Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

JUEZ: ABG. B.Á.A.

DEFENSOR: ABG. J.G.C.

ACUSADO: F.E.V.C.

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público

SECRETARIA: ABG. M.N.A.S.

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, al acusado F.E.V.C., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes Y.G. y Anuiska Yuste Lizarazo., este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consisten en: “El día 12 de Marzo de 2004, la ciudadana G.M.C.H. progenitora del adolescente Y.G.L.C. de 12 años de edad, para el momento de los hechos, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, en contra del ciudadano F.E.V.C., ya que el ciudadano el día anterior siendo aproximadamente las diez de la noche en momentos en que el adolescente antes mencionado se encontraba sentado conversando con unos primos en las escaleras que conducen hacia la residencia del ciudadano Miguel Arturo Lizarazo Araque padre del adolescente, paso el ciudadano F.E.V.C. en estado de ebriedad y empezó a meterse con el adolescente Y.G. Lizarazu Cuida, intentando tocarle las partes intimas y que de igual manera dicho ciudadano en días anteriores en el momento en que el mencionado adolescente se encontraba con su hermana Aniuska Y.L. Cuida en las inmediaciones de la Plaza de San Josecito del sector donde reside dicho ciudadano empezó a ofenderlos y se bajó el cierre del pantalón y les mostró las partes intimas, por lo que debido a esto hechos la progenitora del adolescente interpuso la denuncia respectiva para los tramites de Ley, siendo estos hechos corroborados por el adolescente Y.G.L.C., al ser entrevistado tanto en el organismo policial competente como en este despacho fiscal”.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Septiembre de 2004, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público presentó Acusación, en contra del imputado F.E.V.C., por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal Venezolano.

En fecha 28 de Octubre de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro, Audiencia Preliminar, en contra del imputado F.E.V.C., por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal Venezolano, en donde decidió Primero: Admite totalmente la acusación, Segundo Admite parcialmente las pruebas, Tercero: se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Cuarto; Se ordena apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se recibe del Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del imputado F.E.V.C., por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal Venezolano.

En fecha 29 de Julio de 2005, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

En fecha 23 de Marzo de 2007, declara con lugar la solicitud de la defensa, y otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 11 de Junio de 2008, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, al acusado F.E.V.C., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de abril de 1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.303, residenciado en San Josecito, sector 1, parte baja, casa número 5, vereda 10, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes Y.G. y Anuiska Yuste Lizarazo..

La ciudadana Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, visto el delito por el cual se acusa a F.V., como lo es el de Ultraje al Pudor, no me opongo a que se le otorgue medida cautelar para asegurar las resultas del juicio, solicitando que se fije a la mayor brevedad el juicio oral y público y se acumulen las causas a fin de resolverlas en un solo acto, es todo”.

Seguidamente le cede el derecho de palabra al imputado F.E.V.C., e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 29 de septiembre de 2003, manifestó: “Yo sufro de epilepsia, me lo paso enfermo, pido me den mi libertad, tengo que estar tomando pastillas, es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra al abogado defensor J.G.C., quien alegó: “Ciudadana Juez, esta defensa se adhiere a la petición realizada por el Ministerio Público, solicitando se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido, ya que el mismo ha manifestado su disposición de cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal, y en caso de ser así pido se oficie a los órganos correspondientes para que se deje sin efecto las ordenes de captura, por último ciudadana Juez se fije el juicio oral y público, y por ende se proceda a la acumulación de la causa 2JM-1405-07, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

  1. Denuncia, en fecha 12/03/2004, por la ciudadana G.M.C.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “un sujeto de nombre F.V., quien es un vecino, agarró a mi menor hijo Y.G.L.C., de doce años de edad a quien le tocaba el trasero y como el niño no se dejaba lo agarró del cuello y lo estaba ahorcando…”.

  2. Acta de Investigación Penal, de fecha 13/03/2004, suscrita por el Funcionario J.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se señala que: “Encontrándome en la sede del Despacho de la causa NN° G-822.499, que se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario J.M., a la siguiente dirección SAN JOSECITO SECTOR I PARTE BAJA VEREDA 10 CASA N° V-01, MUNICIPIO TORBES ESTADO TACHIRA, con el fin de entrevistarnos con la denunciante sobre la ubicación del ciudadano mencionado como F.V., quien figura como presunto imputado… ”

  3. Inspección del sitio de los hechos signados bajo el N° 1162, de fecha 13/03/2004, suscrito por los Funcionarios JULIEN CHACON Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejo constancia de: “Sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie… sin protección a su alrededor con sus respectivas aceras… postes para alumbrado eléctrico,,, observándose a su alrededor, viviendas del tipo familiar de las denominadas comúnmente… ”.

  4. Entrevista realizadas en fecha 16/06/2004, al adolescente Y.G.L.C., por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas: “estaba con mis primos en la esquina y llegó el todo borracho y me dijo tengo almohada de gratis y se me arrecostó encima y me empezó a tocar las partes intimas y como yo no me dejaba me empezó a ahorcar y en ese momento yo le pegue una patada…”.

  5. Entrevista realizada en fecha 13/08/2004, a la adolescente ANIUSKA Y.L., en presencia de su Representante Legal G.M.C.H.,, por ante este Despacho, la cual manifestó: “estaba sentada en la Plaza de San Josécito, con una amiga, después él llegó ahí tomado todo borracho, comenzó a meterse conmigo se bajó el cierre y me mostró eso y comenzó a decir que yo era una perra y a tratarme mal …”.

  6. Entrevista realizada en fecha 13/08/2004 al adolescente Y.G.L.C., por ante este Despacho Fiscal, acompañado de su progenitora, manifestó lo siguiente: “estada en la esquina con mis primos en la esquina y llegó el todo borracho y me dijo tengo almohada de gratis y se me arrecostó encima y me empezó a tocar las partes intimas y como yo no me dejaba me empezó a ahorcar y en ese momento yo le pegue una patada… ”.

Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora en el delito de delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó que esta enfermo y que sufre de epilepsia, por lo que tiene que estar tomando pastillas. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, pues su inasistencia al Juicio fue justificada.

Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado F.E.V.C., no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 19 de Septiembre de 2007, a F.E.V.C., y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 23 de julio de 2007, al acusado F.E.V.C., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de abril de 1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.303, residenciado en San Josecito, sector 1, parte baja, casa número 5, vereda 10, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes Y.G. y Anuiska Yuste Lizarazo, y le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta días. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO

Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de F.E.V.C., y librar la correspondiente boleta de libertad.

TERCERO

ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, A LA CAUSA PENAL 2JM-1405-07, SEGUIDA CONTRA ESTE ACUSADO, A FIN DE RESOLVERLA EN UN SOLO JUICIO, FIJÁNDOSE COMO FECHA DE JUICIO EL DIA 01 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

Presente el imputado expuso:”Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me han sido impuesta, es todo”.

Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-1011-04

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