Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001806

PARTE APELANTE: F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.183.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: I.T.C., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.271.

PARTE DEMANDADA: RASACAVEN S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el N° 2.722, folios 86 al 94, Tomo XXI, de fecha 22 de junio de 1976.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2004.

En fecha 03 de marzo de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante F.S., con cédula de identidad número 11.908.183, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de diciembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 10 de marzo de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el actor y su representación judicial.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, alegando que los trabajadores tienen derecho a percibir sus prestaciones sociales debidamente indexadas, en virtud del desgaste adquisitivo que experimenta la moneda por el transcurso del tiempo, siendo que cuando no se hace la debida corrección monetaria, el trabajador percibe un pago incompleto.

Ahora bien, este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actor apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

El Tribunal de primera instancia mediante la decisión recurrida expresamente dictaminó:

… Al respecto aprecia quien aquí decide que en la sentencia de primera instancia se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar el cálculo del salario normal y el integral que percibía el trabajador, así como también el monto exacto de los conceptos especificados en la planilla de liquidación; en igual forma, en el fallo de alzada se ordena que para calcular el salario real diario en base al cual deberá completarse el pago parcialmente realizado por la empresa RASACAVEN, S.A. al trabajador, se ordenó una experticia complementaria del fallo la cual además debe establecer el monto del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando consecuencialmente la sentencia de primera instancia.

Quien aquí decide no evidencia que en alguno de los fallos supra indicados se haya ordenado realizar el cálculo de intereses moratorios y de corrección monetaria alguna, por lo que concluye este Juzgador que los expertos que practicaron la última experticia complementaria del fallo analizada se excedieron al realizar el cálculo de unos montos no ordenados en las sentencias ya mencionadas. En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal ordena que el pago de diferencia de prestaciones sociales que ha de realizar la empresa demandada a favor del actor es el que se señala como monto total de prestaciones sociales el cual asciende a Bs. 5.644.891,97 y que comprende…sin incluir los conceptos calculados por estos expertos por intereses moratorios y corrección monetaria, pues, tal como supra se expresaran no fueron ordenados en los aludidos fallos…

(Destacado de este Tribunal).

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, y de la revisión detallada de las actas que conforman el proceso, considera esta Juzgadora que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora hoy recurrente, el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, actuó ajustado a Derecho al considerar que debía excluirse del cálculo de la experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria y los intereses moratorios que no habían sido acordados en el texto mismo de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de julio de 2001, confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 03 de julio de 2002, y que adquiriera el carácter de cosa juzgada, al no haber las partes en controversia insurgido contra ésta última.

En este mismo sentido, estima necesario advertir este Juzgado Superior, que si bien es cierto, la corrección monetaria es una materia relacionada con el orden público, pudiendo en consecuencia, ser solicitada por las partes en cualquier grado y estado de la causa e incluso acordada de oficio, no es menos cierto que, tal pedimento o declaratoria debe estar contenido en la sentencia definitiva. Por consiguiente, no puede pretenderse, como lo invoca la parte recurrente, que el juez de la causa acogiera la experticia complementaria del fallo que calculó los conceptos de corrección monetaria e intereses moratorios, cuando éstos no fueron precedentemente ordenados en la sentencia que quedara definitivamente firme, puesto que ello implicaría atentar contra los principios básicos del Derecho, al violentar la ejecución del fallo y los efectos de la cosa juzgada y así se establece.

Adicionalmente, se observa que el pedimento invocado por la representación judicial del actor, en cuanto a la procedencia de los cálculos por concepto de indexación realizado sobre las cantidades condenadas por la experticia de autos, al ser ello un derecho del trabajador, contraviene expresamente la labor que como auxiliares de justicia realizan los peritos o expertos, ya que su labor se circunscribe, única y exclusivamente, a los cálculos numéricos de difícil obtención y en modo alguno, al establecimiento de derechos.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior, considera que el juez de la recurrida, en uso de la facultad establecida en el artículo 1427 del Código Civil Venezolano, actuó ajustado al ordenamiento jurídico al acoger como estimación definitiva el monto ordenando a cancelar en virtud de la experticia complementaria realizada, excluyendo los montos que no fueron acordados mediante sentencia definitivamente firme, siendo éste el monto que debe considerarse como definitivo a los efectos de la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa; por lo que se declara improcedente el recurso de apelación ejercido. Así se establece.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de diciembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes marzo de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR