Decisión nº PJ0152012000144 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000341

Asunto Principal No: VP01-L-2011-001627

SENTENCIA

En el asunto que tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2012, con arreglo al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la sociedad mercantil SERVI 15, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el NO. 33, tomo 70-A; representada por los profesionales del derecho C.M., A.R., J.R., E.B. y Á.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.031, 23.529, 165.740, 140.607 y 140.076, respectivamente, en calidad de apoderados judiciales, parte demandada; contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la pretensión de la parte actora en el juicio seguido en su contra por el ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, quiropedista, con Cédula de Identidad No. V-12.622.368 y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los profesionales del derecho N.C., C.R., YOISID MELÉNDEZ, A.R., E.N., L.L., G.R., LEDYS PARRA, M.D. y DAIDUVI PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.696, 79.831, 81.657, 19.450, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778, 148.726 y 131.571, respectivamente, en calidad de apoderados judiciales, parte demandante; considerado los alegatos expuestos por las partes y celebrada la vista de la causa el 17 de julio de 2012; habiendo proferido este Juzgado Superior su fallo en forma oral en fecha 25 de julio de 2012, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Mediante su demanda, el ciudadano F.V., frente a la sociedad mercantil SERVI 15, C.A., pretende que sea declarada la sustitución patronal, pues luego del agotamiento de un proceso judicial por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que intentara en fecha 09 de julio de 2007, en contra de PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A., en el cual resultó favorecido mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, quedando la misma definitivamente firme mediante decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 24 de septiembre de 2009, en la cual sentencia, se determinó la existencia de manera progresiva de una sustitución patronal entre las empresas demandadas en la respectiva causa, y posteriormente, de la concerniente experticia complementaria llevada a cabo por experto contable, se las condenó a pagar la cantidad de bolívares 46 mil 877 con 19 céntimos; y se procedió a solicitar el embargo ejecutivo en contra de las empresas demandadas, y al momento de pretender hacer efectiva la misma, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la medida ejecutiva decretada, bajo el argumento de que en la sede indicada, lugar donde tenían asiento principal y fiscal las empresas condenadas, se encontraba funcionando otra sociedad mercantil, la cual identifica de la siguiente manera: “En la causa llevada por el actor, se verificó, en fecha 22/03/2011, la presencia y funcionamiento de la sociedad mercantil SERVI 15, C.A., identificada bajo la misma denominación comercial de las empresas demandadas y condenadas; vale decir, con el nombre comercial LAGO PIÉ; con la salvedad de que dicha empresa trasladó sus operaciones a un lugar diferente a donde originalmente prestó sus servicios el hoy demandante, esta vez, en la avenida 8 S.R., entre calles 72 y 73, diagonal a Radiorama, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se pretendió darle eficacia a la medida de embargo y en el que se constató que la mencionada empresa ejecutaba las mismas labores y explotación comercial de servicios generales en el ramo de la quiropedia al público en general y con similares instalaciones y equipos materiales que las condenadas, además de contar con la conducción del mismo representante legal”.

Señala el demandante que de acuerdo a lo establecido en la norma sustantiva laboral, artículos 88, 89 y 90, en el presente caso, se obtuvo sentencia definitivamente firme a su favor, y no obstante, al momento de proceder a su práctica, se constató en presencia del Juez Laboral en funciones de ejecución, la existencia de otra sociedad mercantil ejerciendo la misma actividad que las demandadas condenadas, con el idéntico lema comercial en sus letreros identificativos, con similares materiales y equipos, así como la posible existencia de trabajadores de las empresas condenadas en la presunta empresa sustituida, ejecutando sus labores en la misma sede física y fiscal, y bajo la dirección conducción del mismo representante legal, quien ejerce funciones administrativas, de dirección y representación vinculante para una sustitución patronal; situaciones que hacen responsable de manera directa a la empresa que se ha sustituido patronalmente respecto al ex trabajador, hoy demandante, por las obligaciones laborales pendientes en el respectivo juicio en el que se condenó la suma dineraria ya especificada, lo cual hace permisible, de acuerdo a lo previsto jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de los artículos 94, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los principios que informan el derecho del trabajo, la definitiva ejecución de dicha sentencia en cabeza del patrono sustituido, es decir, la sociedad mercantil SERVI 15, C.A.

Que en razón de lo expuesto y con fundamento en el derecho invocado, demanda como responsable solidario a la sociedad mercantil SERVI 15, C.A., para que previa declaratoria de patrono sustituto, se extiendan los efectos ejecutorios de la sentencia sobre la empresa sustituta, así como conservación de la ejecución sobre las empresas sustituidas, y procedan a cancelar como deudores la cantidad condenada a su favor de bolívares 46 mil 877 con 19 céntimos; asimismo, solicita la indexación y las costas y costos del presente proceso.

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda alegando la falta de cualidad y representación de los abogados actores para sostener el juicio por cuanto con el poder judicial que pretenden demandar a su representada SERVI 15, C.A., sólo les fue otorgado para demandar a las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A., y por lo tanto no tienen capacidad ni cualidad legal para haber intentado la presente demanda.

Alegan que en el escrito libelar se pretende establecer por los abogados N.C. y C.R., que ellos son representantes legales y/o apoderados judiciales del ciudadano F.V., pretendiéndose atribuir tal representación judicial, y cita textualmente: “facultad que se demuestra del instrumento poder que nos fuera conferido por ante la Oficina Notarial Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el No. 70, Tomo 96” ; que tal documento poder fue otorgado sólo para que: “hagan valer judicial o extrajudicialmente y ante cualquier autoridad o ente público o privado, administrativo o judicial, o ante cualquier Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandantes o de demandados, solicitantes, recurrentes, recurridos, quejosos, agraviados o agraviantes, todos los derechos o intereses patrimoniales, reales y personales, que de manera directa o indirecta, aun en forma mediata, me puedan corresponder o asistir con ocasión a la relación de trabajo que me unió con las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A.”(…), por lo cual, queda claramente establecido que sólo se les otorgó representación judicial en cuanto a las personas jurídicas arriba identificadas, por lo que los abogados no tienen la facultad para demandar a su representada; asimismo citan los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, niegan, rechazan y contradicen que su representada, tenga algo que ver, ni deba ser considerada ni parte formal ni parte material, ni real ni legalmente en el supuesto agotamiento de un proceso judicial en contra de las sociedades PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A, en cuanto a F.V.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada, tenga algo que ver, ni deba ser considerada ni parte formal ni parte material, ni real ni legalmente en la existencia o no, de una manera progresiva o no, de una supuesta sustitución patronal.

Niegan, rechazan y contradicen que pueda alegarse de su representada que haya ocurrido una sustitución de patrono de ella con respecto hacía cualquier otra persona jurídica, y alegan, que tal y como está probado en el expediente, el ciudadano F.V. confesó haber terminado la relación laboral en fecha 17 de mayo de 2006, por la cual demandó en el juicio al que hace referencia en día 09 de julio de 2007, y su representada sólo tuvo existencia real y legal en el mundo jurídico a partir del día 07 de diciembre de 2007. Que luego de haber transcurrido 1 año, 06 meses y 20 días, a partir del día en que según el propio demandante terminó su relación laboral es que inicia su vida legal su representada.

Que habiendo transcurrido 1 año, 06 meses y 20 días, es imposible pretender que en derecho pueda haber ocurrido una sustitución de patrono, alegando a su vez que además que cualquier efecto de aquella relación laboral que nada tiene que ver legalmente con su representada, estaría prescrita. Que es imposible, que un patrono que por primera vez existe 1 año, 06 meses y 20 días, después de que hubiere terminado una relación laboral con otro patrono pueda sustituirlo.

Alegan que la sustitución de patrono tiene que ser inmediata, sin solución de continuidad, siendo de observar además que no sólo es que habría transcurrido más de 1 mes entre ambos hechos, sino que transcurrió más de 1 año, 06 meses y 20 días, por lo tanto legalmente es imposible pretender que haya ocurrido.

Niegan, rechazan y contradicen que con respecto a su representada se haya verificado la sustitución de patrono demandada, y que sea su representada responsable en todo o en parte, o en forma o modo alguno de las sentencias a que hace referencia la parte demandante.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada ejerza la misma actividad con idéntico lema comercial en letreros identificativos, con similares materiales y equipos y ejecutándolos en la misma sede física y fiscal bajo la conducción del mismo representante legal en lo que respecta a las empresas sentenciadas.

Alegan, que su representada no es responsable solidaria, ni responsable en forma alguna de las empresas que se indican como sentenciadas y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que deban ser sentenciados como deudores por las cantidades de bolívares 46 mil 877 con 19 céntimos a favor del ciudadano F.V..

A fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo estimativo de la pretensión de la parte demandante, desestimando la defensa de falta de cualidad y representación de los abogados de la parte actora para sostener el presente juicio, señalando que de las actas que conforman el expediente se observa el instrumento poder en referencia (rielante del folio 05 al folio 06), y que expresaba textualmente, para que “hagan valer judicial o extrajudicialmente y ante cualquier autoridad o ente público o privado, administrativo o judicial, o ante cualquier Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandantes o de demandados, solicitantes, recurrentes, recurridos, quejosos, agraviados o agraviantes, todos los derechos o intereses patrimoniales, reales y personales, que de manera directa o indirecta, aun en forma mediata, me puedan corresponder o asistir con ocasión a la relación de trabajo que me unió con las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A., así como alguna otra integrante o relacionada de su grupo empresarial o unidad económica de producción”, por lo cual, para poder determinar lo peticionado por la parte accionada, se hacía necesario resolver el punto sobre si existe o no sustitución de patrono entre las empresas PÉDICA SANAPIÉ, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A, y la hoy demandada SERVI 15, C.A., pues de prosperar ésta, sería evidente que la hoy demandada forma parte integrante del grupo empresarial mencionado, siendo abarcada por el instrumento poder.

Indica el a-quo que de las pruebas aportadas por las partes se observa que en el juicio seguido por el ciudadano hoy demandante en contra de las empresas PÉDICA SANAPIÉ, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A, se verificó la existencia de un grupo económico, el cual a su vez abarcaba a las empresas SERVI 15, C.A., e INVERSIONES 77, C.A., las cuales no fueron condenadas por el Tribunal Superior por no encontrarse demandas en dicha oportunidad, considerando importante destacar que el Tribunal Cuarto de Juicio quien conoció la causa anterior, constató a través de inspección judicial de fecha 18 de abril de 2008 la existencia de la empresa SERVI 15, C.A., bajo la denominación comercial Lago Pie, y ejerciendo las mismas funciones de servicios para los pies y ventas de productos para los pies y ortopédicos, la cual es representada por los mismos Abogados en ejercicio; y que asimismo, del acta constitutiva de la empresa demandada, en relación con las actas de las empresas PÉDICA SANAPIÉ, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A, se observa que el ciudadano J.G.R. aparece como representante tanto de la empresa PÉDICA SANAPIÉ, C.A., como de QUIROPEDIA AS, C.A., y que el acta constitutiva de la empresa SERVI 15, C.A., posee la misma denominación, objeto, capital social, e igualdad en los ciudadanos designados como comisarios, aunado al hecho de que las empresas condenadas y la hoy demandada, han mantenido la misma denominación comercial, a saber, LAGO PIE, C.A., quedando demostrado que la ciudadana A.J.R., es la administradora de la empresa SERVI 15, C.A., quien no recibió el cartel de notificación “por no encontrase”, tal como se observa de cartel de notificación y exposición correspondiente realizada en fecha 19 de julio de 2011 (folios 12 al 13), y que la misma en inspección realizada en el caso precedente alegó ser cónyuge del ciudadano J.M.G., quien es el Administrador de la empresa INVERSIONES 77, C.A., PÉDICA SANAPIÉ, C.A., y QUIROPEDIA AS, C.A., lo cual quedó demostrado a través de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 23 de abril del 2008.

Igualmente señala el a-quo que de las pruebas aportadas observa que del Acta de ejecución forzosa dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial (folio 377 al 379), se desprende la identidad en la función realizada por la empresa, así como la utilización del mismo nombre comercial, y al efecto, cita: “En el día 22/03/2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble conformado por un Local Comercial situado en la avenida 8 anta Rita, entre calles 72 y 73, diagonal a Radiorama, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por éste Tribunal(…) Una vez constituido el Tribunal en la dirección indicada se notificó a la Ciudadana A.J.R. quien manifestó que en esas instalaciones funciona la empresa SERVI 15, C.A. (…)

El tribunal deja constancia que existe un aviso donde se lee de lado izquierdo LAGO PIE QUIROPEDISTAS y de manera centrada QUIROPEDISTAS SATISFACCIÓN A SUS PIES”

Establece el Juez de Juicio que en el caso de autos, insiste la parte demandada en afirmar que su representada SERVI 15, C.A., no tiene nada que ver con las empresas condenadas, afirmación que a su juicio quedó totalmente desvirtuada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, toda vez, que de las pruebas se logró demostrar la relación existente entre las empresas PÉDICA SANAPIÉ, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A.

Finalmente, el a-quo declaró que la acción resultaba procedente en derecho y en consecuencia declara la SUSTITUCIÓN PATRONAL entre las empresas PÉDICA SANAPIÉ, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A., y la sociedad mercantil hoy demandada SERVI 15, C.A.

Apelada la anterior decisión, la parte demandada alegó ante el Tribunal Superior que en la presente causa existe la falta de cualidad y representación de los apoderados que incoaron al demanda, además que textualmente indica a unas personas jurídicas, fue otorgado con antelación a la existencia de la persona jurídica demandada, lo cual se pretendió obviar por el a-quo, bajo el argumento de la existencia de una unidad económica.

Señala que es imposible pretender la existencia de una sustitución de patronos respecto a una empresa que no existía al momento de la terminación de la relación laboral, pues la sustitución de patronos exige una solución de continuidad entre dos empresas, y además, en la sentencia apelada se usan indistintamente los conceptos de sustitución de patronos y unidad económica o grupo empresarial, cuando se trata de dos instituciones distintas.

Argumenta que son falsas las aseveraciones del juez de primera instancia en cuanto a la utilización de la denominación comercial Lago Pie por parte de las empresas originalmente demandadas y la actual demandada. Señala que es imposible establecer una relación entre aquellas tres empresas y la hoy demandada, pues ésta nació después, un año y seis meses después de la terminación de relación laboral.

Afirma que se le quiso dar valor al hecho de que los hoy abogados de SERVI 15 C.A., fueron también abogados de las tres anteriores empresas demandadas, lo cual era discriminatorio, y no podía servir de vínculo entre una empresa y otras.

De su parte, el actor, expuso que había resultado ganancioso en un juicio contra varias empresas que unas habían sustituido a las otras y en el transcurso del juicio nació la nueva empresa, ocurriendo la sustitución de patronos en el transcurso de ese juicio, y se evidenciaba de una inspección judicial realizada en el primer juicio, y lo que ocurre es que cuando se pretende ejecutar la sentencia, esta no puede ser ejecutada contra una empresa que no ha sido demandada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional, y no le corresponde al juez ejecutor determinar la existencia de la sustitución de patrono sino que debe ser objeto de un juicio autónomo en el cual se declare la sustitución patronal.

Con respecto a la falta de cualidad, de una simple lectura del poder se evidencia que se podía demandar a cualquier otra empresa que estuviere vinculada con las mismas.

Señala que tanto en la inspección judicial como en al ejecución se evidenció la existencia de la utilización del mismo nombre comercial de LAGO PIE, y que tenían un mismo administrador.

Que en esta causa lo que se ha pretendido es que queden ilusorios los derechos laborales del trabajador.

Al ser exhortadas las partes a la conciliación, señalaron que tenían muchos años discutiendo el punto, pero que en definitiva eran los clientes quienes decidían.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, vistos el libelo de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los alegatos de las partes en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, evidencia el tribunal, que el ciudadano F.V. tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que manutuvo con PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A , la cual, no ha podido ser ejecutada, por lo cual, tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, están a salvo las acciones que a bien tuviere el nombrado ciudadano para que mediante una pretensión autónoma, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A , con respecto a la cual, afirma el demandante, se produjo una sustitución de patrono en SERVI 15 C. A., pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la sustitución de patronos alegada.

A continuación se procede al análisis probatorio:

La parte demandante promovió prueba documental, consistente en copias certificadas del expediente contentivo de la demanda interpuesta por F.V., frente a las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A., pudiendo observar el Tribunal que forman parte de dicho expediente diversas actuaciones, que tienen el carácter de documentos auténticos, como lo son instrumento de mandato otorgado por el actor a diversos profesionales del derecho, el cual será analizado en el punto referente a la suficiencia del poder.

Forman parte del expediente, actuaciones de notificación a las nombradas sociedades mercantiles (Folios 33 y 34 de la Pieza de Pruebas), practicada en la persona del ciudadano J.M.G.R., siendo recibida la notificación por la ciudadana A.J.R.F., como Directora General de las referidas sociedades mercantiles y que la notificación se practicó en un local comercial conocido con el nombre de LAGO PIE, en esta ciudad de Maracaibo, situado en la avenida 15 entre calles 66ª y 67, Centro Comercial Las Gaviotas, local 13, conocido como LAGO PIÉ.

Igualmente, constan de las copias certificadas consignadas, actuaciones correspondientes a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual sólo concurrió la codemandada PIES C.A., sin que se lograra la conciliación entre las partes.

Consta inspección judicial de fecha 18 de abril de 2008, practicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se constituyó en un local situado en la avenida 15, Centro Comercial Las Gaviotas, Sector J.d.Á., local No. 13, siendo notificada la ciudadana A.J.R.F., quien se identificó como Administradora, y se dejó constancia para ese momento que el nombre comercial de la empresa establecida donde se constituyó el Tribunal es LAGO PIE QUIROPEDISTA, y que la empresa donde está constituido el Tribunal, según el Registro de Comercio es la sociedad mercantil SERVI 15, C.A., hoy demandada, lo cual coincidía con el Registro de Información Fiscal que se encontraba en la puerta de la empresa y los talonarios de facturas existentes en el local donde estaba constituido el Tribunal; que la actividad comercial a la cual se dedica la empresa es de servicios para los pies, venta de productos para los pies, ortopédicos; evidenciando este Juzgado Superior que la ciudadana A.J.R.F., a su vez se desempeñaba como Director General de PÉDICA SANAPIÉ C.A., QUIROPEDIA AS, C.A. y PIES C.A.

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Aparece formando parte del expediente el Registro de Comercio de la sociedad mercantil SERVI 15, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 2007, del cual consta que tiene su domicilio en la avenida 15, Centro Comercial Las Gaviotas, Local 13, Sector J.d.Á., en esta ciudad de Maracaibo, siendo su objeto social la prestación de servicios quiropédicos y ortopédicos al público en general. Igualmente se observa que en la oportunidad de la inspección judicial se obtuvo una factura donde aparece como razón social el lema de “LAGO PÍE QUIROPEDISTAS”.

Consta igualmente inspección judicial practicada en fecha 23 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se notificó al ciudadano J.M.G.R., con el carácter de administrador y se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en la avenida 8 con calle 77, Centro Comercial América, Local 12, sector 5 de Julio de esta ciudad de Maracaibo, funcionando en el sitio la empresa INVERSIONES 77, C.A., cuyo objeto social es el servicio de quiropedia y venta de productos ortopédicos y para los pies, y se obtuvo una factura emitida por dicha empresa de la cual se evidencia que se identifica con el lema comercial “LAGO PIE QUIROPEDISTAS”, observando este Juzgado superior que el ciudadano G.R., Administrador de INVERSIONES 77 C.A., a su vez se desempeñaba como Director Gerente de PÉDICA SANAPIÉ C.A. Y DE QUIROPEDIA AS, C.A., así como apoderado de PIES C.A., de las cuales A.J.R.F. se identificaba como DIRECTOR GENERAL.

Se evidencia igualmente, la existencia de una fallo definitivamente firme proferido por este Juzgado Superior en el cual se condena a las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A a pagar al demandante la cantidad de bolívares 29 mil 253 con 85 céntimos, .

Finalmente se observa la existencia de una experticia complementaria del fallo, la cual se encuentra definitivamente firme, en la cual se establece que la cantidad a pagar al demandante, a cargo de las demandadas alcanza a la cantidad de bolívares 46 mil 877 con 19 céntimos.

Se verifica igualmente, que en la oportunidad de la ejecución forzosa, se traslado el tribunal ejecutor a un local comercial situado en la avenida 8, entre calles 72 y 73, diagonal a Radiorama, en esta ciudad de Maracaibo, siendo notificada la ciudadana A.J.R.F., quien manifestó ser gerente de la sociedad mercantil SERVI 15, C.A, dejándose constancia de la existencia de un aviso en el cual se l.L.Q.. Resalta este Juzgado Superior el hecho de que A.J.R.F. a su vez se desempeñaba como Director General de PÉDICA SANAPIÉ C.A., QUIROPEDIA AS, C.A. y PIES C.A.

En cuanto a la parte demandada, promovió la comunidad de la prueba, que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba, de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, no hay nada que valorar.

Promovió prueba documental, consistente en copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVI 15, C.A., cuyo contenido fue analizado anteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe este Juzgado Superior analizar en primer término la defensa relativa a la insuficiencia del instrumento de mandato con el cual fue interpuesta la demanda que encabeza el presente expediente, y al efecto, observa este Juzgado Superior que la parte demandada alega que los apoderados judiciales del accionante no tienen facultad para demandar a SERVI 15 C.A., y las facultades otorgadas por el demandante, observa este Juzgador del instrumento de mandato, se encuentran relacionadas con los derechos que al demandante le pudieren corresponder en virtud de la relación de trabajo que le unió a las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A , así como alguna otra integrante o relacionada de su grupo empresarial o unidad económica de producción, para hacer valer todos los derechos e intereses patrimoniales , reales y personales que le puedan corresponder; considerando este Tribunal que el ejercicio de la acción contra SERVI 15 C.A., va implícita en la necesidad de ejecutar el fallo obtenido contra las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIÉ, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A, siendo esta demanda que nos ocupa, una consecuencia de la demanda anterior, de allí que desde el punto de vista de este Juzgado Superior, el poder otorgado originalmente por Franlin Varela es suficiente para demandar a SERVI 15 C.A., pues ésta es llamada a juicio para lograr el cumplimiento del fallo contra las primeras. Así se declara.

Además, observa este Juzgado Superior que del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2011, se desprende que la demandada no hizo ninguna reserva expresa en dicho acto en cuanto a la representación que se atribuyeron los apoderados judiciales del demandante, de allí que considera este Juzgado Superior que en todo caso, cualquier insuficiencia que eventualmente pudiere afectar al mandato quedó convalidada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el punto relativo a la existencia de la alegada sustitución de patronos, y al efecto, observa el Tribunal que de las pruebas existentes en autos se evidencia que es cosa juzgada que con respecto al actor, ocurrieron sustituciones de patrono mediante las cuales el hoy demandante estuvo sucesivamente vinculado a las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A , desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 06 de octubre de 2006; que en fecha 9 de julio de 2007 el hoy demandante reclamó judicialmente a las nombradas sociedades mercantiles el pago de sus prestaciones sociales, siendo notificadas en fecha 20 de julio de 2007, recayendo condena definitivamente firme en fecha 20 de octubre de 2008.

Se evidencia igualmente de las actas procesales, que la sociedad mercantil hoy demandada SERVI 15 C.A. (al igual que la sociedad mercantil Inversiones 77 C.A), fue constituida en fecha 07 de diciembre de 2007, es decir, fue constituida e inició su actividades estando en curso el juicio intentado por el hoy demandante, esto es, luego de ser notificadas las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A , para la audiencia preliminar y con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia definitivamente firme que no ha podido ser ejecutada, no constando en actas la disolución legal de las tres últimas sociedades mercantiles nombradas.

De otra parte, se desprende de las actas procesales que la sociedad mercantil SERVI 15 CA., tuvo originalmente su domicilio en la avenida 15 (Delicias), Centro Comercial Las Gaviotas, Local 13, Sector J.d.Á. (folio 139 de la Pieza de Pruebas), y funcionaba en dicha dirección para el día 18 de abril de 2008, cuando se practicó la inspección judicial en el juicio primigenio (folio 134 de la Pieza de Pruebas), que es la misma dirección donde en su oportunidad se produjo la notificación de las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A (folio 33 de la Pieza de Pruebas), de allí que se comprueba que la sociedad mercantil SERVI 15 C.A., funcionaba en el mismo sitio donde funcionaban las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A , situado en la Avenida 15 (Las Delicias) entre calles 66ª y 67, Centro Comercial Las Gaviotas, Local 13, conocido como LAGO PIE, lo cual, independientemente de donde pudiera funcionar en la actualidad, dichas sociedades mercantiles se encuentran igualmente identificadas con el mismo lema comercial de LAGO PIE QUIROPEDISTAS, y se evidencia además que la ciudadana A.J.R.F., se desempeña como Gerente de Servi 15, C.A., y es además su apoderada general de acuerdo a poder general de administración y disposición que aparece enunciado en el contrato de arrendamiento consignado por la nombrada sociedad mercantil en la oportunidad de la fallida ejecución de la sentencia recaída contra las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A (folio 387 de la Pieza de Pruebas), siendo la nombrada ciudadana quien en su oportunidad, recibió la notificación practicada a las referidas empresas en fecha 19 de julio de 2007, siendo la Directora General de las mismas (folio 33 de la Pieza de Pruebas), y además fue igualmente notificada la misma ciudadana el 19 de julio de 2011 y el 10 de agosto de 2011, en la sede de la demandada SERVI 15 C.A., en la presente causa, en la dirección actual situada en la Avenida 8 S.R., entre calles 72 y 73, diagonal a Radiorama, en esta ciudad de Maracaibo, declarando la persona quien recibió el cartel de notificación que no se encontraba allí en ese momento (folios 12 y 16 de la Pieza Principal del expediente).

De lo anterior, este Juzgado Superior, establece los siguientes hechos; 1) Que existió una relación de trabajo entre F.V. las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A, respecto de la cual se tiene que existe sentencia definitivamente firme que ordena a las mismas cancelar al ciudadano F.V. la cantidad de bolívares 46 mil 877 con 19 céntimos, esta última calculada por experticia complementaria del fallo que igualmente se encuentra definitivamente firme; 2) Que al momento de ejecutar dicha decisión, y trasladarse el tribunal ejecutor a practicar embargo ejecutivo contra las entidades de trabajo PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A., en el sitio se encontraba funcionando SERVI 15, C.A., según se evidencia del expediente judicial llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo notificada la ciudadana A.J.R.F., quien se identificó como Gerente de dicha entidad de trabajo, y quien a su vez se desempeñó como Director General de PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A; 3) Que SERVI 15 C.A., fue constituida estando pendiente el juicio intentado en contra de PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A, y antes de que se dictara la sentencia definitiva y además, funcionaba originalmente en el mismo lugar donde funcionaron PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A ;4) Que el objeto social de las referidas sociedades mercantiles es similar, pues todas se dedican al ramo de la quiropedia y ortopedia y además se identifican con el lema de LAGO PIE QUIROPEDISTAS; 5) No consta en actas que las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A, hayan sido objeto de liquidación. Así se establece.

En cuanto a la alegada sustitución de patronos, encuentra este Tribunal que el legislador patrio determina la figura de la sustitución de patronos como un negocio jurídico de carácter complejo, formado por los elementos claramente diferenciados que se superponen e integran recíprocamente, esto es; 1) Transmisión de la propiedad, o la explotación de comercio. 2) Continuación de las labores de la empresa demandada en las mismas condiciones en que venía desarrollándose.

Así mismo, la norma contenida en el artículo 89, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se ocurrieron los hechos, establece que en caso de continuar el ejercicio de la actividad del anterior patrono con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución.

Con fundamento a lo anterior, se procedió al análisis de las pruebas que corren a los autos, evidenciándose de ellas que las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., PIÉS, C.A y SERVI 15 C.A., tienen básicamente el mismo objeto social (todo lo relacionado con la actividad de la quiropedia y ortopedia) y que la última (SERVI 15 C.A.) al constituirse, lo cual evidencia este Juzgado superior ocurrió precisamente a raíz de la interposición de la primera demanda contra aquellas entidades de trabajo, desarrolló su misma actividad, en la misma dirección en el Centro Comercial Las Gaviotas de esta ciudad de Maracaibo, y que continuó la explotación del mismo objeto de las sociedades de comercio PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A , tal cual quedó reflejado de las inspecciones judiciales realizadas en el juicio seguido contra PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A.

De igual manera, adminiculado lo anterior al hecho de no constar en los autos la disolución legal de las empresas PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A , de las cuales la ciudadana A.J.R.F. ejercía la representación al igual que la ejerce en relación a SERVI 15, C.A., permiten a este Juzgado Superior, entrar en el trasfondo de la institución jurídica cuestionada, toda vez que el acto jurídico de ella, no envuelve necesariamente, la enajenación del derecho de propiedad sobre la empresa, de modo que haga cesar los negocios del dueño, ya que en un sentido más amplio el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija la existencia de la sustitución del patrono también en la transferencia de la explotación de la empresa o del fondo de comercio, de manera que permita al cesionario continuar en provecho propio y bajo su riesgo, por lo que va acoplada a una actividad productiva en ejecución que el adquirente se permite desarrollar con el mismo personal e instalaciones materiales; en éste sentido, demostrado como esta en la presente causa que la sociedad de comercio SERVI 15 C.A., continuó el desarrollo de la actividad ejecutada por PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A , en la misma sede, le correspondía a esta última probar que operaba con bienes y personal distinto al manejado por las anteriores empresas, pues no basta demostrar que se trata de una persona jurídica distinta, por el contrario, quedó evidenciado que se trata de la explotación de un mismo objeto social y la continuidad de la explotación en la misma sede, lo cual se tiene por cierto, toda vez que la demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio que logre evidenciar lo contrario, de allí que considera este sentenciador que en el caso concreto se configuró la sustitución de patronos entre PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., PIÉS, C.A. y SERVI 15 C.A. Así se declara.

De otra parte, y en cuanto al alegato de que la demandante nunca laboró en SERVI 15 C.A., pues fue creada luego de finalizada la relación de trabajo con PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A., observa el Tribunal que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, No.433, estableció que los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establecen que para que exista sustitución de patronos deban estar activos los trabajadores. Y el artículo 90 se refiere a los efectos de las sustituciones de patrono sobre las relaciones laborales existentes, señalando que las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto

En el caso de autos, la empresa demandada SERVI 15 C.A., fue constituida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y antes de que se produjera la sentencia definitivamente firme que se pretende ejecutar, lo cual no se ha podido materializar, pues para el momento de la ejecución de la sentencia, ya SERVI 15 C.A., se encontraba en las instalaciones donde funcionaban PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A, incluso ya se había mudado de locación, que se repite no constan en actas sus respectivas liquidaciones, cumpliendo con el mismo objeto social, y utilizando la misma razón social de GRUPO LAGOPIE.

En lo que respecta a la concurrencia de representación judicial, y que la parte apelante ha solicitado expreso pronunciamiento, encuentra este Juzgado Superior que efectivamente existe coincidencia en el tiempo entre algunos de los apoderados de las sociedades mercantiles PIÉS, C.A., y los apoderados judiciales actuales de SERVI 15, C.A., lo cual no es un elemento objetivo que establezca la Ley sustantiva laboral para considerar la existencia de sustitución de patrono, y presume este Juzgado Superior el ejercicio leal y honesto de su ministerio por parte de los profesionales del derecho; más considera este Tribunal que ello no obsta para que eventualmente dicha circunstancia pueda ser considerada como un indicio para valorar aquellas situaciones donde se pudieran ver involucrados hechos que tiendan a dejar insolutos los derechos de los trabajadores, lo cual dependerá de cada caso concreto en particular.

Al respecto, debe advertir este juzgador que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad, que atiende fundamentalmente al hecho específico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones, por encima inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio, lo cual coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales, muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia civil y mercantil, por lo que van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad, siendo obligatorio, para el juez laboral, romper la cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo; en consecuencia para quien decide, determinada como ha sido la existencia de la sustitución de patrono y no existiendo en actas prueba alguna en relación a que los conceptos laborales reclamados hayan sido satisfechos, es evidente la procedencia de la acción intentada en virtud de que la misma no es contraria a derecho.

En cuanto al alegato de prescripción, encuentra este sentenciador que si bien la prestación de servicios culminó en fecha 06 de octubre de 2006, se inició un procedimiento de cobro prestaciones sociales en el cual las demandadas fueron notificadas en fecha 20 de julio de 2007 y durante cuya tramitación fue creada la sociedad mercantil SERVI 15 C.A. en fecha 07 de diciembre de 2007, que funcionaba en el mismo lugar donde funcionaban PÉDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIÉS, C.A; juicio del cual tuvo conocimiento SERVI 15 C.A., hoy demandada, en fecha 18 de abril de 2008, antes de que fuera dictada la sentencia definitivamente firme ( 20 de octubre de 2008), cuya ejecución se pretende, por lo cual, la sentencia definitiva podrá ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, y en todo caso, no opera la prescripción en contra de la hoy demandada, resultando improcedente el alegato de la parte demandada en cuanto a que la acción se encuentra prescrita, pues conforme lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2012 (Caso Valores Abezur C.A.), en este caso se aplicará a los efectos de la prescripción de las acciones personales que asisten al demandante F.V. contra la empresa que sustituyó en su condición de patronos a sus empleadores originales, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, que es de diez años, los cuales no han transcurrido. Así se declara.

De otra parte, debe observar el Tribunal que la prescripción a que hace referencia el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a la responsabilidad solidaria del patrono sustituido y el sustituto, y en último caso beneficiaría al patrono sustituido; más la acción personal del demandante para hacer efectivo su crédito derivado de la sentencia definitivamente firme, su prescripción es de 10 años, como señaló la Sala Constitucional, y a lo cual se hizo referencia anteriormente.

Por lo expuesto, surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado superior, en el dispositivo del fallo de declarará la existencia de la sustitución de patronos alegada, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.V. frente a la sociedad mercantil SERVI 15, C.A.

En consecuencia, se declara la existencia de la sustitución de patronos entre las sociedades mercantiles PÉDICA SANAPIÉ C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., PIES C.A. y SERVI 15, C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a uno (01) de agosto de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.-HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:54 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000144

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000341

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.G.

SECRETARIO

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