Decisión nº IP042011000555 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de septiembre de 2.011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-03878

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó la libertad de los ciudadanos F.J.S. y E.M.Q., ello en virtud de la Nulidad de la detención efectuada en sus contra por violación de los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 64, 190, 191, 248 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto las detenciones de los ciudadanos mencionados se efectuaron sin orden judicial y tampoco en estado de flagrancia. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1) F.J.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.991.199, mayor de edad, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-11-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado Zumurucuare, calle J.F. casa sin numero, detrás de la escuela J.C.B., Coro Estado Falcón.

2) O.E.M.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.991.199, mayor de edad, de 18 años de edad, estado civil soltero, nací en fecha 8-6-1993, de profesión u oficio boxeador, residenciado Zumurucuare, calle Mariño, casa azul, casa sin numero, a una calle del Modulo, cerca de la bodega de los escalonas, Estado Falcón.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas de investigación que conforman el expediente judicial se evidencia que la detención de los imputados se produjo en fecha 9 de agosto de 2011, aproximadamente pasadas las 7:30 horas de la noche, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así se desprende del acta de investigación penal corriente a los folios 1 y siguiente del expediente, donde señalan entre otras cosas que a las 2 y 30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje e investigación en referencias a Robos y Hurto acaecidos en los sectors de Zumurucuare y la Cañada, y se les acercó una persona la cual no se identificó indicando que días atrás unos sujetos apodados “el chatarra” “Don Ramón” “El Drácula” y “el cotón”, según el acta de policía, azotes de barrios, se habían introducido en una vivienda sustrayendo objetos varios, activando así un despliegue de búsqueda que luego de varias diligencias efectuadas y descritas en el acta producen la detención policial de los ciudadanos F.J.S. y E.M.Q..

Vale destacar que en el expediente judicial no riela ni siquiera una denuncia previa que indicara los hechos o que soportara la comisión de un hecho punible, es por lo que se hace menester analizar y estudiar el acta a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contraste con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de determinar si las detención policial de los ciudadanos F.J.S. y E.M.Q., se encuentra ajustada a derecho.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(…omissis…)

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Los detenidos los aprehenden por consecuencia de una información obtenida con ocasión a una serie de hechos delictuales que se venían perpetrando, según el acta de policía, en los sectores de Zumurucuare y La Cañada, es decir, que no los aprehenden ni en la comisión del hecho punible ni con ningún objeto, arma o instrumento que permitan presumir de forma fundada que ellos son los autores, es lo que se conoce en nuestro moderno derecho adjetivo penal como la cuasi flagrancia y flagrancia a posteriori, cuyo presupuesto es que el detenido o imputado es detenido cerca del lugar donde se comete el delito y con armas, objetos o instrumentos que de manera fundada hagan presumir que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito, presupuestos que como se expuso antes y a la luz del acta policial no se encuentran presentes, de manera que, por esa parte, la detención efectuada riñe con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tampoco se ejecutó por un mandato judicial que serían las formas legitimas de detención de un ciudadano.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absoluta, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Subrayado del Tribunal).

Y, el artículo 49 en su ordinal 1º tutela el derecho a la defensa señalando que toda persona tiene tal derecho en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a la investigación y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa y condena de nulidad todas aquellas actuaciones o pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que se armoniza con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 2º, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 8º consagra el derecho a “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…”

Por su parte el artículo 50 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la ley, es decir, entre tales limitaciones se encuentra la privación de libertad por orden judicial y por situación de flagrancia.

Los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia a los jueces de Control el deber de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.

Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención de los ciudadanos: F.J.S. y E.M.Q., fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fueron detenidos al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso, lo cual implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada a los imputados de marras, así como las actas de lectura de derechos de imputados, por ser estos actos dependientes directamente del acta de policía, ello a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio de los ciudadanos: F.J.S. y E.M.Q., de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 9 de agosto de 2.011, que produjo la detención policial de los ciudadanos: F.J.S. y E.M.Q. y de las demás actuaciones identificadas e individualizadas en la motiva de la decisión y ordena la inmediata LIBERTAD del mencionados ciudadanos, ello por violación de los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 190, 191, 193, 195 y 196 eiusdem, quedando vigente el resto de las diligencias de investigación efectuadas por no ser derivadas o consecuencia del acto anulado. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que la investigación siga su curso de ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

E.C.

Resolución IP042011000555

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