folios 13 y 15 ( tres hijos menores de edad incluyendo el de autos).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo

Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL del N.E.S.G.M., de ocho (8) años de edad, a su ABUELA MATERNA ciudadana A.A.O., en atención a que consta en autos que el referido niño convive con la misma en la población de S.I., Calle Bolívar detrás del Comando Policial del Municipio Barinas Estado Barinas con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercido con especial énfasis en el interés superior del niño antes señalados.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veinte (20) días del mes de Enero de año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y la Secretaria Abg. R.F.A.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. R.F.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-2993-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-2993-04

YFGG/yg

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