Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de agosto de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-000253

PARTE ACTORA: F.R.T.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 7.663.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O. Y L.M., inscritos en el IPSA bajo los Nº 97.592 y 104.902, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ROCHE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-07-61, bajo el N°. 07, Tomo 26-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY K., A.P.F., LUBIN CHACÓN G., J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., R.E. ANTAKLY H., C.G.L., J.R.B.R., J.J.F.G., ABEL RESENDE B., L.G.A.R., M.C.R.B., J.H. PIRELA L., H.E. TORREALBA A., E.H. F. y C.G.M., abogados en ejercicio inscritos en el Ipsa bajo los números 989, 746, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 34.357, 86.543, 82.711, 63.256, 87.984, 107.157, 107.269, 109.021 y 117.135, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales ha incoado el ciudadano F.R.T.R., contra la empresa PRODUCTOS ROCHE, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.O. y L.Z.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por diferencia prestaciones sociales ha incoado el ciudadano F.R.T.R., contra la empresa PRODUCTOS ROCHE, S.A.

Recibidos los autos en fecha 03 de abril de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 10 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes ocho (08) de mayo de 2006, a las 2:30 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 26 de julio de 2006, y oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.T.R., contra la empresa PRODUCTOS ROCHE, S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

Aduce la parte actora recurrente que ejerce su defensa a pesar de que conoce el criterio de este Tribunal, no obstante ello señala que en primer término va hacer un recuento de los hechos, y expresa que desde el inicio de la relación laboral la empresa le ofreció al actor un salario de naturaleza mixta esto es compuesto por una parte fija y otra variable que esa parte variable venía dada por el pago de comisiones, incentivos de ventas y otros especificados en el libelo, lo cual debían ser tomados en cuenta para el pago de los sábado domingo y feriados, en virtud de que el actor era un visitador médico y su labor la ejercía durante los días hábiles por lo que esos días debieron ser remunerados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su reclamo se circunscribe a dos puntos, en primer lugar al pago indebido o incompleto de los sábados, domingos y feriados, y por la asignación del vehiculo que constituye parte del salario, la empresa aplicó para determinar el monto de los días reclamados lo que la doctrina denomina distribución indebida, contraviniendo el artículo 216, que la demandada admitió la fecha de ingreso, de egreso, y el monto de las comisiones e incentivos esto es la parte variable, pero debía probar conforme a su facturación los montos pagados y que por ello fue que solicitaron la prueba de exhibición para demostrar el método de cálculo para el pago de los sábados, domingos y feriados, que en cuanto a los recibos de pago, esa prueba escapa del control de la parte actora por que es elaborada por la empresa y ella pudo haber elaborado el salario y por ello solicitó la exhibición de las facturas de ventas por ser el origen de las comisiones; que la sentencia viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se le impidió acceder a la información y al no tener esa información completa es que se procedió a la demanda. Por último leyó dos párrafos de la sentencia con anuencia del Tribunal del folio 105 y 106 el primero con relación a la prueba de exhibición y el segundo con relación a la declaración de parte, en las cuales en estas últimas se refleja que podía existir errores de cálculo por cuanto es un sistema automatizado, en consecuencia, puede ser que le deban los sábados, domingos y feriados al actor.

En cuanto a que si constituye salario, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa debió demostrar en todo caso, que parte del vehiculo se depreciaba para allí pueda entenderse que el monto pagado se correspondía con la despreciación del mismo, y que ello no era así que el devengado de una suma fija y con libre disponibilidad sobre ella.

Por su parte la parte demandada, adujo que en primer lugar hizo referencia al reembolso y gastos del vehiculo, que de la declaración de parte y de recibos de pago ha quedado evidenciado que esto es un reembolso cunado el trabajador utiliza el vehiculo, por cuanto cuando no lo utiliza no se le da el reembolso por cuanto en ese caso no hay deterioro, y que su intención desde el Princ. Es un reembolso de deterioro y no generar un ingreso adicional, invocando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al pago de los días sábados, domingos y feriados se evidencia de los documentos consignados que efectivamente estos fueron pagados y calculados conforme a los días hábiles de trabajo y en cuanto a la denuncia que hace la parte actora de que no hubo control de la prueba de los recibos de pago, recuerda a este tribunal que la parte actora no impugnó el contenido de los instrumentos y por el contrario los reconoció. Por último en cuanto a la declaración de parte no se evidencia que hubo ningún error en el pago de los conceptos que se reclama, por lo que solicita sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la forma como fue planteada la apelación debe esta Alzada revisar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las partes.

Se observa que la parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14-11-1994, desempeñando el cargo de visitador medico, devengando como último salario normal por la prestación de sus servicios la cantidad Bs. 1.874.000,00. Que en fecha 17-12-2003, fue despedido, injustificadamente en la misma sede de la empresa en Caracas, de igual forma manifiesta que la duración de la relación de trabajo fue de (9) años, (01) mes y (3) días, según se evidencia en la planilla de movimiento de finiquito sin haber incurrido en falta alguna. De igual forma reclama asignación fija por día hábiles, diferencia de antigüedad por preaviso de vehiculo. Y la diferencia de todos los beneficios con ocasión a la prestación de servicios, durante la vigencia de la relación de Trabajo, de igual forma demanda la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y dos bolívares (344.757.272,56), también solicita los intereses de mora e intereses de prestaciones sociales acumulados y capitalizados, calculados hasta el día en que la empresa efectivamente pague las cantidades de dinero reclamadas, de igual forma los reclama la indexación hasta que la empresa cancele lo demandado. Reclama también las costas procesales, es decir el 30% del monto total demandado, esto es ciento tres millones cuatrocientos veintisiete mil ciento ochenta y uno con setenta y siete céntimos (BS 103.427.181.77)

La parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes: Reconoció como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación laboral, alegando que en la empresa se desempeñó en un cargo de GERENTE DE DISTRITO. Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 14 de Noviembre de 1994 y terminó por despido injustificado en fecha 17 de Diciembre de 2003. Que el trabajador tenía un paquete compensatorio mixto integrado por un salario básico fijo mensual y de conformidad a su desempeño un salario mensual variable denominado “incentivo de ventas”. Que de igual forma hubo incrementos salariales tanto aumentos acodados en la contratación colectiva de la empresa como a los planes de y políticas de compensación aplicadas por la empresa.

Por otra parte, la representación judicial de la empresa accionada negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes: La asignación fija por días hábiles de vehículo que se le abonaba en su cuenta, de igual forma que esta cantidad ingresara e incrementara el patrimonio personal del actor. Señala el demandado que la utilización del vehiculo propiedad del actor para realizar sus labores le fueron reembolsados, de acuerdo con la cláusula 38 del contrato colectivo de la Industria Químico Farmacéutica y no puede ser considerado salario, ya que desvirtúa el sentido del artículo 133 de la Ley Orgánica Del Trabajo y ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto al carácter no salarial de dicho concepto. Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor el incremento de la antigüedad por preaviso. Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor los incentivos de venta devengados durante el último año de servicio. Niega rechaza y contradice que la demandada haya pagado o adeude al actor asignación fija por vehiculo, igualmente niega rechaza y contradice la diferencia de la cuota parte del bono vacacional. Niega rechaza y contradice que se la adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de pago de sábados y domingos. Niega rechaza y contradice que sea procedente el pago de intereses moratorios en la forma calculada por la parte actora. Niega rechaza y contradice el pago de corrección monetaria solicitada por el actor. Igualmente rechaza los cálculos hechos por la parte actora en relación con los intereses moratorios, ya que estos no pueden capitalizarse por disposición legal. También señaló que todo lo adeudado fue cancelado total y oportunamente.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios propuestos por las partes:

Pruebas de la Parte Demandante:

Prueba Instrumental:

Documentales cursantes del folio 08 al folio 27 del cuaderno de recaudos Nº 1, las cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de ninguna observación. De los mismos se evidencia, el pago de prestaciones sociales efectuados al actor, que el mismo fue objeto de un despido el 17-12-2003, y de los pagos y deducciones reflejados en los recibos de pago de salario, tales como: sueldo, incentivos a las ventas del mes anterior, aporte compañía caja de ahorro, sábados por incentivo, domingos por incentivos. De igual forma se evidencia que la empresa demandada tenía una planilla formato en la cual se relacionaban diversos gastos como de celular, vehículo y viáticos, los cuales eran objeto de reembolso, con base en unas tarifas fijadas por la empresa demandada. Así se establece.

Prueba de informes:

Prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, al BBVA Banco Provincial, cuya resulta consta en autos del folio 4 al 59 de la pieza N° 2, la cual se aprecia y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia los pagos hechos de nómina por cuenta de la empresa al demandante desde enero de 1999 a agosto de 2002. Así se establece.

Prueba de exhibición:

De la prueba de exhibición promovida por la parte actora en su capítulo III del escrito de promoción de pruebas, referente a exhibición de facturas originales de ventas y las cobranzas realizadas por el actor, desde su fecha de ingreso hasta la fecha del despido; ordenes de los pagos y las acreditaciones de las cantidades de dinero que la empresa le depositaba mensualmente al actor por concepto de asignación fija de vehículo por días hábiles; los documentos originales que van desde la fecha de ingreso 14-11-1994 hasta el mes de octubre de 2002, y soportes de las comisiones y cuotas de ventas, producidas por la actora en los días hábiles, desde el año 1999 al 2004, al respecto esta Alzada observa:

La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2005, se opuso a la prueba de exhibición promovida por parte actora, en virtud que no se cumplían los requisitos legales a que hace referencia la Ley. Dicha prueba fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2005, señalando en su fallo que la admisión de dichas exhibiciones es solo preventiva, y que se dejó a salvo su apreciación por la Juez en la sentencia, por lo que se amerita el examen de la promoción de la prueba a los fines de determinar las consecuencias jurídicas de la no exhibición.

En tal sentido, la doctrina nos enseña en cuanto a la definición de la prueba de exhibición de documento como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento, de los cuales se evidencia: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, la parte promovente se limitó a solicitar de manera genérica la exhibición de facturas originales de ventas y las cobranzas realizadas por el actor, desde su fecha de ingreso hasta la fecha del despido; ordenes de los pagos y las acreditaciones de las cantidades de dinero que la empresa le depositaba mensualmente al actor por concepto de asignación fija de vehículo por días hábiles; los documentos originales que van desde la fecha de ingreso 14-11-1994 hasta el mes de octubre de 2002, y soportes de las comisiones y cuotas de ventas, producidas por la actora en los días hábiles, desde el año 1999 al 2004.

En tal sentido, vistos los términos en que fue promovida la prueba de exhibición, la cual fue admitida por el a quo, mal puede el Tribunal aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición por la parte contraria, que es tener como exacto el texto del documento, o los datos afirmados por el solicitante, y como en el presente caso dichos elementos no fueron aportados por el promovente de la prueba, toda vez que el mismo no cumplió con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio a la prueba de exhibición en cuestión. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Prueba instrumental:

Documentales cursantes del folio 34 folio 101 del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de ninguna observación. De los mismos se evidencia el pago de utilidades 2001, 2002, 1995 2003, 2000, 1997, 1996; recibos de pago por incentivos a las ventas 2002, 2001 1995, 1996. Asimismo, recibos de pago de incentivos de los sábados, domingos y feriados, planilla de liquidación y comprobante de pago, originales relación de gastos y reintegro de gastos de vehículo, los cuales se pagaban con base en los días hábiles laborados, por lo que el monto a pagar variaba mes a mes. Así se establece.

Prueba testimonial:

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos N.J.P., G.A. NOGUERA, OLIUSHKA MILANO, N.H. y V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.249.344, 9.486.813, 10.511.799, 10.353.891 y 6.121.929, respectivamente, cuyos dichos no pueden ser valorados por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes. En primer lugar procedió a interrogar al ciudadano F.T.R.; seguidamente procede a preguntar a los ciudadanos J.M.C., en su carácter de Gerente de Unidad de Negocio y al ciudadano P.G. en su carácter de Director de Recursos Humanos. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: El actor en respuesta al interrogatorio respondió que tenía una asignación fija por cinco días por gastos de vehículo de Bs. 11.830, lo cual reportaba en la asignación de gastos. Que el día que no laboraba no le pagaba la asignación por vehículo. Y que la controversia no está relacionada con la cantidad que recibió mensualmente por incentivo a las ventas. Por su parte los representantes de la demandada expresaron que reconocen que los recibos de pago indican cuánto gano mes a mes cada trabajador. Que el actor recibía incentivos y no comisiones, era una cuota por las ventas a nivel nacional. Que toda la información la recibe un sistema automatizado, y reconocen por tanto que puedan existir errores en los cálculos. Que el monto global de lo percibido en el mes lo dividen entre los días hábiles para sacar el valor de los que deben pagar por los sábados, domingos y feriados.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer lugar esta Alzada, hace un llamado de atención al apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a su alegato de que el presente reclamo por diferencia de prestaciones sociales, nace a que podría existir errores de cálculo por cuanto es un sistema automatizado que maneja la empresa demandada, por lo que puede ser que le deban al actor los sábados, domingos y feriados.

En este sentido el llamado interés para obrar, exige que el accionante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual, en las reclamaciones que formula en la demanda, esto es en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión, y no una simple expectativa futura como pretende en el presente caso la parte recurrente.

En ese sentido, el interés para obrar en juicio, debe ser concreto, el hecho debe ser específico y real para la certeza del derecho y la certidumbre del conflicto de intereses de la relación material pretendida.

En el presente caso el actor, hace su reclamación a “que podría existir” error de cálculo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que considera quien decide que el demandante carece de interés para demandar, pues no se puede accionar con fundamento a una expectativa que le genera la duda de que podrían existir errores el calculo del pago de las prestaciones sociales, cuando por otra parte el actor reconoció que los montos pagados por comisiones no eran objeto de discusión por estar conforme con ellos.

No obstante lo anterior esta Alzada observa que la presente controversia se circunscribe a determinar los términos de la controversia fijados en si tenía naturaleza salarial la asignación fija por días hábiles del vehículo y para determinar si en el caso bajo análisis el beneficio de marras es o no salario, se debe atender a cuál fue la intención de las partes cuando pactaron el pago de los gastos por uso de vehículo, y por otro lado, si ese beneficio recibido en dinero sirvió exclusivamente para la realización de las labores, o si por el contrario tiene otra utilidad en beneficio del demandante, especialmente, si ingresa de forma libre y disponible al patrimonio del trabajador, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en especial el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000.

Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida que el a quo señala que el monto recibido por la actora por el uso de su vehículo, no es otra cosa que un verdadero reintegro o reembolso de los gastos normales en los que incurría por el cumplimiento de forma exclusiva de las labores para las cuales fue contratada. Que la cantidad percibida a lo largo de la relación de trabajo guarda proporción con lo que podían ser esos gastos ordinarios, toda vez que de los recibos de pagos se observa de dichos gastos, que las cantidades de dinero percibidas eran muy inferior al salario devengado por la trabajadora; además, percibía ese pago exclusivamente por los días laborados. La actora rendía explicación sobre los gastos de vehículo, la empresa demandada tenía una planilla formato en la cual se relacionaban diversos gastos como de celular, vehículo y viáticos, los cuales eran objeto de reembolso, con base en unas tarifas fijadas por la empresa demandada.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 08-06-2006, número 1005, caso: G.F.T. en contra la Sociedad Mercantil Telcel, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que ratificó su criterio con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre del año 2001, en el caso F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se pronunció sobre el tema señalando de la siguiente manera:

… Del texto transcrito, se aprecia que el juzgador de alzada consideró formando parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una definición de salario integral propuesta por el Ministerio del Trabajo, que considera como tal a todos los conceptos enunciados en la Ley.

Así mismo, es criterio del sentenciador de la última instancia, que los beneficios de los cuales gozan los empleados para facilitar el cumplimiento de las funciones de trabajo, encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada y, en consecuencia, tienen carácter salarial; en el caso concreto, a partir de los alegatos del actor y del análisis de las declaraciones de los testigos, estableció en cuanto al uso dado por el trabajador al vehículo para la movilización dentro de las instalaciones de la empresa a los fines del normal y buen cumplimiento de sus labores, que éste se traduce en un beneficio directo y por lo tanto susceptible de ser considerado salario.

Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

Continúa así el autor exponiendo:

Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen

. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por el fallo, observa esta Alzada que el concepto reclamado por el actor, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios.

En el caso que nos ocupa, se observa, por haber quedado así demostrado a través de los recibos de relación de gastos, que si había una relación entre el actor y la demandada, pero el vehiculo era propiedad del trabajador, es decir, no fue un bien cedido al trabajador por el hecho de prestar el servicio, sino un subsidio o ventaja solicitado por el trabajador y concedido a éste por la empresa a efectos de mejorar su calidad de vida y la de su familia, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial.

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del fallo recurrido cuando determinó que las empresas cuyo objeto es la venta de productos farmacéuticos establecen como condición que sus vendedores posean vehículo, teniendo que reembolsarles los gastos que genere tal disposición a fin de que el vehículo no se deteriore, no con el propósito de enriquecer el patrimonio del trabajador, sino por el contrario para evitar que éste se empobrezca por el uso de un vehículo de su propiedad a favor del empleador, por lo que el pago por concepto de gastos de vehículo no constituye parte del salario devengado por el trabajador. En este sentido, se ratifica la decisión recurrida, en cuanto a este reclamo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a si la demandada canceló según lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días sábados, domingos y feriados, se evidencia que la parte actora señala que su salario era mayor al alegado por la demandada, al respecto esta Alzada observa que de los recibos de pago, quedó demostrado el salario alegado por la parte demandada en su contestación, por lo que si la parte actora alega un salario mayor, es a ésta a quien le corresponde la carga probatoria, y como quiera que de autos quedó demostrado que era un salario inferior y no el alegado por la parte actora, queda establecido que de los recibos de pago admitidos entre las partes, es el que fue utilizado para el cálculo por la empresa accionada. Así se establece.-

En consecuencia, de las motivaciones antes señaladas, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.M.R.M. contra la empresa PRODUCTOS ROCHE, S.A. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.O.V. y L.Z.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano F.R.T.R. contra la empresa PRODUCTOS ROCHE, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R.T.R. contra la empresa PRODUCTOS LA ROCHE, S.A. Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha ocho (08) de marzo de 2006. Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-000253

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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