Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de J.d.D.m. ocho (2.008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2004-001066

DEMANDANTE RECONVENIDO: F.J.V.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.212 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.I.S., C.G.S. y M.C.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 17.827, 50.093 y 23.263 respectivamente.

DEMANDADO RECONVINIENTE: F.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.953.808 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.N.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.423.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano F.I.S. contra el ciudadano F.T.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano F.J.V.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.212 y de este domicilio contra el ciudadano F.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.953.808 y de este domicilio (Folios 01 al 95), fue admitida por este Juzgado en fecha 21/07/2004 (Folio 97). En fecha 10/09/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar de la parte demandada (Folios 98 al 105). En fecha 10/09/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada la citación por carteles (Folio 106). En fecha 15/09/2004 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 107). En fecha 28/09/2004 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folio 108 y 109). En fecha 19/10/2004 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel (Folio 11). En fecha 19/11/2004 la parte actora por medio de diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-litem (Folio 112). En fecha 24/11/2004 el Tribunal por medio de auto acordó la designación del Defensor Ad-litem (Folio 113). En fecha 14/12/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folio 114 y 115). En fecha 16/12/2004 el Tribunal realizó acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 116). En fecha 13/01/2005 el Defensor Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 117 al 120). En fecha 11/02/2005 la parte demandada reconvino y dio contestación a la demanda (Folios 121 al 158). En fecha 17/02/2005 el Tribunal mediante auto acordó la admisión de la reconvención (Folio 159). En fecha 17/02/2005 la parte actora mediante diligencia impugnaron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 160). En fecha 22/02/2005 la parte demandada confirió poder apud-acta al abogado E.L.N.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.423 (Folio 161). En fecha 23/02/2005 la parte reconvenida consignó escrito de contestación (Folios 162 y 163). En fecha 24/02/2005 la parte reconviniente consignó diligencia ratificando escrito de reconvención (Folio 164). En fecha 21/03/2005 el Tribunal por medio de auto agrego las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 166 al 207). En fecha 29/03/2005 el Tribunal dictó auto y acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 208 y 209). En fecha 31/03/2005 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas (Folio 210). En fecha 05/04/2005 el Tribunal dejó constancia de haber dejado desierto el acto de designación de experto (Folio 211). En fechas 06 y 07/04/2005 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos J.A.C., A.D.C.A., J.A.A., P.C.R., L.F., A.G., S.A. y E.P.R. (Folios 212 al 219). En fecha 14/04/2005 la parte accionada solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 224). En fecha 15/04/2005 el Tribunal realizó designación de experto (Folio 225). En fecha 20/04/2005 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 226). En fecha 20/04/2005 la parte demandada consignó escrito solicitando oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 227). En fecha 26/04/2005 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 228). En fecha 28/04/2005 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos P.C.P. y A.D.C.A. (Folios 229 al 232). En fecha 29/04/2006 la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 233). En fecha 01/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 234). En fecha 02/06/2005 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos J.A. y L.A.F. (Folio 235 y 236). En fecha 03/06/2005 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 237). En fecha 06/06/2005 la parte accionada solicito la designación de un nuevo experto (Folio 242). En fecha 07/06/2005 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 243). En fecha 08/06/2005 fue realiza.I.J. (Folios 244 al 247). En fecha 09/06/2005 el Tribunal realizó acto de evacuación de testigo de los ciudadanos E.P.R. y A.G. (Folios 248 al 252). En fecha 10/06/2005 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folio 253 al 257). En fecha 13/06/2005 el Tribunal dejo constancia de la no comparencia de los testigos J.A.A. y L.A.F. (Folio 258 y 259). En fecha 13/06/2005 el Tribunal a través de auto designó nuevo experto (Folio 260). En fecha 13/06/2005 fueron consignadas reproducciones fotográficas (Folios 262 al 270). En fecha 16/06/2005 el Tribunal mediante auto acordó devolución de originales (Folio 271). En fecha 20/06/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la experta I.G. (Folio 272 y 273). En fecha 16/06/2005 el Tribunal dictó auto dándole entrada a correspondencia (Folio 274 y 275). En fecha 27/06/2005 el Tribunal por medio de auto fijó oportunidad para la juramentación de experto designado (Folio 277). En fecha 28/06/2005 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 280 al 451). En fecha 12/07/2005 la parte demandada consigno escrito de informes (Folios 452 al 455). En fecha 26/10/2005 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de sentencia para el Vigésimo día de despacho siguiente (Folio 456). En fecha 08/08/2007 el Tribunal dictó acordando la apertura de una tercera pieza (Folio 459 y 460).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente demanda intentada por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el demandante reconvenido ciudadano F.J.V.B. contra el demandante reconviniente ciudadano F.T.B. se inició con la exposición del primero en el libelo de la demanda de fecha 02 de Julio de 2.004 en el que afirma ser propietario de unas bienhechurías, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 21 de Julio de 1.999 bajo el Nº 6, Folios 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año; edificadas sobre una parcela de terreno ejido en arrendamiento con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (400,45 Mts.2) ubicado en la Urbanización Colinas de S.R., carrera 6 entre calles 2 y 3, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con el Código Catastral N° 302-0004-035-000 terrero que está signado con el código catastral N° 302-0004-35, alinderado por el NORTE: en línea de QUINCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (15,70 Mts) con la carrera 6, que es su frente; SUR: en línea de DIECIOCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (18,10 Mts) con casa ocupada por la Sra. L.J.; ESTE: en línea de VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (20,80 Mts) con casa ocupada por la familia Di Castro y OESTE: en línea de VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (24,90 Mts) con casa ocupada por la familia Di Castro. Que había detentado la plena, legítima, pacífica e ininterrumpida posesión sobre el área en cuestión desde el 21 de Julio de 1.999, posesión que se vio interrumpida el día 07 de Julio de 2003, fecha en la que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara ejecutó medida de Secuestro sobre el inmueble, medida esta decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el expediente que bajo el N° KP02-V-2003-1041 por Querella Interdictal por Despojo intentara contra su persona el ciudadano F.T.B. identificado suficientemente en autos. Que la acción intentada fue temeraria, pues nunca intentaron lograr la citación personal de su persona y que sólo le interesaba lograr una medida cautelar y nada más, de lo contrario lo lógico y legal era continuar el procedimiento hasta lograr una sentencia definitivamente firme, que le restableciera de manera efectiva los supuestos derechos y que lejos de impulsar la citación y continuar el juicio desistió de la acción en fecha 22 de Octubre de 2.003, con lo que ocasionó numerosos daños patrimoniales. Que para la fecha en que se practicó el secuestro se estaba ejecutando algunas obras de ingeniería en la parcela, para ello había contratado al Ingeniero J.A.V., C.I.V. N° 88.129 quien elaboró los presupuestos, el primero por CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.735.958,98) y el segundo por QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.664.400,94) por lo que ambos sumaban para esa época en el mes de julio de 2.002 por TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.400.359,92). Que al practicarse la medida, se impidió el paso hacia la parcela al accionante y a los obreros que ejecutaban la obra, por razones obvias, todo ello incidió en que hubo que paralizar los trabajos que se estaban realizando, paralización esta que duró hasta el momento en que el aquí demandado desistió de su acción y por ende se suspendió la medida de secuestro. Que debido al índice inflacionario y la pérdida de valor del signo monetario, el valor de las obras se han incrementado de manera considerable, así al solicitar un presupuesto actualizado, el valor de las mismas obras habían alcanzado la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.800.721,76); que de ese monto VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.471.918,93) correspondían al muro divisorio en terrazas y TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.328.802,83) correspondiente al muro en el límite de fondo con el lindero Sur. Por lo que, como consecuencia del transcurso del tiempo ocasionado por las acciones intentadas por el ciudadano F.T.B., identificado suficientemente en autos, el valor de las obras se había incrementó en TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.400.361,84). Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estimó la demanda de indemnización por los daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 30.400.360,00), más las costas del presente juicio hasta su definitiva y la corrección monetaria o indexación respectiva.

Por su parte, el demandante en la oportunidad para contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: 1º Alegó la falta de cualidad activa del actor, por no tener este la condición de propietario sobre las bienhechurías de dice pertenecerle y por no tener la cualidad de poseedor legitimo del inmueble in comento, ya que el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 21 de Julio de 1.999 bajo el Nº 6, folios 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año; adolecia de graves vicios que lo afectan de nulidad absoluta, y por ende, lo invalidan totalmente. Rechazó y contradijo que el demandante haya detentado la plena, legítima, pacífica e ininterrumpida posesión, siendo esta otra realidad. Que la única y verdadera propietaria de la referida parcela es la FUNDACIÓN CENTRO OCCIDENTAL (FUNDASURCO) persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Caracas, legalmente constituida, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Liberador del Distrito Federal en fecha 18/11/1970, bajo el Nº 58, folios 233, Protocolo 1º, Tomo VII, siendo adquirido en venta pura y simple por el Municipio. Que la municipalidad no rescató el terreno, así como no existen pruebas de rescate, expropiación o desafectación alguna; por lo que no debió otorgarle Contrato de Concesión en Uso al ciudadano J.C.E.L., quien a pesar de la expresa prohibición del mencionado contrato posteriormente le traspasa unas bienhechurías inexistentes al demandante. Que el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 21 de junio de 1.998, versa sobre unas bienhechurías que jamás existieron; que el mismo se contradice pues en una parte dice “bienhechurías en construcción” y en otra “constituido por una habitación construida”, que por no existir causa en el contrato este se tiene como nulo o inexistente, de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil. Que, por el contrario, en fecha 03 de julio de 1.992 se realizó inspección Judicial que evidencia su cualidad de poseedor al construir una cerca, que en fechas 06 de mayo de 1.992 y 04 de junio 1.992 recibió comunicaciones por parte del Municipio en el que se le pide derrumbar la cerca que construyó sin debida autorización; que estas pruebas demuestran que el actor no tiene la cualidad necesaria para intentar y sostener la presente acción, lo que produce la extinción del proceso. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por considerarlos totalmente falsos. Admitió haber intentado una querella interdictal por despojo contra el hoy demandante en defensa en defensa de su legítimo derecho de posesión cercenado por el despojador querellado en dicha causa. Admitió que en fecha 22 de octubre de 2.003 desistió de la referida querella, por cuanto el querellado se mudó de ciudad y desistió de la perturbación retomó su posesión. Admitió que el actor construyó sobre la referida parcela dos muros de contención, sin la debida autorización de la municipalidad y la del hoy demandado, a pesar de las advertencias y reclamos que este último le hiciera, que esto se evidencia de la denuncia de Demolición y Paralización que en fecha 23 de julio de 2.3002 presentaré ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que por la omisión en fecha 25 de septiembre de 2.002 se solicitó el apoyó de las Fuerzas Policiales del Estado. Rechazó, negó y contradijo que el actor F.J.V.B., sea propietario de unas bienhechurías edificadas sobre la parcela en cuestión. Rechazó, negó y contradijo que el actor haya detentado la plena, pacífica e ininterrumpida posesión sobre el área en cuestión desde el día 21 de julio de 1.999. Rechazó, negó y contradijo que su intención al ejercer la querella interdictal por despojo fuera con temeridad, así como es falso, el que nunca haya intentado la citación personal y que la única intención era lograr la medida cautelar y nada más. Rechazó, negó y contradijo que por la interposición de la querella interdictal se le hayan ocasionado daños materiales algunos, ya que ejerció un derecho legítimo por lo que la no es responsable, de conformidad con el artículo 1.188 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo los presupuestos consignados por considerarlos exagerados y no representar el monto real de la construcción así como el incremento de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 30.400.361,00) que se le demanda por daños materiales. A continuación, solicita la reconvención de la demanda de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine ejusdem. En primer lugar, solicita la restitución de la posesión, de conformidad con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se le restituya, entregue y ponga nuevamente en la legítima posesión que le corresponde. Solicita el pago de los daños materiales que ocasionó el demandante reconvenido al destruir las bienhechurías de su propiedad, constituida por una cerca de alambre de alfajol y estantillos de demento, un portón grande de hierro, una pequeña habitación o caseta de paredes de tablas de madera, techo de zinc y piso de cemento, el cual servía para el resguardo de materiales, herramientas, equipos de labranza y resguardo de las personas que se contrataban para las labores de limpieza, sembrado y cuidado de la parcela, todos estos por un costo de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.0000,00). Solicita el pago por daños morales por cuanto la perturbación causó en su salud un desequilibrio emocional y una severa descompensación hipertensiva, que ameritó urgente consulta médica en la que se le mandaron varios exámenes de laboratorio clínico y le indicaron el tratamiento especial a seguir par ala curación; todos estos por un costo de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). Solicita que en la definitiva se acuerde la indexación o compensación monetaria, al monto total que resulte condenado en pagar el demandante reconvenido. Finalmente, solicita el pago de las costas procesales en el presente juicio. Concluye estimando la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), reafirmando que su actuación fue en legítima defensa por lo que está eximido de responsabilidad, de conformidad con nuestra normativa vigente.

En la oportunidad de contestar la reconvención, el demandante reconvenido como punto previo solicitó la no admisión de la nueva pretensión, debido a que los dos procedimientos no eran compatibles, siendo uno realizado por procedimiento ordinario y el otro vía interdictal. Seguidamente, rechazó y contradijo la reconvención propuesta en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado. Rechaza y contradice que deba desalojar el inmueble o entregarlo al demandado, rechaza que deba pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños materiales, monto exagerado pues son daños que no pormenoriza ni avalúa específicamente. Rechaza y contradice que deba pagar DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), pues no se dan los elementos configurativos del Daño Moral. Rechaza y contradice que deba pagar costas e indexación alguna, dado que las sumas deben aplicarse a un monto en concreto y a un período de tiempo específico. Finalmente, rechaza e impugna la cuantía en que fue estimada la presente reconvención por cuanto resulta exagerada e infundada no acorde con la realidad ni con el objeto litigado.

Antes de pasar analizar el acervo probatorio debe esta juzgadora pronunciarse en punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el demandado reconvincente, el mismo alega Alegó la falta de cualidad activa del actor, por no tener este la cualidad de propietario sobre las bienhechurias que dice pertenecerle y por no tener la cualidad de poseedor legítimo del inmueble in comento, ya que el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 21 de Julio de 1.999 bajo el Nº 6, folios 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre del citado año; adolecia de graves vicios que lo afectan de nulidad absoluta, y por ende, lo invalidan totalmente. Que la única y verdadera propietaria de la referida parcela es la FUNDACION CENTR OCCIDENTAL (FUNDASURCO) persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Caracas, legalmente constituida, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 18/11/1970, bajo el Nº 58, folio 233, Protocolo 1ª, Tomo VII, siendo adquirido en venta pura y simple por el Municipio. Que la municipalidad no rescató el terreno, así como no existen pruebas de rescate, expropiación o desafectación alguna; por lo que no debió otorgarle contrato de concesión de Uso al ciudadano J.C.E.L., quien a pesar de la expresa prohibición del mencionado contrato posteriormente le traspasa unas bienhechurias inexistentes al demandante.

Cualidad.

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

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(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso de marras evidencia quien juzga que la parte actora demanda daños y perjuicios, derivados de una querella interdictal incoada en su contra, que como consecuencia de ello se practicó una medida de secuestro, que ocasionó la paralización de la construcción en la parcela, y trae a los autos copia de la querella interdictal incoada por el ciudadano F.T.B. y el ciudadano F.J.V.B., por lo que es menester declarar que los mismos sujetos de la querella interdictal, son los mismos en el presente juicio aunque en diferentes posiciones demandante-demandado. Por lo que se declara la cualidad del actor para intentar el presente juicio. Y así se decide.

Resuelta la falta de cualidad se pasa al análisis probatorio a los fines de dictar la sentencia de merito.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA

1) Consignó copias fotostáticas del título de propiedad (Folios 7 al 10) y posteriormente en original (Folios 343 – 349) sobre bienhechurías construidas en terreno municipal, protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1.999, anotado bajo el Nº 6, folios 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la propiedad ejercida sobre las bienhechurías construidas en terreno municipal de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Consignó copias fotostáticas del expediente signado con el N° KP02-V-2003-001041 (Folios 11 al 91) llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. motivado por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, seguido por F.T.B. contra F.J.V.B.. Este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al Interdicto de Despojo alegado por las partes pues fue reconocido expresamente por las mismas, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) Presupuesto de Construcción de Muro de Contención en Divisoria de Terrazas, expedida por el Ingeniero Civil, A.J.V., C.I.V. Nº 88.129; por un monto de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.400.359,92) para el mes de julio de 2.002 (f. 92 y 93) y otro por el monto de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.800.721,76), para el mes de abril de 2.004 (f. 94 y 95), este Tribunal les da valor de indicio probatorio en cuanto a la variación del costo alegado sobre la construcción de los muros de contención de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1) Consignó copias fotostáticas del título de (Folios 135 al 139) y posteriormente en copia certificada (Folios 172 al 177 propiedad del terreno objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara anotado bajo el Nº 62, folios 164 al 168, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre de 1973, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la propiedad ejercida sobre el terreno por FUNDASURCO para el año 1973 y certificado en el año 2.005 por el Registro Público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Consignó copias fotostáticas (Folios 140 al 142) y posteriormente, por el demandante reconvenido, en original (Folios 360 al 362) del contrato de Concesión en Uso celebrado por el Municipio y por el ciudadano J.C.E.L., asentado bajo el Nº 3.176, Tomo 15, Folios 09 del libro llevado por la Dirección de Catastro, en fecha 18 de agosto de 1.998, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la Cesión hecha por el Municipio del terreno objeto de la pretensión para el año 1.998, y se valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

3) Consignó copia fotostática de Autorización para Registrar Justificativo expedido por la Secretaría del Concejo de fecha 17 de junio de 1.999, esta juzgadora debe rechazarlo, por cuanto fue impugnado por el demandante reconvenido, sin que el interesado presentara copia certificada u original del mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4) Consignó Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Lara en fecha 03 de Junio de 1.992 (Folios 144 al 146) esta juzgadora le valor probatorio en cuanto a la existencia para la fecha de bienhechurías sembradas y construidas de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Consignó oficio expedido por el Concejo del Municipio Iribarren, Nº 142-92 de fecha (Folio 147) en el que ordena la demolición de las anteriores bienhechurías; Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 04-06-1992, Nº 2087 (f. 148 al 150), por el demandado reconviniente ante el oficio anterior; copia simple (Folios 151 y 152) y posteriormente certificada (Folios 206 y 207) de Resolución Nº 110-92 en la que el Municipio ratifica la demolición ordenada; Denuncia y Solicitud de Paralización presentada ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23-07-2002 (Folios 153 al 155); Copia Certificada de oficio Nº 115-02 expedida por la Dirección de Planificación y Control U.d.M.I. de fecha 20 de agosto de 2.002 (Folio 155); Oficio N° 144-02 de fecha 07 de octubre de 2.002 expedida por la Dirección de Planificación y Control U.d.M.I. (Folios 156 y 157) esta juzgadora les da valor probatorio en cuanto a las actuaciones y existencia de las bienhechurías sobre el terreno en cuestión realizadas por el demandado y el Municipio; en cuanto al oficio en copia simple que riela al folio 158 también se valora, porque si es bien es cierto fue impugnado por el demandante reconvenido sin que el interesado presentara copia certificada u original del mismo, el oficio Nº 036-05 de fecha 15-06-2005 (Folio 275) expedido por la Dirección de Planificación y Control Urbano da fe de su veracidad; y se valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE:

1) Copia Certificada del Plano o Mensura levantada en fecha 07 de noviembre de 1972 por el Concejo Municipal (Folios 178 y 179) esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la ubicación del terreno propiedad para la fecha de FUNDASURCO, de conformidad con los artículos los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

2) Promovió original de justificativo de testigos presentados en la Querella Interdictal (KP02-V-2003-1041) de fecha 19-05-2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (Folios 180 al 184) de los ciudadanos J.A.C.M., A.D.C.A.P., J.A.A. y P.C.R.P., esta juzgadora desecha las testimoniales de J.A.C.M. y J.A.A. por no haber ratificado las mismas y en cuanto a las testificales evacuadas por los ciudadanos A.D.C.A.P. y P.C.R.P. (Folios 229 al 232), las mismas se valoran y su relevancia será expuesta en la parte motiva. Y así se establece.

3) Promovió informes del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, respondido en fecha 19-05-2005 con el Nº 7090-136 (Folio 241) en la cual informa que es FUNDASURCO la propietaria actual; del Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, respondido en fecha 15-06-2005 con el Nº 039-05 en el cual informan de las bienhechurías construidas en el terreno calificado como ejido, notificaciones al ciudadano F.J.H. y F.V. para que presentaran recaudos que avalaran la permisología de la construcciones sobre el terreno en discusión y la existencia de oficios valorados por esta juzgadora ut-supra; Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto siendo un documento emanado de un órgano administrativo debe tenerse por legal hasta prueba en contrario. Esto unido al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia del 21-06-2000, expediente 99-548 en el que equipara su eficacia probatoria al de los documentos privados reconocidos del artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

4) Promovió inspección judicial sobre el inmueble discutido, la cual se llevó a cabo en fecha 08-06-2005 (Folios 244 al 247 y 262 al 270) dejando constancia el tribunal de las bienhechurías existentes y las condiciones del terreno y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Informes de la Asociación Cardiovascular C.O. el cual fue contestado en fecha 09-06-2005 (Folios 254 al 257) en el que establecen la causa y resultado de examen médico practicado al demandado reconviniente. Esta juzgadora la desecha pues no puede evidenciarse la relación de causalidad entre el estado físico que presenta y la demanda interpuesta. Por lo que se desecha. Así se establece.

6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.F.D.J., A.G., S.A.A.R. y E.P.R.A.; esta Juzgadora observa de la testimonial del ciudadano E.P.R.A.A.G., (Folios 248 al 252), el testigo expresó lo siguiente: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor F.T. y desde cuando? Contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años“. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que desde el año 1975, ha venido ocupando el lote de terreno ubicado en la Urbanización Colinas de S.R. en la carrera 6 entre calles 2 y 3 de esta ciudad. Contestó: “Sí, es cierto y me consta que es el único que ha ocupado el terreno desde el año 1975”. TERCERO: ¿ Diga el testigo si usted, junto con su papá el señor P.R., era los que periódicamente limpiaban y mantenían el terreno por cuenta del señor F.T.? Contestó: “ Si es cierto y me consta que desde que yo tengo uso de razón mi papá me llevaba allá desde que era joven para arreglar las matas, hacer limpieza y mantenimiento de grama “ TERCERO: Diga el testigo cuales han sido las bienhechurías o construcciones que el señor F.T., hizo a través de muchos años en esa parcela de terreno ¿ Contestó: “ La s bienhechurias que existían desde hace tiempo era una cerca de alfajol, un portón de hierro y un ranchito de 2x2 de madera con techo de zinc y piso de cemento, las matas que habían que era de grama y plantas ornamentales y frutales era donde nosotros nos resguardabamos de lluvias eso era en el ranchito y guardabamos las herramientas “ CUARTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados de Julio del dos mil dos el señor F.V. en compañía de unos obreros se metió en el terreno, tumbó la cerca de alfajol y acabo con todas las matas y la grama y el ranchito que allí había construido el señor Francos Trombini ¿ Contestó: “ Sí me consta porque a mediados de Junio del dos mil dos nos tocaba hacerle mantenimiento y cuando llegamos allí el señor F.V. no nos permitió la entrada a dicha parcela y desde ese momento el señor F.T. no ha podido volver a entrar a su parcela que desde siempre había mantenido “ QUINTO: ¿ Diga el testigo que si es cierto que el señor F.T. es conocido en la comunidad como el único y verdadero propietario de la parcela de terreno ¿ Contestó: “ Sí es cierto que el señor F.T. lo conocen como el único propietario de dicha parcela “ SEXTO: ¿ Diga el testigo si por haber trabajado con su papá en la limpieza y mantenimiento de esa parcela sabe y le consta que habían otras bienhechurías aparte de las ya mencionadas? Contestó: “Hasta mediados de Junio del dos mil dos las únicas bienhechurías que han existido son los árboles frutales como cocos, nísperos, mango, naranja, la grama que manteníamos nosotros y el cuartco de 2x2, de madera, techo de zinc, piso de cemento, paredes de madera, la cerca de alfajol con el porton de hierro “ SEPTIMO: ¿ Diga el testigo porque el consta todo lo que ha declarado? Contestó: “ Por el conocimiento personal que tengo de todo lo declarado”. De las respuestas dadas por el testigo al ser concatenadas con las documentales traídas a los autos se evidencia la ocupación que ejercía el demandado reconviniente sobre las bienhechurías, y su relevancia será expuesta en la motiva. Y así se establece.. En cuanto a la testimonial evacuada ciudadano A.G. esta juzgadora observa PRIMERO: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor F.T. y desde cuando? Contestó: “ Sí lo conozco, de trato, de vista y comunicación un poco más de 20 años“ SEGUNDO: ¿Diga el testigo su dirección de habitación .Contestó: “Urbanización Humocaro, Edificio El Piñón Apartamento 7-1 de Barquisimeto” TERCERO: ¿ Diga el testigo si por el hecho de conocer y tratar a F.T. y de ser su vecino sabe y le consta que el señor F.T. posee u ocupa una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Colinas de S.R., Carrera 6 entre calles 2 y 3 de esta ciudad, desde el año de 1975? Contestó: “ Si me consta que viene ocupando esa parcela desde el año 1975“ TERCERO: Diga el testigo si igualmente le consta que como ocupante y poseedor de esa parcela de terreno en el transcurso de los años él ha venido realizando el mantenimiento y fomento de esa parcela de terreno y construyéndole bienhechurias¿ Contestó: “ Me consta que el señor Trombina había construido una casita de aproximadamente 3 metros cuatro metros algo así, una cerca de alfajol, con estantillos de cemento, portón de hierro , también había sembrado árboles frutales por toda la extensión de la parcela, había sembrado grama dándole mantenimiento constantemente y los empleados guardaban sus herramientas en ese ranchito CUARTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados de Julio del dos mil dos el señor F.V. en compañía de unos obreros se metió en el terreno, tumbó la cerca de alfajol y acabo con todas las matas y la grama y el ranchito que allí había construido el señor F.T. ¿ Contestó: “ En esa fecha mas o menos no recuerdo si fue agosto pero fue a mediados del año y fui a visitar al señor Trombini a su casa y me mandaron arriba de la parcela, me encontre unos obreros los cuales habían cortado ya la mata y estaban construyendo una pared y también me dijeron que el Trombini no era el dueño y que el señor Valero había comprado la parcela “ QUINTO: ¿ Diga el testigo si es cierto y le consta que las unicas bienhechurías existentes en la parcela desde el año 1975 hasta Julio del dos mil dos era las que había realizado el señor F.T. .Contestó: “ Correcto, todos estos años la única cosa que yo vi fue lo que yo mencione anteriormente “ SEXTO: ¿ Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor F.T., es conocido en la comunidad de las Colinas de S.R. y S.E. como el único y verdadero propietario de la parcela en referencia ? Contestó: “Asi es efectivamente, cuando Franco nos encontraba en su casa los vecinos me indicaban que él estaba cortando la grama en su propiedad “SEPTIMO: ¿ Diga el testigo porque el consta todo lo que ha declarado? Contestó: “ Porque efectivamente a través de los años yo me pude dar cuenta personalmente de todo lo que iba sucediendo en el terreno de F.T., de cómo lo mantenía y lo cuidaba hasta que el señor F.V. lo invadió y no l permitió más su entrada ”. De la testimonial evacuada se evidencia la posesión que tenia el demandado reconviniente de la parcela, para la fecha de ocupación por el demandante reconvenido, y su relevancia será expuesta en la motiva. Y así se establece. En cuanto a los ciudadanos L.A.F.D.J. y S.A.A.R. (Folios 216 y 218) esta juzgadora no emite opinión alguna dado que no comparecieron a rendir declaración. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA:

1) Promovió Acta de la Sesión de la Cámara Municipal de Iribarren Nº 28, celebrada en fecha 13-03-1997 (Folios 287 al 315); copia de acuerdo C.M. 74-97 emanado de la Cámara Municipal de Iribarren (f. 316 al 318); Acta de la Sesión de Cámara Nº 58 de fecha 23-06-98 (Folios 319 al 337); documento de compra-venta suscrito por el demandante y el ciudadano J.C.E.L., registrado por ante el Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 338 al 362; Copia del Acta de Sesión de la Cámara Municipal de Iribarren Nº 58, celebrada en fecha 10-06-97 (Folios 363 al 396); esta juzgadora les da valor probatorio en cuanto al hecho evidente que la parcela de terreno fue rescatada por la Municipalidad de Iribarren, faltando sólo estampar la correspondiente nota marginal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar de funcionarios públicos, por lo que gozan de certeza, salvo prueba en contrario. Así se establece.

2) Copia certificada de la mensura efectuada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, en fecha 27 de octubre de 2003 (Folios 397 al 401), si bien son aceptados, considera esta Juzgadora que nada aporta al proceso pues con los documentos aportados durante el proceso por ambas partes, en su mayoría públicos, no queda lugar a dudas que la confrontación versa sobre el mismo inmueble. Así se establece.

3) Consignó Avalúo de Terrenos Ejidos, expedido por la Dirección de Catastro en fecha 22-12-2004 (Folio 402); Resolución M-4094-2005 expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 23-01-2005 (Folios 403 – 405); Boletín de Notificación Catastral de fecha 22-12-2004, Código de planilla 20735-000 (Folio 406); Resolución Nº 179-03 de fecha 25-02-2004 expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folios 407 al 411); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las gestiones realizadas a favor del inmueble objeto de la pretensión y los respectivos trámites a fin de obtener el respectivo permiso del Municipio, por ser documentos administrativos, se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4) Consignó fotografías tomadas en Inspección Judicial de fecha 08-06-2005 (Folio 412) y copia certificada de expediente KP02-V-2003-2550 (Folios 413 al 451) los cuales se desechan por no aportar, a juicio de quien juzga, nada al proceso. Así se establece.

El demandado reconviniente presentó informes ante este Tribunal. Luego de hacer un resumen personal del procedimiento, señaló que el demandante reconvenido no aportó pruebas salvo a la hora de descalificar a los testigos presentados por el demandado, que los mismos no conocían al hoy demandante por no haberlo visto, sin embargo, aun cuando nunca lo vieron se encontraron con unas personas que no los dejaron pasar, porque tenían una orden que les había dado el nuevo propietario F.V., quien no se encontraba en ese momento, que jamás manifestaron los testigos haberlo conocido, por lo tanto, mal podían decir que sí lo conocían; que por el contrario si fueron contestes en afirmar quien era el dueño de las bienhechurías y el productor del despojo. Que el demandado reconviniente si aportó pruebas suficientes para demostrar que el demandante reconvenido no tenía razón ni derecho para demandar a F.T.B.. Que el documento público en el que se avala la propiedad sobre unas bienhechurías está viciado de Nulidad Absoluta por lo que solicita además, la apertura de una investigación por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo entonces que la parte demandante solicita la indemnización por daños materiales y la demandada no solo lo niega sino que además reconviene a la demandante para que se le restituya la posesión y le indemnicen daños materiales así como los daños morales, esta juzgadora a fin de establecer un desarrollo lógico que permita establecer los hechos y el derecho alegado pasará a a.l.p.d. demandante reconvenido, una vez establecida esta, serán analizadas las pretensiones del demandado reconviniente.

El demandante alega los daños materiales basados en los hechos narrados y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

El artículo 1.185 del Código Civil establece:

SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:

SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño material y hace alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. La mayoría de los juristas definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. Dicho esto esta juzgadora debe determinar si la actuación del demandado F.T.B. puede calificarse como “hecho ilícito” para enmarcarlo dentro de los supuestos del daño material al que alude el artículo 1.185 del Código Civil. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido lo define el artículo ejusdem en su encabezamiento. Del único aparte contemplado en la referida norma se evidencia, además, que el abuso de derecho, consagrado en el mismo, no es una fuente autónoma de obligaciones, sino que constituye un caso particular de hecho ilícito. El demandante F.J.V.B. alega que la querella interdictal interpuesta por F.T.B. fue temeraria en virtud de que las bienhechurías eran de su propiedad y no del hoy demandado reconviniente. Que en el proceso nunca intentó lograr la citación personal del demandante, que le interesaba sólo lograr una medida cautelar o de lo contrario habría continuado el procedimiento hasta lograr una sentencia firme que le restableciera de manera efectiva esos supuestos derechos, todo esto llevó a que no puede terminar una obra en construcción lo que le produjo un daño material.

Observa este Tribunal que a través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado. El interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. Hay un aspecto muy importante a destacar de lo mencionado, y es que el interdicto posesorio no es propiamente un derecho, sino un medio o instrumento que otorga el legislador como forma de protección a quien ejerce la posesión en los términos previstos por el artículo 771 del Código Civil, sin embargo, ese medio se configura a través de un procedimiento judicial en el que se determina, entre otras cosas, la posesión, el despojo y el tiempo transcurrido, por lo tanto, si tales aspectos son considerados por un Tribunal en un procedimiento interdictal, mal podría hablarse de un hecho ilícito imputable a un particular. La citación del querellado, la disposición de una medida de secuestro y el desistimiento de una demanda son figuras permitidas por la Ley y concedidas por el Juzgador, las mismas pueden verificarse en la normativa legal vigente y en el procedimiento judicial respectivo. Por tal razón un Tribunal, para actuar apegado a la equidad y a la ley, solicita ampliación de las pruebas que demuestren los hechos posesorios o caución o prueba de un peligro inminente a fin de evitar decisiones que menoscaben derechos particulares. En este orden de ideas, debe hacerse notar también que el demandante reconvenido basó sus argumentos en el que hecho de que para la época de la querella interdictal el mismo tenía la propiedad sobre las bienhechurías enclavadas en el terreno municipal en cuestión, pero señala esta juzgadora que tal afirmación nada aporta a lo aquí controvertido, la razón es que el interdicto versa sobre posesión, lo cual se fundamenta en una situación fáctica, incluso estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto polemizado es siempre un hecho. Por ello el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 1968, señaló que el despojo “…puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. Asimismo, la iniciativa para intentar el interdicto de despojo, además de ser verificada de conformidad con la ley, consta en las actas procesales que le fue sugerida por un órgano del Municipio, propietaria del inmueble en cuestión, toda vez que los actos denunciados continuaban, según se desprende del oficio N° 144-02 de fecha 07 de octubre de 2.002 (f. 156 y 157).

Por lo tanto, dado que el demandante no logró probar el hecho ilícito limitándose sólo a firmarlas y verificado como fue la formalidad de la querella interdictal, esta juzgadora debe declarar improcedente la indemnización por daños materiales. Así se decide.

Pasa ahora quien juzga a analizar la reconvención promovida por la demandada solicitando esta la restitución de la posesión, y la indemnización de daños materiales y morales. Al respecto cabe señalar lo establecido por el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

Esta norma permite la petición de restitución o amparo de la posesión pero por el procedimiento ordinario, siendo esta la elemental diferencia ya que los aspectos a considerar en cuanto a despojo y posesión permanecen inmovibles. Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. El legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor. Así por despojo ha de entenderse, “el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).

Comenta el autor Núñez Alcántara (ob cit. Pág. 76), respecto a que debe entenderse por despojo, lo siguiente:

… es decir que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Como hemos dicho anteriormente para diferenciarlo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación; entendiendo por aquél, las acciones que impiden el ejercicio del derecho posesorio; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos – materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado ...

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Es de señalar también que el acto de despojo puede ser pacífico en el sentido de que en el momento en que se cumple no hay oposición alguna, puede ser ostensible, pero nunca podrá dejar de ser arbitrario, es decir, contrario a derecho, porque si no lo es, el presunto despojador deja de serlo. En la solicitud de reconvención el ciudadano F.T.B. alega que fue despojado de una parcela de terreno ubicado en la urbanización Colinas de S.R., carrera 6 entre calles 2 y 3, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con el Código Catastral N° 302-0004-35, alinderado por el NORTE: en línea de 15,70 Mts. con la carrera 6, que es su frente; SUR: en línea de 18,10 Mts. con casa ocupada por la Sra. L.J.; ESTE: en línea de 20,80 Mts. con casa ocupada por la familia Di Castro y OESTE: en línea de 24,90 Mts. con casa ocupada por la familia Di Castro. Que a medidos del mes de julio de 2.002 y amparado bajo una documentación fraudulenta el demandante reconvenido invadió la parcela destruyendo todas sus bienhechurías. A los efectos de probar la posesión y el despojo consigna documentos especificados y valoradas utsupra como indicio probatorio en cuanto a las actos posesorios y gestiones realizadas ante los órganos municipales, sobre el inmueble ubicado en la parcela de terreno ubicado en la urbanización Colinas de S.R., carrera 6 entre calles 2 y 3, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, así como declaraciones de testigos relacionados. Por su parte, el demandante reconvenido no niega la incursión en el referido inmueble, sólo que la alega como actos de posesión legítima en virtud del título que le asiste desde la fecha 21 de julio de 1.999. Por lo que toca a esta juzgadora valorar las pruebas que acrediten la posesión, estimadas estas será posible establecer el despojo. Previamente ha de señalarse que la acción posesoria es autónoma, por lo que no puede suplirse la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad o derecho mediante sus correspondientes títulos, sin embargo, no son totalmente irrelevantes ya que pueden facilitar la prueba de su duración cuando se invoca la presunción de posesión anterior que favorezca al poseedor actual que posea en fuerza de un título o cuando se invoca la continuación o unión de posesiones. En todo caso, la naturaleza de la posesión como situación de hecho hace que la prueba documental tenga una importancia muy secundaria, mientras que la prueba testimonial es de capital importancia. Así las cosas, este Juzgado pasa a a.l.t. confrontadas y promovidas por las partes.

El tribunal valoró las testimoniales de los ciudadanos A.G. y E.P.R.A. en el que dieron fe de los actos posesorios posteriores al año 1.975 y con data de más 20 años, entre otros, al dar cuidado y mantenimiento a las bienhechurías sembradas y construidas sobre la parcela en cuestión, así como el despojo, que si bien no fue presenciado en el momento, no por ello deja de serlo, pues como se estableció utsupra el despojo puede ser pacífico u ostensible, como se manifiesta en el hecho aludido por los testigos de que a “mediados de Junio del dos mil dos.. el señor F.V. no nos permitió la entrada a dicha parcela y desde ese momento el señor F.T. no ha podido volver a entrar a su parcela que desde siempre había mantenido”. En cuanto a las ratificaciones hechas por A.D.C.A.P. y P.C.R.P. en fecha 19-05-2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y valoradas ut-para, se demuestran también el acto de despojo por el demandante reconvenido consistentes en la destrucción de las bienhechurías y el impedimento a ejercer la posesión reconocida del ciudadano F.T.B.. El ciudadano F.J.V.B., por otra parte, no logró destruir las testimoniales aludidas y tampoco presentó testigos que avalaran el ejercicio de sus actos posesorios, por lo que este Tribunal encuentra suficiente el testimonio de los mismos y contundentes para establecer hechos posesorios en favor del demandado reconviniente ya que fueron contestes, y a juicio de quien juzga, también en la afirmación del acto de despojo. Así se establece.

Sumado a esto, debemos establecer el valor secundario de las pruebas documentales. La parte demandante alega haber ejercido actos de posesión una vez que obtiene por compra-venta al ciudadano J.C.E.L. unas bienhechurías dentro del terreno municipal en cuestión, sin embargo, la base para el decreto de título supletorio y la posterior protocolización reposan en el testimonio de dos ciudadanos que no fueron ratificados en el presente proceso, por lo que el estado de hecho o situación fáctica como tal no puede ser avalado, en todo caso, lo que da testimonio es de una propiedad, que como se mencionó anteriormente, nada aporta a lo aquí controvertido. Las demás actuaciones administrativas sólo evidencian, a juicio de este Tribunal, actuaciones tendentes a demostrar que es el Municipio el propietario del terreno y que el mismo Municipio le ha otorgado a partir de la fecha 28 de enero de 2.004 permiso para construir bienhechurías en el citado terreno (f. 407 al 411), hechos estos que no son controvertidos y no son suficientes para desvirtuar los actos posesorios ejercidos por el demandado reconviniente. El ciudadano F.T.B., por su parte, consignó inspecciones judiciales, documentos administrativos y actuaciones ante el Municipio, las cuales si bien no resultan contundentes en comparación con la prueba testimonial son tomadas como indicio de los actos posesorios realizados por el demandado reconviniente. Así se decide.

Debe esta Juzgadora establecer un hecho trascendental en el presente procedimiento, una restitución por despojo es una figura tendente a tutelar las situaciones de hecho que enmarquen una posesión en los términos de la ley, lo que se protege es un orden a la prohibición de autotutela, es decir nadie puede hacerse justicia por sus manos, sólo los órganos de la Administración Pública están facultados para el uso de la fuerza en caso de incumpliendo y no como venganza sino como forma de preservar el orden jurídico. Por lo tanto, la restitución por un despojo no confiere un derecho superior al de la propiedad, pero es quien detente tal título de propiedad el que debe en un juicio petitorio o ante el órgano administrativo respectivo solicitar hacer valer su derecho superior al del poseedor. Así considera este juzgado que la posesión del ciudadano F.T.B. fue objeto de un despojo, al ser utilizados los medios indebidos por parte del ciudadano F.J.V.B., De las presentes actas procesales, cuya revisión exhaustiva ha realizado este juzgador, es evidente lo señalado, pero la restitución por despojo de la posesión es un juicio de naturaleza especial, que no se tramita por el procedimiento ordinario, por tratarse de una acción posesoria interdictal restitutoria. Por lo que se niega la pretensión del demandado-reconviniente de obtener a través de esta vía la restitución de la parcela. Así se decide.

Dado que el concepto de hecho ilícito y el consecuente daño material fue establecido, esta juzgadora pasa compararlo con lo alegado y demostrado en las actas procesales por las partes. El ciudadano F.T.B. alega que en la fecha aludida del despojo le fueron destruidas las siguientes bienhechurías: una cerca de alambre de alfajol y estantillos de demento, un portón grande de hierro, una pequeña habitación o caseta de paredes de tablas de madera, techo de zinc y piso de cemento, el cual servía para el resguardo de materiales, herramientas, equipos de labranza y resguardo de las personas que se contrataban para las labores de limpieza, sembrado de diversidad de árboles frutales y cuidado de la parcela. Debe este Juzgado señalar que en el momento de la inspección no fue posible constatar tales bienhechurías pues fueron hechos pasados, sin embargo, cursan en las actas procesales el testimonio de los testigos que fueron contestes en afirmar que las mencionadas eran las bienhechurías que poseía el ciudadano F.T.B., y que fueron destruidas por voluntad del demandante reconvenido. Cursan además, a los folios 145 y 146 inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Urbanos del Estado Lara y oficio de fecha 06 de mayo de 1.992 (f. 147) en el que se da fe de una cerca de alfajol, estantillos de concreto, un portón de hierro, con bases de concreto. Igualmente, llama la atención de esta juzgadora que el demandante reconvenido nunca negó haber destruido las mismas, sólo rechazó el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por considerarla exagerada y no discriminada, lo cual no resulta suficiente. Tales argumentos hacen concluir a esta juzgadora que el hecho ilícito ha quedado demostrado, por lo que la indemnización por daño material debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por daños morales este juzgado debe traer a colación la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 278 del 10 de agosto del año 2.000:

"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral."

Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. En el caso de marras el demandado reconvenido alega que el despojo causado generó en su salud un desequilibrio emocional y una severa descompensación hipertensiva, que ameritó la urgente consulta médica, que le realizaron varios exámenes de laboratorio clínico y le indicaron tratamiento especial para seguir su curación. Para fundamentar su alegato el ciudadano consignó informe médico presentado en fecha 09 de Junio de 2.005 por la Asociación Cardiovascular C.O. en el que presenta “enfermedad de veinte (20) días de evolución, caracterizado por dolor en hemicráneo izquierdo de moderada intensidad irradiado a cuello y tórax, que no mejora con analgésicos”. Quedaría entonces por establecer si el daño es producido por las actuaciones alegadas por el demandado reconviniente. Señala el mismo informe que posee “dolor toráxico hace diez (10 años), tabaquismo desde los quince (15) años de edad, hasta hace diez (10) años, veinte cigarrillos al día, alcohol desde la juventud (cerveza y Whisky”. Siendo esta la única prueba aportada por el demandado reconviniente y dado que no existe prueba fehaciente que tales daños a la salud daños sean consecuencia directa del despojo, mal puede hablarse de un daño moral. No puede el demandado reconviniente alegar solamente que el ciudadano F.J.V.B. actuó “con la mayor arbitrariedad y en abuso de su derecho... con el ensañamiento y alevosía más grande con el que ser humano alguno pudiera actuar”, es necesario demostrarlo, traer a los autos argumentos contundentes que fundamente la señalada mala fe, pues de lo contrario, debe obligatoriamente quien juzga desechar tal afirmación. Finalmente, la insuficiencia de pruebas y la falta de especificidad que permitan establecer una relación de causalidad comprobable obligan a esta juzgadora declarar improcedente el daño moral. Así se decide.

En cuanto a la indexación. La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1.986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo “que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora". De los extractos jurisprudenciales y doctrinales citados debe concluirse que la corrección monetaria es un mecanismo tendente a garantizar la completa indemnización de la parte que resulta agraviada por la mora en la que incurre quien incumple una obligación, lo contrario equivaldría indemnizar a medidas a quien tiene tal derecho, cuestión que podría calificarse de “injusta”, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada por la parte demandada-reconviniente, en base a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00) la cual se establecerá a través de experticia complementaria del presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, intentada por el ciudadano F.J.V.B., contra el ciudadano F.T.B., todos antes identificados. En consecuencia Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÒN formulada por la parte demandada reconviniente antes identificados; Segundo: Se condena a la parte demandante-reconvenida a cancelar a la parte demandada-reconviniente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00), por concepto de daños materiales y la indexación de la cantidad señalada lo cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo, nombrándose para ello un experto contable que tomará en cuenta los índices inflacionarios de precios de protección al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, calculado desde el 21 de J.d.d.m. cuatro hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los (23) días del mes de J.d.D.M. ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Eliana Hernández Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 09:17 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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