Sentencia nº 0842 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.A.T.V., representado judicialmente por el abogado C.E.T.V., contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO, representado judicialmente por las abogadas S.R. y Dilsys Valera; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 8 de junio de 2005, publicó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito de fecha 14 de julio de 2005, recurso de control de la legalidad.

En fecha 4 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala designándose Ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 01 de febrero de 2006, fue admitido el recurso interpuesto, fijándose, mediante auto de esta Sala, audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves cuatro (4) de mayo del año 2006, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega el formalizante del presente recurso en su escrito de solicitud, que el Juzgador de Alzada, violentó flagrantemente las prerrogativas y privilegios de la demandada (Ejecutivo Regional del Estado Guárico), al condenarla en costas de conformidad con el Dispositivo Técnico Legal 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando así los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 41 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, así como a la Jurisprudencia imperante de esta Sala de Casación Social, en cuanto a la costas del proceso.

Para decidir, la Sala observa:

Reiteradamente esta Sala de Casación Social, ha establecido que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización. Delimitación y Transferencia de las competencias del Poder Público y, el artículo 74 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los Estados, quienes gozan de los mimos privilegios que la República, no podrán ser condenados en costas, criterio éste sostenido igualmente por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

En este sentido, claramente se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que quien Juzga en Alzada, condena en costas a la demandada, es decir, al Ejecutivo Regional del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, ha dicho esta Sala que “…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República….) (Sentencia de fecha 12-01-06, N° 1, expediente 04-705).

De tal manera que, resulta evidente para esta Sala la violación del orden público laboral y de la reiterada doctrina que impera en ésta, por lo que, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia expuesta por el solicitante del presente recurso en la audiencia oral y pública, sobre el fondo de la presente causa, no puede esta Sala entrar a conocerla, una vez que el recurso de control de la legalidad hoy estudiado, no fue intentado ni admitido por alguna violación en cuanto al fondo del asunto, sino por violación al orden público laboral, específicamente en cuanto a los Dispositivos Técnicos Legales que regulan la materia de las costas, en este sentido, conocer la misma resultaría violatorio al principio de la reformato in peius. Así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, por cuanto se evidenció la violación de las normas delatadas, al haber condenado en costas, la Alzada, al Ejecutivo Regional del Estado Guárico. Así se decide.

En este sentido, declarado con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se anula el fallo recurrido, y esta Sala de conformidad con el artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Alega el demandante, haber iniciado a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Guárico como BEDEL en condición de OBRERO, de la Escuela Básica P.Z., en fecha 1° de abril de 1998.

Ocho meses después de iniciada la relación, se le otorgó el nombramiento definitivo en el cargo antes señalado, según Gaceta Oficial del Estado Guárico, de fecha 2 de diciembre de 1998, N° 2.683.

En fecha 30 de agosto de 2003, fue publicado en el diario “El Nacionalista”, en la sección correspondiente a los clasificados, un pequeñísimo cartel emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, donde se le participa al demandante, que por disposición del Gobernador del Estado, se le había otorgado un beneficio de “Pensión por Incapacidad”, ocurrido ésto, según el demandante, con posterioridad a la declaración de incapacidad que le hiciere el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.

En este orden de ideas, luego de varias prolongaciones de la celebración de la audiencia preliminar, las partes acuerdan de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada cancelará al demandante la cantidad de Bs. 5.000.000,00 que corresponderán a la demanda incoada por el actor, la cual asciende a la cantidad de Bs. 15.000.000,00, excluyendo de dicho acuerdo, lo reclamado en cuanto a la pensión por incapacitación reclamada, punto éste que será el controvertido en el presente asunto, es decir, que el monto acordado en cancelar corresponderá al pago integro de los conceptos reclamados en el libelo, a excepción de la reclamación en cuanto a la pensión por incapacitación, la cual se resolverá en fase de juicio.

A estos alegatos, contesta la demandada y, niega, rechaza y contradice que el beneficio de pensión por incapacidad concedido según la resolución, haya sido otorgado aplicando lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones o Pensiones a Empleados de la Administración Pública, ya que del contenido de dicha resolución, se desprende claramente que el beneficio otorgado, se otorgaba de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, 46 literal “B” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de la Ley del Seguro Social, “basándose en los informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…y del médico legista de la Inspectoría del Trabajo…” estableciendo en la resolución que el demandante debía tramitar la pensión por incapacidad correspondiente, a través del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, quien es el organismo competente para conceder y tramitar tales beneficios.

En este sentido, señala que tratándose el demandante, de un obrero amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier contingencia sufrida por los trabajadores, tal como lo es el caso de la incapacidad, la ley que la ampara es la Ley del Seguro Social y no, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, en tal virtud, niega la demandada que se le deba cancelar algún monto por incapacidad distinto al que le corresponde de conformidad con la Ley del Seguro Social, beneficio éste que es disfrutado actualmente por el demandante, del cual se hizo acreedor en virtud de la incapacidad declarada por el Seguro Social.

Para decidir, la Sala observa:

Resulta para esta Sala ajustado a los hechos y al derecho, lo decido por la Alzada en cuanto al punto debatido, por lo que en esta oportunidad, acoge esta Sala lo decido por el Juzgado Superior en cuanto a la procedencia del beneficio de pensión de invalidez, quien en su decisión expresamente señala, lo siguiente: no cabe duda para quien decide, que el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez obedecido a un acto conciente, reiterado en el tiempo y voluntario de patrono, quien a sabiendas de la no existencia de la obligación legal, por no estar contemplado en la Ley ni en la contratación colectiva, procedió a otorgar este beneficio especial, de manera que queda así descartado el error invocado por el recurrente, todo lo cual se encuentra completamente ajustado a derecho atendiendo a los principios de intangibilidad y progresividad como atributos de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que supone que la Ley y el contrato establecer los beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, beneficios los que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretendan sustituir por otros, todo lo cual requiere del consentimiento expreso del trabajador...Así las cosas, constatado en los autos que obreros al servicio del ente demandado fueron favorecidos con el otorgamiento del beneficio especial de incapacidad, resulta meridianamente claro que, el otorgamiento del referido beneficio al hoy reclamante constituyó la materialización del mandato constitucional previsto en el artículo 21…contentivo del Derecho a la Igualdad y la no Discriminación, por tanto aceptar la negativa de la pensión de incapacidad al reclamante por su condición de obrero habiendo sido otorgado este beneficio a una cantidad importante de obreros al servicio del ente demandando, sería vaciar de contenido la señalada norma constitucional…Finalmente, en atención al argumento esgrimido por la recurrente relativo a la incompatibilidad de 2 pensiones fundadas en el mismo supuesto, vale decir en la incapacidad, se advierte, que la pensión por invalidez o incapacidad otorgada por el I.V.S.S., corresponde a un derecho y obedece al cumplimiento por parte del pensionado de una serie de requisitos previstos expresamente en la ley, mientras que la concesión del beneficio de pensión por incapacidad acordada por el Ejecutivo Regional obedeció a una política de reestructuración del Poder Público Regional, las que siempre se encuentran caracterizadas por el otorgamiento de una gran cantidad de beneficios de naturaleza especial…”.

De tal manera, que de conformidad con lo antes señalado se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.A.T.V., contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 8 de junio de 2005, y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.T.V., contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a fin de que lo envíe al Juzgado correspondiente para su ejecución. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados L.E. Franceschi Gutiérrez y Carmen Porras de Roa, por no haber estado presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-001291

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR