Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumaná, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003292

ASUNTO : RP01-P-2007-003292

AUTO QUE ORDENA CAPTURA

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde el día 29-11-2007, fecha en la que fue presentada por el Ministerio Público formal acusación en contra del ciudadano M.E.H., por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el primer aparte del artículo 80 de dicho Código, en perjuicio del ciudadano F.T.C.Y., y que desde allí han sido diversas las oportunidades en que ha sido fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo coincidente en tales ocasiones, el diferimiento de la misma por la incomparecencia del imputado de autos, resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración nos ha sido encomendada, para decidir observa:

Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación de detenidos, impuesto de sus derechos y deberes el imputado, aportó sus datos de identificación y ubicación, y señaló como dirección la cursante en autos, siendo su deber mantenerla actualizada; se observa asimismo que con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que debía cumplir en la periodicidad y por ante el órgano que le fue oportunamente señalado; se constata asimismo al hacerse revisión a través del sistema Juris 2000, del cumplimiento de las presentaciones que le fueron impuestas, este solo dio cumplimiento a dos presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fechas 03 y 11 de Septiembre de 2007, no obstante habérsele impuesto hacerlo cada siete (07) días; evidenciándose además que las boletas libradas, lo han sido al lugar que indicara como su dirección, mediante las cuales se le ha convocado para su comparecencia al acto pautado, no acatando los llamados de este Tribunal; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado, está obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 y conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acordar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta; pues considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano M.E.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.196.086 y domiciliado en el sector Camino Nuevo, casa N° 50, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el primer aparte del artículo 80 de dicho Código, en perjuicio del ciudadano F.T.C.Y. Y OTROS, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-

La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris R.R.. Abg. A.C.M..-

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