Decisión nº 1159 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001067

ASUNTO : FP11-R-2012-000059

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano F.R.S.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.120.928.

APODERADOS JUDICIALES: El Ciudadano M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.786.-

PARTE DEMANDADA: La empresa AUTO EXPRESS PLUS, C.A, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Mayo de 2004, bajo en Nº 72, tomo 19-A pro., siendo modificado por última vez en fecha 29 de Diciembre de 2008, bajo en Nº 18, tomo 73-A pro.

APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano J.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.133.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA (22) DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación en un efecto, interpuesto por el abogado en ejercicio M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Febrero del 2012, mediante la cual Ordena suspender la práctica del embargo ejecutivo de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoara el ciudadano F.R.S.M., en contra de la Empresa AUTO EXPRESS PLUS, C.A (ambas partes supra identificadas).

Previo avocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Diecinueve de Marzo de 2012, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M),. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte accionante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que en la presente causa existe una ejecución forzosa, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicitando como consecuencia de ello la actora, que el Tribunal A quo ejecute la medida, la cual fue suspendida por cuanto la misma no cumplía con los requisitos que exige la ley para ordenar la medida en fase de ejecución, y que la misma se fundamenta en lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado hace mención que se violaron normas del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49.

De igual manera manifestó que en la presente causa se alteraron normas procesales de orden público, entre las cuales menciono el debido proceso, por cuanto se negó la ejecución, existiendo de esta manera denegación de la justicia, según el dicho de la parte demandante recurrente.

Solicita se entreguen las cantidades de dinero correspondientes al trabajador y se siga con el proceso de ejecución de medida.

Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó lo siguiente:

Manifestó que se entreguen las cantidades de dinero solicitadas, que la empresa está a disposición de dar cumplimiento a la decisión, siempre y cuando se revise la experticia realizada por el experto, aduciendo entre otras cosas que el mismo trasgredió una decisión del Tribunal Tercero Superior, por cuanto las mismas no están ajustadas. Por último solicita que los cálculos de la experticia estén calculados razonablemente.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

De conformidad con la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acceso a la justicia es una garantía Constitucional, la cual el Estado garantizará; es decir velará por el cumplimiento de una tutela judicial efectiva, en aplicación de las normas jurídicas intervinientes en el proceso. En tal sentido la norma contenida en el artículo bajo análisis tiene amplio contenido, ya que el mismo se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas al proceso, o que tengan alguna participación en el mismo, con la finalidad que las mismas tengan igualdad dentro del proceso, igualdad de acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, respetándose entre otros el debido proceso; que la controversia se resuelva dentro un plazo razonable, con el fin único de obtener una sentencia y que la misma sea motivada y que su ejecución se pueda ejercer.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional, específicamente en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., la cual se transcribe a continuación:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

Por otra parte, la Sala Casación Social en fecha 11 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., ratifica en criterio de la Sala Constitucional, referente al principio de la Tutela Judicial Efectiva, con la aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando el presente criterio en el siguiente punto:

A lo señalado previamente se contrapone el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen (Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

En el presente caso, la parte actora recurrente, delata que el Juez A quo no hizo entrega del dinero el cual fue solicitado por el ciudadano F.R.S. y acordado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo en fecha 26 de Septiembre de 2006, el cual en sentencia definitiva condenó a la demandada a cancelar las sumas de dinero solicitadas, siendo ordenado una experticia complementaria del fallo para determinar los montos a cancelar. Así pues, en fecha 31 de Octubre de 2011, el abogado M.B., solicita en virtud de la sentencia definitiva, donde fue condenada la demandada AUTO EXPRESS PLUS, C.A, se fije el plazo correspondiente para la ejecución voluntaria.

No obstante a ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en auto de fecha 22 de Febrero de 2012, estableció lo siguiente:

No obstante a ello, aún cuando la parte accionada ha consignado cantidades de dinero a los fines de dar cumplimiento con la Sentencia Condenatoria recaída en la presente causa; no es menos cierto que, se encuentran pendientes por resolver, dos (02) incidencias a saber; el A.d.J.P.S. y Recurso de Apelación, que a la postre no permiten que la causa así se de por terminada.

Siendo ello así, considera quien hoy decide, que lo procedente y necesario en el presente caso, es Abstenerse de entregar las cantidades de dinero solicitadas, hasta tanto sean resueltas las incidencias señaladas, haciéndole saber a las partes y en especial a la parte Accionante, que la presente decisión se encuentra enmarcada en una actuación racionalmente fundada en el principio de la Prudencia, desarrollado en el Código Iberoamericano del Juez, y en la responsabilidad y confianza que deben generar los funcionarios que administramos justicia a cada una de las partes (DERECHO DE IGUALDAD), brindándole con ello seguridad y transparencia que es garantía en el funcionamiento del Organismo Judicial, recordemos, que el Juez al adoptar una decisión debe analizar las distintas alternativas que ofrece el derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas (Artículo 71); es por ello que desea el Tribunal hacer la siguiente reflexión al diligenciante, dirigida a responder lo siguiente: En el caso de prosperar las incidencias no resueltas en el presente caso, (Amparo y Recurso de Apelación), y este Tribunal haya resuelto entregar a priori las cantidades solicitadas, dónde se garantizará por parte del solicitante la devolución de dicha suma, pues lo que si es cierto, es que el dinero que se encuentra en las arcas de este Circuito Judicial del Trabajo, a criterio de este Tribunal le corresponde a la parte accionante, desconociendo este Juzgador el criterio de quién deba decidir sobre la apelación. Así las cosas, el Tribunal solo entregará a su beneficiario dicha suma cuando sean resultas tales incidencias mediante decisión definitivamente firme. Así se Establece.

En este sentido, este Tribunal de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, acuerda abstenerse de entregar las cantidades de dinero peticionadas por la parte accionante.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que evidentemente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no incurrió en la violación al debido proceso, puesto que ante los otros recursos incoado por la parte demandante, fue prudente en no entregar las cantidades de dinero solicitadas, por cuanto aún estaban pendiente la resolución de unos recursos que podían afectar la responsabilidad del juez de la recurrida, si éste entregar las cantidades de dinero sin tener la decisión de los recursos presentados por el actor.

Una vez resueltos los recursos mencionados, y revisado por este juzgador por notoriedad judicial que los recursos fueron decididos, no queda impedimento para el juez de la recurrida de no entregar las cantidades de dinero solicitadas. Dando con ello cabida al principio constitucional de tutela judicial efectiva, que además de lo antes dicho, también comprende que se de cumplimiento a lo condenado.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente, ordenando al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo hacer entrega del dinero solicitado y continuar con la fase de ejecución. ASI SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra el auto dictado en fecha 22/02/2012, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se ordena al Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Hacer entrega del dinero solicitado por la demandante recurrente y continuar con la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 5, 6, 9, 10, 163, 164 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en los artículos 12, 15, 242, 243, 245, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

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