Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de mayo de 2009.

199º y 150º

I

Nomenclatura: 2JU-1011-04- 2JM-1405-07

JUEZ:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

F.E.V.C. ABG. C.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. MAYTHEN PINEDA M.N.A.S..

Visto el Juicio Oral y reservado celebrado en las causas 2JU-1011-04- 2JM-1405-07 (acumuladas), verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.E.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1977, de 29 años de edad, con residencia en San Josecito, sector I, parte baja, vereda 10, casa N° 5, más arriba de la bodega Vidal, Municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 382 encabezamiento, 378 encabezamiento y 175 último aparte, todos del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público consisten en que: “El día 12 de Marzo de 2004, la ciudadana G.M.C.H. progenitora del adolescente Yorman Gabriel Lizarazo Cuida, de 12 años de edad, para el momento de los hechos, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, en contra del ciudadano F.E.V.C., ya que el ciudadano el día anterior siendo aproximadamente las diez de la noche en momentos en que el adolescente antes mencionado se encontraba sentado conversando con unos primos en las escaleras que conducen hacia la residencia del ciudadano Miguel Arturo Lizarazo Araque padre del adolescente, paso el ciudadano F.E.V.C. en estado de ebriedad y empezó a meterse con el adolescente Yorman Gabriel Lizarazu Cuida, intentando tocarle las partes intimas y que de igual manera dicho ciudadano en días anteriores en el momento en que el mencionado adolescente se encontraba con su hermana Aniuska Yuseth Lizarazo Cuida en las inmediaciones de la Plaza de San Josecito del sector donde reside dicho ciudadano empezó a ofenderlos y se bajó el cierre del pantalón y les mostró las partes intimas, por lo que debido a esto hechos la progenitora del adolescente interpuso la denuncia respectiva para los tramites de Ley, siendo estos hechos corroborados por el adolescente Yorman Gabriel Lizarazo Cuida, al ser entrevistado tanto en el organismo policial competente como en este despacho fiscal”; y,

En fecha 13 de diciembre de 2005, conforme denuncia interpuesta por la ciudadana Y.S., donde señala que Valero Contreras F.E., ha ingresado a su apartamento donde también vive la madre de este ciudadano, en estado de ebriedad cuando sus hijos se encuentran solos, refiriéndole estos intentado hacerle tocamientos a uno de sus hijos, para lo cual los amenazó con un cuchillo

.

En fecha 06 de septiembre de 2004, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de F.E.V.C., por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Y.G. y A. Y. L. C. , en la causa penal 2JU-1011-04

En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 12 de noviembre de 2004, este Tribunal le dio entrada a la causa, fijando juicio oral y privado,

En fecha 29 de julio de 2005, este Tribunal revocó la medida cautelar que le otorgó el Juzgado Cuarto de Control y le dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad, librando la correspondiente captura.

En fecha 23 de marzo de 2007, es capturado el acusado y se sustituye la medida de coerción personal por una medida cautelar, fijándose juicio oral y público.

En fecha 19 de septiembre de 2007, nuevamente se revoca la medida cautelar que le otorgó el Juzgado Cuarto de Control y le dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad, librando la correspondiente captura, siendo capturado en fecha11 de julio de 2008, fijándose juicio, así como la acumulación de la causa con la número 2JM-1405-07.

En fecha 27 de octubre de 2006, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presenta acusación en contra de F.E.V.C., por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M. S. S. A.; y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del niño R.Y. S.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de F.E.V.C., por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M. S. S. A.; y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del n.R.Y.S., así como las pruebas ofrecidas, ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1405-07, por el procedimiento ordinario, fijando juicio oral para el día 10 de mayo de 2007.

En fecha 23 de julio de 2007, este Tribunal decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado F.E.V.C., ordenando su captura, siendo capturado en fecha 10 de junio de 2008, al realizarse audiencia especial se le otorga medida cautelar y se fija juicio oral.

En fecha 09 de marzo de 2009, se dicta nuevamente privación de libertad al acusado por no hacerse presente al llamado del Tribunal para la celebración del juicio y se libra la correspondiente captura, siendo aprehendido en fecha 30 de abril de 2009 en la que se realiza la audiencia especial y se fija en forma inmediata juicio oral y público, donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra del acusado F.E.V.C., por los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 382 encabezamiento, 378 encabezamiento y 175 último aparte, todos del Código Penal.

Por su parte la abogada defensor C.R. expuso: ““Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi representado, éste me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos imputados, para lo cual pido sea escuchado y una vez que lo manifieste de viva voz, la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas para el juicio y se procedan a recepcionar las documentales, es todo”.

Luego de ello la ciudadana Juez impone al acusado F.E.V.C., del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de las acusaciones, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito mi responsabilidad penal en los mismos, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, ordena la apertura de la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, le cede el derecho de palabra a las partes, para que manifiesten lo que consideren pertinente en cuanto alas pruebas ofrecidas, señalando tanto el Ministerio Público como la defensa, que prescinden de los testimonios ofrecidos y piden se recepcionen las pruebas documentales, en vista de ello se procede a la recepción total de las documentales ofrecidas tanto en al causa penal 2JU-1011-04 y 2JM-1405-07, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo señalado por el acusado donde hace una admisión de culpabilidad por los delitos señalados, es por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado tanto los hechos punibles como la plena responsabilidad del acusado F.V.C., por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, solicitando dada la admisión de responsabilidad que ha hecho su defendido, al momento de realizar la correspondiente dosificación de la pena, se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales, lo que lo hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir, que las penas sean aplicadas en su límite inferior, además de ello se le mantenga la medida cautelar que le fue dictada en su oportunidad.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica, por último le cede el derecho de palabra al acusado F.V.C., quien no hace señalamiento alguno.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate se escuchó la declaración del acusado F.E.V.C., quien expuso: “Admito mi responsabilidad penal en los mismos, es todo”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del acusado de autos, quien manifiesta de viva voz ante el Tribunal, libre de presión y apremio alguno, impuesto del precepto constitucional y debidamente representado por su abogada defensora que es culpable de los hechos que lo acusa el Ministerio Público, que no es otro que los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 382 encabezamiento, 378 encabezamiento y 175 último aparte, todos del Código Penal.

Esta Juzgadora estima plenamente dicha declaración, por cuanto es una confesión pura y simple que proviene del acusado F.E.V.C., por lo que le da certeza y credibilidad.

Luego de ello e tiene las pruebas documentales recepcionadas, siendo estas:

  1. -Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 369, de fecha 22 de octubre de 1991, perteneciente al adolescente Yorman Gabriel Lizarazo Cuida.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia del menor victima del hecho punible señalado por el Ministerio Público, como Ultraje al Pudor.

  2. - Denuncia interpuesta por la ciudadana G.M.C.H., quien señala que un vecino agarró a su menor hijo y le tocaba el trasero.

    Este Tribunal no valora dicha prueba, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la declarante.

  3. -Inspección del sitio de los hechos signada con el N° 1162, suscrita por los funcionarios J.C. y J.M., la cual valora esta Juzgadora por demostrar la existencia del lugar donde ocurrió el ultraje al pudor.

  4. -Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 335 de fecha 15 de marzo de 1993, perteneciente a la adolescente S.A.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia de la menor victima del hecho punible señalado por el Ministerio Público, como Actos Lascivos.

  5. - Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 456 de fecha 16 de julio de 1998, perteneciente al niño R.Y..

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia del menor victima del hecho punible señalado por el Ministerio Público, como Amenaza.

  6. -Inspección del sitio de los hechos donde se sucintaron los actos lascivos y la amenaza, signada con el N° 7225, suscrita por los funcionarios L.S. y C.P., la cual valora esta Juzgadora por demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, que se configuran en la causa penal 2JM-1405-07.

    Ahora bien del análisis del acervo probatorio, especialmente de la declaración del acusado F.E.V.C., así como de las copias de partidas de nacimientos de las víctimas e inspecciones practicadas en los lugares de los hechos, para esta Juzgadora ha quedado acreditado que:

    El día 12 de Marzo de 2004, la ciudadana G.M.C.H. progenitora del adolescente Yorman Gabriel Lizarazo Cuida, de 12 años de edad, para el momento de los hechos, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, en contra del ciudadano F.E.V.C., ya que el ciudadano el día anterior siendo aproximadamente las diez de la noche en momentos en que el adolescente antes mencionado se encontraba sentado conversando con unos primos en las escaleras que conducen hacia la residencia del ciudadano Miguel Arturo Lizarazo Araque padre del adolescente, paso el ciudadano F.E.V.C. en estado de ebriedad y empezó a meterse con el adolescente Yorman Gabriel Lizarazu Cuida, intentando tocarle las partes intimas y que de igual manera dicho ciudadano en días anteriores en el momento en que el mencionado adolescente se encontraba con su hermana Aniuska Yuseth Lizarazo Cuida en las inmediaciones de la Plaza de San Josecito del sector donde reside dicho ciudadano empezó a ofenderlos y se bajó el cierre del pantalón y les mostró las partes intimas, por lo que debido a esto hechos la progenitora del adolescente interpuso la denuncia respectiva para los tramites de Ley, siendo estos hechos corroborados por el adolescente Yorman Gabriel Lizarazo Cuida, al ser entrevistado tanto en el organismo policial competente como en este despacho fiscal

    ; y,

    En fecha 13 de diciembre de 2005, conforme denuncia interpuesta por la ciudadana Y.S., donde señala que Valero Contreras F.E., ha ingresado a su apartamento donde también vive la madre de este ciudadano, en estado de ebriedad cuando sus hijos se encuentran solos, refiriéndole estos intentado hacerle tocamientos a uno de sus hijos, para lo cual los amenazó con un cuchillo

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos antes acreditado, se encuadran o se subsumen en los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 382 encabezamiento, 378 encabezamiento y 175 último aparte, todos del Código Penal.

    En cuanto al Ultraje al Pudor, el encabezamiento del artículo 383 del Código Penal, establece:

    Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto ala vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis meses

    .

    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    Pudor público es la compostura, vergüenza, reserva que la generalidad de los miembros de una sociedad guardan, en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos. Es un sentimiento que alude a la moralidad de los actos de esta especie.

    El sujeto activo puede ser cualquiera, y los actos constitutivos del delito deben ser diferentes de los comentados con anterioridad (violación, actos lascivos violentos, corrupción de menores, incesto) y distintos también de la falta prevista en el artículo 538.

    Debe tratarse de un lugar público o expuesto a la vista del público, es decir que, en este último caso, puede ocurrir en una propiedad privada pero que, por sus características, es visible fácilmente desde el exterior

    .

    En el caso de autos, ha quedado demostrada la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, así como la responsabilidad penal o autoría del acusado de autos F.E.V.C., siendo su participación la de autor, pues el mismo admitió su responsabilidad en este hecho, lo cual quedo evidenciado de su propia declaración, de la inspección practicada en el lugar del suceso, donde se deja constancia que es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, y de la copia de la partida de nacimiento del menor víctima, lo que lleva a esta Juzgadora considerarlo culpable.

    Por su parte el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, establece:

    El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutaré en ella actos lascivos, sin ser ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…

    .

    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales), pero sin llegar al acceso carnal. Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375.

    Los sujetos activos o pasivos pueden ser cualquier, hombre o mujer, la acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal

    .

    En este caso, ha quedado demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, así como la responsabilidad penal o autoría del acusado de autos F.E.V.C., siendo su participación la de autor, pues el mismo admitió su responsabilidad en este hecho, lo cual quedo evidenciado de su propia declaración, de la inspección practicada en el lugar del suceso, y de la copia de la partida de nacimiento del menor víctima, lo que lleva a esta Juzgadora considerarlo culpable.

    En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el 175 último aparte del Código Penal, señala:

    El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, …

    .

    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    “El último aparte de esta norma contempla un delito de simple amenaza, se trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos. El sujeto activo en este caso puede ser cualquier, es del tipo doloso y no admite la tentativa ni la frustración.

    En este caso, ha quedado demostrada la comisión del delito de AMENAZA, así como la responsabilidad penal o autoría del acusado de autos F.E.V.C., siendo su participación la de autor, pues el mismo admitió su responsabilidad en este hecho, lo cual quedo evidenciado de su propia declaración, de la inspección practicada en el lugar del suceso, y de la copia de la partida de nacimiento del menor víctima, lo que lleva a esta Juzgadora considerarlo culpable.

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena a imponer al acusado F.E.V.C., en cuanto a los delitos imputados, esta Juzgadora las ubica en su límite inferior, de conformidad con la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no haber quedado demostrado que el mismo posea mala conducta predelictual, quedando en consecuencia:

    Por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 encabezamiento del Código Penal, la pena de Tres (03) Meses de Prisión.

    Por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, la pena de Seis (06) Meses de Prisión.

    En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, todos del Código Penal, la pena de Quince (15) Días de Arresto.

    Al aplicar la correspondiente conversión, resulta como pena definitiva a imponer la de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE al ciudadano F.E.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1977, de 29 años de edad, con residencia en San Josecito, sector I, parte baja, vereda 10, casa N° 5, más arriba de la bodega Vidal, Municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 382 encabezamiento, 378 encabezamiento y 175 último aparte, todos del Código Penal.

Segundo

CONDENA al ciudadano F.E.V.C., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 382 encabezamiento, 378 encabezamiento y 175 último aparte, todos del Código Penal.

Tercero

CONDENA al ciudadano F.E.V.C., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales.

ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

CAUSA 2JU-1011-04

2JM-1405-07

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