Decisión nº PJ0142008000071 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-L-2007-000251

DEMANDANTES: F.S.M. y OTROS

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CARABOBO FUTBOL CLUB

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA No: PJ0142008000071

En fecha 21 de abril de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-L-2007-000251 con motivo del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2008, dada la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

I

De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:

PRIMERO

Se inicia el procedimiento por demanda con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos F.A.S.M., A.E.C.H., J.M.V.G., EUDDER J.C. y W.S., titulares de las cédulas de identidad No. 14.393.677, 16.290.671, 7.093.071, 14.211.857 y 10.862.619, en su orden, asistidos por la abogada A.L.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.826, contra la ASOCIACION CIVIL CARABOBO FUTBOL CLUB.

SEGUNDO

En fecha 09 de febrero de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda y ordenó librar las boletas de notificación respectivas mediante auto (folio 28), en esa misma fecha de ordeno notificar mediante boleta al Procurador del Estado Carabobo.

TERCERO

Que en fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levanta acta de audiencia en la que declara que en virtud de la incomparecencia de la ASOCIACION CIVIL CARABOBO FUTBOL CLUB, se presumirá la admisión de los hechos de conformidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero dado que la demandada goza de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, anexa las pruebas presentadas por la parte actora y remite el expediente al Juzgado de Juicio que corresponda.

CUARTO

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publica sentencia interlocutoria en la que plantea conflicto negativo de competencia (folios 95 al 99), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, de acuerdo a los artículos 11 y 65 eiusdem, se aplicarán por analogía los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

II

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, plantea la falta de competencia para conocer del presente asunto, en el hecho de que en virtud de la incomparecencia de la ASOCIACION CIVIL CARABOBO FUTBOL CLUB a la audiencia primitiva, el Tribunal al que le corresponda decidir el asunto es el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que a la demandada no le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2291, de fecha 14 de diciembre de 2006.

Para decidir este Juzgado observa:

De las actas procesales del expediente se desprende que en la oportunidad de dar inicio a la audiencia preliminar, la parte demandada ASOCIACION CIVIL CARABOBO FUTBOL CLUB, no compareció a dicho acto, por lo que el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró que ésta gozaba de la prorrogativa procesal contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y procedió a dejar constancia de las pruebas consignadas por la parte actora, ordenando remitir las actuaciones a la fase de juicio debido a la naturaleza del ente demandado; para que el Tribunal al que corresponda decida el mérito de la controversia.

Con relación a las prerrogativas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO), lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

.

De la sentencia antes transcrita se desprende que para que los privilegios procesales contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República puedan ser aplicados a un órgano distinto a la Republica, se requiere que la Ley expresamente así lo establezca.

En el presente caso, no se evidencia que exista una norma expresa que indique que a las asociaciones civiles, y por tanto, a la demandada de autos, se le deba aplicar las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la ASOCIACION CIVIL CARABOBO FUTBOL CLUB al inicio de la audiencia preliminar, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia realizada de oficio por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECLARA INCOMPETENTE para que conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 11 de abril del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifique mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis (6) días del mes de mayo del año 2008. Año 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.

Exp. GP02-L-2007-0000251

Sentencia No. PJ0142008000071

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