Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001839

En fecha 2 de Junio del 2.004 el ciudadano F.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.419.492, asistida por la abogado, A.V.B. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YASMELI P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.292.036 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.

Admitida la solicitud en fecha 7 de Junio del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandada y se dio por citada en fecha 13 de septiembre del 2.004. (f.10)

En fecha 17 de septiembre del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al (f.11).

Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/06/04, (f.9)

La Fiscal en diligencia del 27 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano F.R.V., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana YASMELI P.A., alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos F.R.V. y YASMELI P.A. por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., en fecha 13 de Noviembre de 1.992, bajo el Nro. 172, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La P.P. de la hija procreada será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.

Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) Quincenales, cuya suma debe ser entregado directamente a la progenitora en dinero efectivo. Los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes, calzados escolares, recreación y demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana, desde las 9 a.m. a 9 p.m. Las vacaciones serán compartidas y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.

Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L. y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T.

El Secretario

Dr. CARLOS OILIO PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:16 a.m.

El Secretario

Dr. CARLOS OTILIO PORTELES

EOT/CP/Mata

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