Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Abril de 2009

198° y 149°

CAUSA 2JU-1011-04 - 2JM-1405-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. B.Á.A..

FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA.

ACUSADO: F.E.V.C..

DEFENSOR: C.R..

SECRETARIA: ABG. M.N.A..

Vista la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la aprehensión del acusado F.E.V.C., en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por este Tribunal, en fecha 09 de Marzo de 2009, este Tribunal procede a dictar el íntegro de la decisión en los siguientes términos.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público consisten en que: “El día 12 de Marzo de 2004, la ciudadana G.M.C.H. progenitora del adolescente Y.G.L.C., de 12 años de edad, para el momento de los hechos, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, en contra del ciudadano F.E.V.C., ya que el ciudadano el día anterior siendo aproximadamente las diez de la noche en momentos en que el adolescente antes mencionado se encontraba sentado conversando con unos primos en las escaleras que conducen hacia la residencia del ciudadano Miguel Arturo Lizarazo Araque padre del adolescente, paso el ciudadano F.E.V.C. en estado de ebriedad y empezó a meterse con el adolescente Yorman Gabriel Lizarazu Cuida, intentando tocarle las partes intimas y que de igual manera dicho ciudadano en días anteriores en el momento en que el mencionado adolescente se encontraba con su hermana Aniuska Y.L. Cuida en las inmediaciones de la Plaza de San Josecito del sector donde reside dicho ciudadano empezó a ofenderlos y se bajó el cierre del pantalón y les mostró las partes intimas, por lo que debido a esto hechos la progenitora del adolescente interpuso la denuncia respectiva para los tramites de Ley, siendo estos hechos corroborados por el adolescente Y.G.L.C., al ser entrevistado tanto en el organismo policial competente como en este despacho fiscal”.

Y en fecha 13 de diciembre de 2005, conforme denuncia interpuesta por la ciudadana Y.S., donde señala que Valero Contreras F.E., ha ingresado a su apartamento donde también vive la madre de este ciudadano, en estado de ebriedad cuando sus hijos se encuentran solos, refiriéndole estos intentado hacerle tocamientos a uno de sus hijos, para lo cual los amenazó con un cuchillo.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Septiembre de 2004, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público presentó Acusación en contra del imputado F.E.V.C., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal.

En fecha 28 de Octubre de 2004, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, la Audiencia Preliminar en contra del imputado F.E.V.C., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en donde se decidió admitir totalmente la acusación y parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, otorgando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado de autos y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, fue recibida la causa en este Despacho Judicial proveniente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29 de Julio de 2005, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

En fecha 23 de Marzo de 2007, declara con lugar la solicitud de la defensa, y otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

En fecha 10 de junio de 2008, es aprehendido el acusado y en audiencia especial se le otorga nuevamente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, quedando notificado de que se fija juicio oral y público para el día ocho de octubre de 2008, a las diez de la mañana, fecha esta en la que sólo se hace presente la Representante Fiscal, fijándose juicio para el día 04 de marzo de 2009, fecha esta en la que no se hace presente el acusado y dado que obra en autos resulta de citación para la fecha fijada en el mes de octubre, donde se señala que no se pudo localizar, es por lo que la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público solicitó la privación de l.d.F.E.V.C., siendo decretada ésta por auto de fecha 09 de Marzo de 2009, ordenando la captura de F.E.V.C..

DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladado en acusado de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, fue declarado abierto el acto, cediéndose el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien indicó: “Ciudadana Juez, una vez se escuche al imputado en cuanto a su incumplimiento a su presentación al Tribunal y vistos los delitos que se le imputan, no me opongo a que se le otorgue una Medida Cautelar, es todo.”.

Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado de autos F.E.V.C., del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el por qué de la presente Audiencia y las causas por las cuales le fue dictada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando, libre de juramento, coacción o apremio: Ciudadana Juez, pido se me otorgue una Medida Cautelar, a mi nunca me llegaron citaciones, yo me la paso enfermo, es todo.”.

Finalizada la declaración del acusado de autos, fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada C.R., quien manifestó: “Ciudadana Juez, visto lo señalado por mi defendido, pido se le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento, en virtud de los hechos imputados, y de ser posible ciudadana Juez, se fije en forma inmediata el juicio oral y público, ya que de la revisión de la causa, si bien es cierto el Tribunal en la causa 2JM-1405-07, se constituyó como Tribunal Mixto, también lo es que los delitos imputados en la misma no sobrepasan de los cuatro años en su pena máxima, por lo que debe ser juzgado por el Tribunal Unipersonal, en tal sentido pido se deje sin efecto dicho nombramiento, por último pido se deje sin efecto la orden de captura que le ha sido librada, es todo.”.

Por último, el Ministerio Público manifestó no tener objeción en cuanto a lo requerido por la defensa de dejar sin efecto la constitución del Tribunal Mixto en la causa 2JM-1405-07, por ser evidente que los delitos imputados no alcanzan el límite legal para la constitución del Tribunal con Escabinos.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

  1. Denuncia, en fecha 12/03/2004, por la ciudadana G.M.C.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “un sujeto de nombre F.V., quien es un vecino, agarró a mi menor hijo Y.G.L.C., de doce años de edad a quien le tocaba el trasero y como el niño no se dejaba lo agarró del cuello y lo estaba ahorcando…”.

  2. Acta de Investigación Penal, de fecha 13/03/2004, suscrita por el Funcionario J.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se señala que: “Encontrándome en la sede del Despacho de la causa N° G-822.499, que se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario J.M., a la siguiente dirección SAN JOSECITO SECTOR I PARTE BAJA VEREDA 10 CASA N° V-01, MUNICIPIO TORBES ESTADO TACHIRA, con el fin de entrevistarnos con la denunciante sobre la ubicación del ciudadano mencionado como F.V., quien figura como presunto imputado… ”

  3. Inspección del sitio de los hechos signados bajo el N° 1162, de fecha 13/03/2004, suscrito por los Funcionarios JULIEN CHACON Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejo constancia de: “Sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie… sin protección a su alrededor con sus respectivas aceras… postes para alumbrado eléctrico,,, observándose a su alrededor, viviendas del tipo familiar de las denominadas comúnmente… ”.

  4. Entrevista realizadas en fecha 16/06/2004, al adolescente Y.G.L.C., por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas: “estaba con mis primos en la esquina y llegó el todo borracho y me dijo tengo almohada de gratis y se me arrecostó encima y me empezó a tocar las partes intimas y como yo no me dejaba me empezó a ahorcar y en ese momento yo le pegue una patada…”.

  5. Entrevista realizada en fecha 13/08/2004, a la adolescente ANIUSKA Y.L., en presencia de su Representante Legal G.M.C.H.,, por ante este Despacho, la cual manifestó: “estaba sentada en la Plaza de San Josecito, con una amiga, después él llegó ahí tomado todo borracho, comenzó a meterse conmigo se bajó el cierre y me mostró eso y comenzó a decir que yo era una perra y a tratarme mal …”.

  6. Entrevista realizada en fecha 13/08/2004 al adolescente Y.G.L.C., por ante este Despacho Fiscal, acompañado de su progenitora, manifestó lo siguiente: “estada en la esquina con mis primos en la esquina y llegó el todo borracho y me dijo tengo almohada de gratis y se me arrecostó encima y me empezó a tocar las partes intimas y como yo no me dejaba me empezó a ahorcar y en ese momento yo le pegue una patada… ”.

  7. Denuncia interpuesta por la ciudadana Y.S., donde señala que al apartamento donde vive, se ha presentado el ciudadano F.V., en estado de ebriedad y con un cuchillo ha amenazados a sus hijos para que estos se dejen tocar sus partes intima.

  8. Entrevista rendida por la adolescente S.A.M., donde señala que el ciudadano F.V., quien es familia de a dueña de la casa donde ellos viven se metió sin autorización alguna el día 09 de diciembre de 2005, como a las dos de la tarde, cuando ella estaba sola con sus hermanos, y empezó a tocarle los senos.

  9. Entrevista de R.S., donde señala que estaba en el patio con su hermano cuando entró Franklin y les dijo que les prestara el baño, le dijeron que no y el entró a la fuerza se metió para el patio y orino ahí.

Con las evidencias antes transcritas, se configuran, a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 378 y 175, último aparte, del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del acusado F.E.V.C., en la comisión de los mismos.

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el acusado haya tenido participación en los hechos.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del corriente año, en causa signada Rec-3711, estableció:

En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.

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Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó no haber sido citado, por lo que desconocía cuando debía presentarse, lo cual a criterio de esta Juzgadora justifica su incumplimiento en las obligaciones impuestas por el Tribunal. Aunado a lo anterior, la penas de los delitos endilgados por el Ministerio Público, no exceden del límite del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede presumirse iure et de iure, la existencia de peligro de fuga en la presente causa. De igual manera, las penas que podrían llegar a imponerse, no son elevadas como para preveer un peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del acusado. Por último, el acusado tiene arraigo en el país, teniendo residencia fija en San Josecito, sector I, parte baja, vereda 10, casa N° 05, Municipio Torbes del Estado Táchira. A criterio de quien decide, por todo lo anterior, queda desvirtuado el peligro de fuga del acusado de autos.

Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado F.E.V.C., no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a F.E.V.C., por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante el Tribunal y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal. Y así se decide.

De igual manera, revisada la causa, se observa que efectivamente las penas establecidas para los delitos por los cuales se le sigue causa al acusado F.E.V.C., no exceden en su máximo del límite fijado por el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal para la constitución del Tribunal con Escabinos, por lo que considera esta Juzgadora ajustado a Derecho y en aras de la celeridad procesal, garantizando el debido proceso al acusado de autos, deja sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto realizada en la presente causa, asumiendo la competencia y constituyéndose como Tribunal Unipersonal, oída la solicitud de las partes. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada al acusado F.E.V.C., de nacionalidad venezolana, NATURAL DE San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1977, de 29 años de edad, residenciado en San Josecito, sector I, parte baja, casa número 5, vereda 10, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 378 y 175, último aparte, del Código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante el Tribunal y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

SEGUNDO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado F.E.V.C..

TERCERO

DEJA SIN EFECTO LA CONTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO EN LA CAUSA 2JM-1405-07, tal como lo solicita la Defensa y asume competencia como Juez Unipersonal.

CUARTO

FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA DE HOY, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, conforme a pedimento de la Defensa, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

CAUSA: 2JU-1011-04 / 2JM-1405-07

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