Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil diez

200º y 151º

AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

ASUNTO: KP02-L-2010-001221

PARTE DEMANDANTE: F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-10.847.911,

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.090, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.918, Procuradora de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION VEINPRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda C.A., bajo el No. 14, Tomo 175-A-Sgdo., en fecha 29-10-1979.

APODERADA DE LA DEMANDADA: M.D.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy trece (13) de agosto del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00 a.m. comparecen voluntariamente los ciudadanos F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad

No. V-10.847.911-, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AVIANNY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.090, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.918, Procuradora de Trabajadores, y la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION VEINPRO C.A., representada por la abogada en ejercicio M.D.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, según poder cuya copia se adjunta al presente escrito para que previa su certificación con el original sea devuelto, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, dándose por notificada la demandada y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilita el tiempo necesario conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acuerda celebrar la Audiencia Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.

Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado el siguiente acuerdo judicial que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

EL TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante) desde el 01 de enero de 2003 hasta el 01 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, y que su ultimo salario fue de Bs. 879. Así mismo, EL TRABAJADOR alega que solicito su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., expediente No. 005-2009-01-011262, órgano que mediante P.A.N.. 624 de fecha 21 de septiembre de 2009 declara con lugar el reenganche, procedimiento que culminó cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se traslada a la empresa a los fines de ejecutar en forma forzosa la orden de reenganche, y la empresa se negó a reengancharlo.

SEGUNDA

EL TRABAJADOR demanda se le pague la suma de Bs.F. 30.000,00 por concepto de pago de salarios caídos y prestaciones sociales por los montos y conceptos siguientes:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs.F. 9.527,32 equivalente a 355 días de antigüedad.

  2. DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs. 566,35 equivalente a 30 días de antigüedad

  3. INTESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs.F. 2.548,36

  4. VACACIONES FRACCIONADAS: Le adeudan Bs.F. 102,59 equivalente a 3,5 días a Bs. 29,31 cada uno, del periodo 2008-2009

  5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le adeudan Bs.F. 127,01 equivalente a 4,33 días a Bs. 29,31 cada uno, del periodo 2008-2009

  6. UTILIDADES FRACCIONADAS: Se le adeuda Bs.F. 1282,31 del año 2009 a razón de 43, 75 días con un salario de Bs. 29,31

  7. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: La suma de Bs.F. 8.565,09 que comprende 150 días de indemnización de antigüedad que da un subtotal de Bs. 6.118,05, y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, por la suma de Bs. 2.447,14 demandados por el despido sin justa causa.

  8. SALARIOS CAIDOS: La cantidad de Bs.F. 10.865,68 por los salarios caídos generados desde el 01-07-2009 a la fecha de presentación de la demanda, calculados según los salarios mínimos vigentes para los meses en que fueron generados.

TERCERO

LA EMPRESA sostiene que El TRABAJADOR prestó servicio personales para ella desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 01 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que desempeño el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante); que laboraba de Lunes a Viernes, día sábado libres, y domingos como días de descanso, en jornadas de 7:00 a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y que su ultimo salario mensual fue de Bs. 879,40. y su último salario diario fue de Bs.F. 29,31; que su tiempo de servicio fue de 6 años, 2 meses y 1 día; que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL TRABAJADOR culminó por la negativa de LA EMPRESA a cumplir la orden de reenganche forzosa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

CUARTO

LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que a EL TRABAJADOR no le corresponde los mismos, debido a que los salarios caídos se indemniza en base al último salario básico devengado por el actor a la fecha de su despido, y no de acuerdo a los salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante la fase de sustanciación y ejecución del Procedimiento de reenganche hasta el pago de los mismos. En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que adeuda al TRABAJADOR antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), indemnización sustitutiva de preaviso, y salarios caídos pero no en los montos establecidos en el libelo de demanda. Y por último sostiene LA EMPRESA que EL TRABAJADOR utilizó para su cálculo un salario incorrecto en el pago de las remuneraciones, todo lo cual arrojó una suma exagerada a reclamar.

RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, y poner fin al presente juicio por vía de mediación LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:

4.1.- Reconocimiento del tiempo de servicio: EL TRABAJADOR reconoce que desde 01 de mayo de 2003 hasta el 01 de julio de 2009, lo que equivale a una antigüedad de 6 años, 2 meses y 1 día.

4.2.- Reconocimiento de la jornada de trabajo: EL TRABAJADOR reconoce que durante toda la relación de trabajo su jornada de trabajo fue de Lunes a Viernes, día sábado libres, y domingos como días de descanso, en jornadas de 7:00 a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y así lo acepta LA EMPRESA.

4.3.- Reconocimiento de la improcedencia de los días adicionales de antigüedad, pues estos fueron pagados durante la relación laboral, en la oportunidad en que se generaban

4.4.- Reconocimiento de la forma de calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados EL TRABAJADOR reconoce que tomo en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales y demás concepto laborables cálculo un salario incorrecto, y algunos conceptos ya fueron pagados durante la relación laboral, por lo que acepta a efectuar el recalculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a un salario diario de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 36,78.

4.5.- Reconocimiento de los salario caídos: EL TRABAJADOR reconoce el carácter indemnizatorio de los salarios caídos, y por tener dicha condición conviene con LA EMPRESA en que se le paguen al último salario básico por el devengado, es decir a Bs. 29,31 por día, y en recibir una suma de dinero menor al monto demandado.

4.6.- Reconocimiento de la improcedencia de intereses de mora e indexación: EL TRABAJADOR cede y acuerda que nada le corresponde por intereses de mora, por no haber prosperado su petición contenida en el libelo de demanda, y de indexación toda vez que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el pago de Indexación solo a partir del fallo definitivo y firme, con lo cual el trabajador cede a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda el patrono por indexación.

SEXTA

EL TRABAJADOR pide a LA EMPRESA como pago único, total y definitivo por vía convencional, la suma global de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 25.000,00) la cual comprende el pago de los beneficios que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs.F. 8.129,16, equivalente a 355 días de antigüedad

  2. INTESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs.F. 298,27 pues el resto lo cobró durante la relación laboral

  3. VACACIONES FRACCIONADAS: Le adeudan Bs.F. 112,34 equivalente a 3,83 días a Bs. 29,31cada uno

  4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le adeudan Bs.F. 127,01 equivalente a 4,33 días a Bs. 29,31 cada uno.

  5. UTILIDADES FRACCIONADAS: Se le adeuda Bs.F 1.218,80 equivalente a 40 días a Bs. 30,47

  6. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: La suma de Bs.F. 7.723,00 que comprende 150 días de indemnización de antigüedad, y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, demandados por el despido sin justa causa.

  7. SALARIOS CAIDOS: La cantidad de Bs.F. 6.000,00 por los salarios caídos generados desde el 01-07-2009 a la fecha de presentación de la demanda, calculados según el último salario mínimo vigente devengado por el actor.

  8. BONO TRANSACCIONAL: La cantidad de Bs.F. 1.391,37 por concepto de suma transaccional única, imputable a cualquier eventual concepto o derecho, derivado o no de la relación de trabajo que existió entre las partes, en los términos acordados supra.

SEPTIMA

LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 25.000,00) por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, la cual se paga en este acto a EL TRABAJADOR mediante cheque librado a su nombre contra el Banco Provincial el 15 julio de 2010 bajo el N° 00236830 la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.

OCTAVA

EL TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación; ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el

cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días

feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en la convención colectiva del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

NOVENA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

DÉCIMA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.

DÉCIMA PRIMERA

Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y se expidan dos copias certificadas adicionales a la que expida el tribunal a fin de consignarlas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, y se ordena el cierre del mismo. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

La Jueza

Abg. R.B.L.

La parte actora, La parte demandada,

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona

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