Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “FRANKLIN VALENTIN DÍAZ GÓMEZ”, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.429.495; con domicilio procesal en: Oficina C2-39, piso 3, Centro Plaza Capitolio, Esquina La Bolsa, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “YASMÍN CORDOBA BARRIOS”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.804.

PARTE DEMANDADA: “SOLUCIONES CIEPT, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2006, bajo el N° 12, tomo 1358-A; con domicilio procesal, en la sede del Tribunal.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “ELBA LANDER GARCIA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.957.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-001740

I

DESARROLLO DEL JUICIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 4 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras. La parte actora pretende obtener una sentencia favorable, que declare la resolución del contrato de arrendamiento en que fundamenta la acción.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 15 de junio de 2009, la parte actora procedió a reformar la demanda conforme lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 del mismo mes y año, se admitió la reforma libelar ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda, todo conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 30 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 2 de julio de 2009, se dejó constancia en autos de haberse entregado los emolumentos correspondientes para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 3 del mismo mes y año, se libró la compulsa.

Mediante diligencia estampada en fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil F.J.A. informó al Tribunal que no logró la citación personal de la parte demandada.

Luego, cumplidas las formalidades de citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciese a darse por citada, se le designó defensora judicial ad litem a la abogada E.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.957, quien en fecha 24 de febrero de 2010, una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 12 de abril de 2010, fue citada la referida defensora ad litem.

Así las cosas, en fecha 14 de abril de 2010, la abogada E.L.G. procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado.

Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial ad litem de la parte demandada, promovió medios de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte actora alega en la reforma del libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, los siguientes hechos:

Alegatos de la parte actora:

  1. Afirma, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 1, tomo 66 de los libros respectivos, que celebró con la sociedad de comercio Soluciones Ciept, C.A., un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial, con un área de 50,09 M2, ubicado en la planta baja del inmueble N° 21-04, situado en la Avenida R.G., Barrio La Lucha, Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.

  2. Expone, que el inmueble fue dado en arrendamiento para el uso de venta, alquiler, reparación y distribución de equipos de fotocopiado, computación, comunicaciones, papelería, entre otros; por un término de duración de dos (2) años contados a partir del día 1 de septiembre de 2007, y por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1.650,00, con incremento anual del 10% a partir del mes de septiembre de 2008, y el 10% a partir de septiembre de 2009.

  3. Alega, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2008, hasta el mes de mayo de 2009, ambos inclusive, por lo que adeuda un total de nueve (9) meses a razón de Bs. 1.815,00 cada uno, para un monto global de Bs. 16.335,00.

  4. Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil Soluciones Ciept, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado; y en consecuencia, haga entrega material del inmueble objeto de la litis.

    Fundamenta su pretensión, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

    En contraposición a los hechos libelados, la abogada E.L.G., defensora ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adujo lo siguiente:

    Alegatos de la defensora ad litem de la parte demandada

  5. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.

  6. Niega que su patrocinada haya incumplido su obligación legal de pagar oportunamente la contraprestación dineraria, por concepto de cánones de alquiler del inmueble objeto de la demanda, y que por tanto no ha contravenido el artículo 1.592 del Código Civil.

    De acuerdo con lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el thema decidendum queda circunscrito a decidir, sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2008, a mayo de 2009, ambos inclusive.

    A tales efectos, es menester destacar que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

    Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y es por ello que, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:

    -III-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante

    1. Aporta junto al primigenio libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 1, tomo 66 de los libros respectivos; el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el vínculo jurídico que existe entre las partes de la relación procesal; así como el contenido y alcance de las prestaciones por ambas asumidas; así se establece.-

    2. Aporta, original del instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2008, bajo el Nº 13, tomo 1, protocolo primero, al cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste al demandante sobre el inmueble objeto de la demanda; así se establece.-

    3. Durante la etapa probatoria, no promovió medio de prueba alguno

      Pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada

    4. Promovió prueba de informes, a fin de recabar información del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan en el expediente según oficio N° 189-2010, de fecha 7 de mayo de 2010; la cual se admite y valora por emanar de un funcionario competente para dar fe publica de su contenido, en la cual se informa que “…luego de realizar la correspondiente búsqueda en la Base de Datos del Sistema de Gestión de Consignaciones (SIGCO), no se encontró registrado, a la fecha de hoy, algún procedimiento de consignaciones arrendaticias cuyos interesados sean los ciudadanos antes mencionados…”, así se aprecia.-

      IV

      FUNDAMENTOS DEL FALLO

      En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

      En tal sentido, se desprende de los autos que la parte accionante fundamenta su pretensión, en el hecho de que la arrendataria, sociedad mercantil Soluciones Ciept, C.A., incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2008, al mes de mayo de 2009, ambos inclusive, conforme lo estipulado en la cláusula quinta del contrato accionado.

      Ahora bien, de acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado en el juicio que las partes en conflicto, pactaron un vínculo jurídico arrendaticio mediante documento autentico, que tiene por objeto un local comercial de 50,09 M2, ubicado en la planta baja de un inmueble situado en la Avenida R.G., N° 21-04, Barrio La Lucha, Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda; que demuestra la afirmación de la parte accionante, en cuanto a la existencia de las obligaciones que afirma incumplidas por la parte demandada.

      Es necesario destacar, que la cláusula quinta del citado instrumento contractual, es del siguiente tenor:

      QUINTA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.650,000,oo) Mensuales, con un INCREMENTO ANUAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) A partir del mes de Septiembre de 2008, se comenzara (sic) aplicar el 10% y quedarán las mensualidades en UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL (Bs. 1.815.000,oo) hasta el mes de Septiembre de 2009. Los cánones serán pagados por la INQUILINA a EL ARRENDADOR entre los cinco primeros días de cada mes y se le concederá a l INQUILINA un mes de Gracia.

      La inteligencia de la citada disposición contractual, patentiza que la arrendataria, Soluciones Ciept, C.A., a partir del mes de septiembre de 2008, asumió la obligación de pagar la suma de Bs. 1.815,00 mensual, como contraprestación por el uso y goce del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; lo que se corresponde con una de las características de esta institución, cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.

      De igual modo, ante la ausencia de pacto expreso, infiere este juzgador que el pago de los cánones de alquiler debió efectuarlo la arrendataria por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; a lo cual debe agregarse un plazo de gracia de quince (15) días continuos, conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –iura novit curia- así se establece.-

      En el caso de marras, siendo congruente con los limites de la controversia –thema decidendum-, se aprecia que la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó en el escrito de contestación a la demanda que su representada haya incumplido con el pago de los cánones de alquiler que se afirman insolutos; sin embargo, no demostró en las actas del expediente un hecho positivo y concreto que permita considerarla en estado de solvencia; es decir, de haber pagado el canon de arrendamiento durante los meses de septiembre de 2008, al mes de mayo de 2009, ambos inclusive, dentro del plazo de cinco (5) días pactado contractualmente, ni tampoco dentro del plazo previsto en el referido artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta situación de hecho se subsume, sin duda alguna, en el supuesto previsto en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento accionado; por lo tanto, se determina un incumplimiento contractual por parte de la arrendataria; así se decide.-

      Finalmente, estima este operador jurídico que en el presente caso, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de las obligaciones que se afirman incumplidas; sino además la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda.

      En efecto, se establece que a la parte accionante, F.V.D.G., le asiste el derecho de obtener un título ejecutivo que declare la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado y por ende obligar a la arrendataria, sociedad mercantil Soluciones Ciept. C.A., a cumplir con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda; pues ésta última no produjo a los autos prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo que enerve la pretensión que se hace valer en su contra, por lo que debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-

      V

      DISPOSITIVA

      En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano F.V.D.G., contra la sociedad mercantil Soluciones Ciept, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 1, tomo 66 de los libros respectivos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, constituido por un local comercial con un área aproximada de 50,09 M2, ubicado en la planta baja de un inmueble identificado con el N° 21-04, situado en la Avenida R.G., Barrio La Lucha, Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal

En la misma fecha siendo las 12:17 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR