Decisión nº 141 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001502

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.622.368, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.R. Y N.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.657 y 46.696, de este domicilio.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil PEDICA SANAPIE C.A., QUIROPEDIA AS C.A. Y PIES C.A.; ésta última inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2006, bajo el No. 29, Tomo 15-A. Es importante resaltar que las Sociedades Mercantiles PEDICA SANAPIE C.A. y QUIROPEDIA AS C.A.; no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PIES C.A.:

Ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 100.467.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes, subordinados, por cuanta ajena y a cambio de un salario, el 16 de octubre de 2001 para la empresa PEDICA SANAPIE C.A. cuya representación legal y estatutaria recayó en la persona del ciudadano J.M.G.R., quien ostentaba el caro de director gerente de dicha empresa, la cual en lo sucesivo será denominada a la par de otras empresas relacionadas de su grupo empresarial o unidad económica de producción y que la sucedieran cronológicamente en la relación laboral que mantuvo el actor, en virtud de una serie de sustituciones patronales como La PATRONAL I.

- Que dicha PATRONAL Io ubicó nominalmente al demandante con el cargo de principiante o aprendiz de la quiropedia, mediante una remuneración quincenal, siendo sus originales tareas básicamente pero no exclusivas las de surtir de implementos y productos a los cubículos ocupados por sus trabajadores quiropedistas, así como el lavado de máquinas, masajes y en el desempeño de tales faenas, adquirir y alcanzar mediante la práctica constante los conocimientos necesarios para luego servir de quiropedista a los clientes de la PATRONAL I que requirieses los servicios generales en el ramo de la quiropedia, consistente en el mantenimiento de pies, tales como cortes de uñas, callos, tratamiento del denominado ojo de pescado, masajes manuales con crema y loción de pies, cura de uñas escamadas, etc., todo con la utilización de instrumentos suministrados por la patronal.

- Que el ejercicio y explotación del objeto social de la PATRONAL I esta vinculado directamente al servicio general de la quiropedia y ortopedia, el cual era requerido por los clientes de la referidas patronal, en una de sus instalaciones físicas a nivel Regional, constituido por un local identificado con el No. 13 del C. C. Las Gaviota situado en la avenida 15 delicias, entre calle 66 y 67 de ésta Ciudad, mejor conocido antes de iniciar el actor su relación de trabajo, con el nombre comercial de “CASA DR. SCHOLL”, y luego como médica PEDICA SANAPIE, y hoy en día como LAGO PIE.

- Que posteriormente en enero de 2002, pasados un poco más de 3 meses de la devenida relación de trabajo, el representante de la PATRONAL I, decide e impone a algunos trabajadores dependientes de ella dentro de los cuales se encontraba el actor, la necesidad de suscribir sin solución de continuidad un contrato de cuentas en participación por un lapso de 5 años, haciendo uso el demandante de los mismos implementos y enseres que utilizaba en su ya ejercida labor.

- Que a pesar de haber suscrito por imposición el referido contrato de cuantas de participación, nunca sobrevino ni hubo modificación de la relación laboral existente según su decir, sin embargo en el año 2004 por razones solo conocidas por la PATRONAL I se suscribió simbólicamente un nuevo contrato con otras de las empresas del grupo como lo fue QUIROPEDIA AS C.A., en lo adelante PATRONAL II, mediante la misma figura jurídica hasta el 17 de mayo del año 2006 oportunidad que por intermedio de otra de las empresas el representante de la PATRONAL II, impone su interés en el demandante de autos, así como el grupo de los llamados quiropedistas refrendara un nuevo contrato de cuentas de participación por 5 años, con la Sociedad Mercantil PIES C.A., en lo sucesivo denominada PATRONAL III, por las mismas labores que como quiropedista desarrollaba cada trabajador dentro de los cubículos que tenían asignados en la misma sede de a empresa.

- Que el representante de las patronales a partir del instante en que por su posición de dominio y exigencia lograba recabar la firma del actor en los contratos de cuentas de participación que utilizo a su juicio, para tratar de encubrir la relación laboral, que existía, le exigió al igual que al resto de los trabajadores que realizaban las mismas e idénticas labores que no conforme seguir cumpliendo con sus funciones y obligaciones se comprometiere a suscribir mensualmente documentos que nunca fueron facilitados a su persona, para lograr imponerse de su contenido, no obstante el actor se permanecía en dicha relación sin poder tomar decisiones autónomas en relación a la forma en que debía cumplir la labor encomendada, y en la que las PATRONALES continuamente y en el orden en que fueron nombradas le suministraban los instrumentos o herramientas de trabajo que utilizaba, sin que en modo alguna fuera el accionante quien aportara tales implementos.

- Que entretanto las labores que se han descrito con antelación, eran ejecutadas por el demandante en la misma sede de las empresas que fungieron como patronales, y lo fueron normalmente hasta que finalizó la relación laboral, en un horario de trabajo comprendido entre los días lunes y viernes de cada semana, desde las 9:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. y desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y los días sábados entre las 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., modificándose luego en un horario corrido de trabajo comprendido entre los días lunes y viernes de cada semana, desde las 9:30 a.m. hasta las 7:00 p.m. actualmente en vigencia, y los días sábados entre las 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., encontrándose siempre en las indicadas jornadas laborales a disposición.

- Que entre todas las empresas con las cuales contrató, ha habido una similitud en su objeto social, y funge como representante estatutario y legal, el ciudadano J.M.G., existiendo entre ellas lo que se conoce como unidad o grupo económico de empresas. Que la finalidad que se perseguía con dichas figuras jurídicas y las referidas sociedades mercantiles utilizadas, no era otra cosa que aparentar que entre las mismas y el demandante existía una relación comercial.

- Que en fecha 06 de octubre de 2006 la PATRONAL III, PIES C.A., al ver expresadas las consideraciones del actor sobre la negada generación y acumulación sus prestaciones sociales para compensar de alguna forma su antigüedad en la relación de trabajo que sostuvo invariablemente con las PATRONALES, el ciudadano J.M.G. decide manifestarle que hasta ese día permanecía laborando para la empresa y que por lo tanto prescindía de sus servicios

- Que el demandante percibía un salario variable, a destajo o por comisión, que estaba conformado por los montos que diariamente se generaba en ocasión a la labor efectiva prestada, y que recibía los salarios promedios señalados en el folio 07 del presente asunto.

- Que en aplicación del test de laboralidad, puede indicarse que el demandante no tenía de manera alguna la autónomia, independencia y voluntad propia para dictar o determinar las directrices bajo las cuales desempeñaría sus funciones, no determinaba su tiempo y demás condiciones de trabajo, la forma de pago de su salario, tenía supervisión y control disciplinario.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles PEDICA SANAPIE C.A., QUIROPEDIA AS C.A. Y PIES C.A.; a objeto de que le paguen la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.258.595,07), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 35.258, 59), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PIES C.A.:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega por desconocerlo que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 16 de Octubre de 2001 por cuenta ajena y a cambio de un salario para la empresa PEDICA SANAPIE C.A.

- Niega por desconocerlo que la representación legal y estatutaria recayera originalmente en la persona del ciudadano J.M.G. y que éste ostentara el cargo de Director Gerente de la empresa PEDICA SANAPIE C.A.

- Niega por desconocerlo que PEDICA SANAPIE C.A., haya ubicado nominalmente al demandante en su muy particular política de ingreso en el cargo de participante o aprendiz de la quiropedia mediante una remuneración quincenal.

- Niega por desconocerlo que las tareas del demandante fueran surtir los implementos y productos a los cubículos ocupados por quiropedistas, el lavado de máquinas, masajes adquiriendo de esta forma los conocimientos necesarios para luego servir de quiropedista a los clientes de PEDICA SANAPIE C.A.

- Niega por desconocerlo que en Enero de 2002 la empresa PEDICA SANAPIE C.A. decidiera e impusiera a los trabajadores dependientes de ella dentro de los cuales se encontraba el accionante, la necesidad de suscribir sin solución de continuidad de la relación laboral que se mantenía, un contrato de cuentas de participación por un lapso de 5 años.

- Niega por desconocerlo queque para el año 2004 el demandante haya suscrito simbólicamente un nuevo contrato con otra de las empresas del grupo como lo fuera QUIROPEDIA AS .C.A., hasta el 17 de mayo de 2006.

- Niega que en el año 2006 la empresa QUIROPEDIA AS .C.A. le haya exigido al demandante la suscripción de un contrato de cuentas de participación con la Sociedad Mercantil PIES C.A., pues lo cierto, es que en fecha 17 de Mayo de 2006 el actor suscribió contrato de cuenta en participación con la codemandada PIES C.A. la cual nada tiene que ver según su decir, con las otras empresas mencionadas por el actor.

- Niega que haya existido relación laboral entre ésta y el demandante, pues a su decir, lo cierto es que el actor mantuvo con ella una relación mercantil regida por un contrato de cuentas en participación, en las cuales cada una de las partes recibía sus pagos según lo pactado en dicho contrato, razón por la cual no pudo haber existido ni materializarse pago alguno o conceptos indemnizatorios de naturaleza laboral por cuanto no existió tal relación de trabajo.

- Niega que le suministrara al accionante, los instrumentos o herramientas de trabajo que utilizaba, pues lo cierto es que tal y como se evidencia del contrato de venta suscrito entre el demandante y la ciudadana D.d.O., el actor adquirió los bienes muebles que posteriormente aportó en la cuenta de participación.

- Niega que le cancelara al actor en forma diaria, permanente y constante una compensación por los servicios prestados a sus clientes a través del pago de un porcentaje aplicable a las facturas que generaban tanto sus labores cotidianas así como de las ventas que realizaba por los productos expendidos de forma exclusiva por las empresas, pues lo cierto es que según el contrato de cuentas en participación, el demandante recibía el 30% del total de la facturación mensual que se hubiere hecho por los servicios prestados por el actor así como también recibía el 10% del valor de la venta de productos que el demandante realizare en el transcurso de la quiropedia.

- -Niega que el alegado servicio se prestara con herramientas de trabajo suplidas y reemplazadas por cuenta de PIES, C.A., pues lo cierto es, que del contrato de venta suscrito entre el demandante y la ciudadana D.D.O., este adquirió los bienes muebles que posteriormente aportó en la cuenta de participación.

- Niega que el actor haya cumplido un horario y una jornada de trabajo, por cuanto la relación existente entre el actor y ella fue una relación mercantil regida por un contrato de cuentas en participación.

- Niega que la relación entre el actor y ella haya sido de naturaleza laboral, pues lo cierto es que en fecha 17-05-2006 el ciudadano F.V. suscribió contrato de cuenta de participación con ella.

- Niega que el actor tuviera un horario de trabajo de lunes a viernes, de 09:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. y los días sábados de 1:00 p.m. a 5: 30 p.m., ya que fue modificado por la demandada en un horario corrido de trabajo comprendido de lunes a viernes de 09:30 a 7:00 p.m., y los días sábados de 1:00 p.m. a 5: 30 p.m.

- Niega que exista unidad y grupo económico entre las empresas codemandadas.

- Niega que el actor pueda calcular el salario o concepto laboral alguno en base a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 o período alguno, por cuanto con el demandante nunca existió una relación de trabajo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.258.595,07), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 35.258, 59), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la codemandada PIES, C.A. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte codemandada en su contestación, están dirigidos a determinar el tipo de relación jurídica que existió entre la parte demandante y las accionadas, si existe o no grupo económico en las codemandadas y si hubo o no sustitución patronal; para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la codemandada PIES, C.A., le corresponde a ésta demostrar, el tipo de relación jurídica que existió entre ella y la parte demandante. Y a la parte actora, le corresponde demostrar si existe o no un grupo económico entre las codemandadas y si hubo sustitución patronal. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a la prueba documental, que riela a los folios del 48 al 50, ambos inclusive (copias certificadas del contrato suscrito entre el actor y PEDICA SANAPIE, C.A.), este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte codemandada PIES, C.A., no realizó ningún ataque sobre la misma. Así se declara.

    En cuanto a la prueba documental, que riela desde el folio 51 al 53, ambos inclusive (copias simples del contrato suscrito entre el actor y QUIROPEDIA AS, C.A.), la parte demandada la impugnó por ser copia simple, por lo que la parte actora presentó la copia certificada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de copias simples de contrato suscrito entre el actor y la ciudadana D.D.O. y contrato suscrito entre el actor y PIES, C.A., las cuales rielan desde el 54 al 58, la parte demandada los reconoció, por lo tanto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. - Respecto a la prueba de exhibición, en cuanto a los recibos de pago que fueron expedidos solo la empresa PIES, C.A, no los presenta, por cuanto los originales rielan en el expediente en los folios desde el N° 73 hasta el N° 89.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas a INSPECTORÍA DEL TRABAJO; por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    las pruebas presentadas por la parte actora, primeramente como pruebas Informativas: el Tribunal deja constancia que sus resultas se encuentran agregadas al expediente, por lo que emitirá su pronunciamiento en la definitiva.

    En cuanto a la prueba de Inspección: el Tribunal deja constancia que las mismas fueron practicadas, constan en el expediente, por lo que emitirá su pronunciamiento en la definitiva.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.M., K.M. y R.R., domiciliados en la ciudad de Maracaibo, de quienes sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos K.V.M. y R.J.R.M., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.473.560 y 18.259.296, respectivamente. Con relación a la ciudadana G.M. la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    La ciudadana K.M. manifestó conocer al actor, porque es su quiropedista; que el actor prestaba servicios en PEDICA SANAPIE y ahora se llama LAGO PIE, que ella iba a las dos partes, a la que está en el centro comercial donde está la Casa Eléctrica y el otro en Delicias diagonal al Tacón; que le dijeron que había sido despedido por el dueño de la empresa; que había un horario plasmado y si iba fuera del horario no la atendían; que ella llega pide una cita a la secretaria, cajera o recepcionista y ésta era a quien le pagaba; que le daban una factura y decía SANAPIE que recuerde; que cree que J.M.G. era el dueño y sabe porque daba órdenes y dirigía a la Gerente ahí; que los equipos eran de la empresa; que ella iba mensual o cada 15 días; que la mayoría de las veces la atendía el actor; que el horario era de 09:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. y los días sábados de 1:00 p.m. a 5.30 p.m.; que hace como 6 años que ella es cliente de la que está ubicada en 5 e Julio, luego ubicaron al actor en las Delicias.

    El ciudadano R.R. manifestó conocer al actor porque es cliente de la empresa; que antes se llamaba MEDIPIE, luego PEDICA SANAPIE y actualmente LAGO PIE; que él (testigo) asiste a la que está ubicada en el C.C. Las Gaviotas, en Delicias; que él (testigo) fue ha hacerse el tratamiento y la recepcionista le dijo que había sido despedido; que los días que asistía pedía que lo atendiera FRANKLIN; que la persona llegaba pasaba por la recepción, decía el problema que tenía, luego le asignaban el quiropedista, se pagaba a la cajera y la factura salía a nombre de SANAPIE; que J.G. era el jefe; que iba dos o tres veces al mes y se hacía el tratamiento normal; que el horario de trabajo era de 09:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. y los días sábados de 1:00 p.m. a 5.30 p.m.; que él (testigo) llegaba al sitio y si estaba el actor lo atendía, a veces no estaba porque no era su hora, que no podía cancelarle al actor; MEDIPIE, cuando empezó a asistir del 2002 en adelante PEDICA SANAPIE y LAGO PIE; que el lugar siempre ha sido en las Gaviotas; que no conoce a J.M.G., sabe que es el jefe porque siempre pasa observando y le dijeron que ese era el jefe

    Con relación a la testimonial transcrita, observa este Tribunal que los testigos son referenciales (clientes); sin embargo, éstos manifestaron que iban frecuentemente a su consulta quiropédica, que casi siempre los atendía el actor o pedían que los atendiera el actor, lo cual resulta un indicio (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) suficiente a los fines de evidenciar el cumplimiento del horario por parte del actor, por lo tanto, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones, tomando en consideración las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem.

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar a: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Oficios. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial: este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la siguiente dirección: CALLE 77, (5 DE JULIO), ENTRE AVENIDAS 7 Y 8, EDIFICIO CENTRO COMERCIAL AMERICA, LOCAL 12, EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, para el día VIERNES ONCE (11) DE ABRIL DE 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), habilitándose el tiempo que sea necesario para practicar dicha inspección.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PIES, C.A.:

    por la parte co-demandada PIES, C;A: En relación a las documentales: el Tribunal deja constancia que la parte actora no hace ningún taque. En cuanto a las informativas: el Tribunal deja constancia que las resultas no se encuentran agregadas al expediente, por lo que no emitirá su pronunciamiento en la definitiva. Acto seguido el Tribunal evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a llamar a declarar al ciudadano actor: F.V. y el mismo rindió declaración. Seguidamente el Tribunal prolonga la presente Audiencia de Juicio para el día 29 de julio de 2008, a las 2:00pm, y ordena la comparecencia a dicha prolongación de los ciudadanos: J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada PIES, C.A, y la ciudadana M.J.H.D.T., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PIES, C.A, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a llamar a declara a los ciudadanos M.J.H.D.T., titular de la cédula de identidad N° 10.422.165, y al ciudadano J.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 4.529.878, antes identificados y los mismos rindieron su declaración. Seguidamente el Tribunal deja constancia que en fecha 22 de julio de 2008, las partes expusieron sus observaciones y conclusiones de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda fijar para el quinto (5) día hábil siguiente a las tres de la ta

  5. - En relación a las Pruebas Documentales, relativas a recibos de adelantos de prestaciones sociales que rielan a los folios desde el 50 al folio 57 ambos inclusive, y planillas de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la Inspectoría del Trabajo inserta a los folios 58 y 59 ambos inclusive; debido a que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no ejerció ningún medio de ataque contra dichas instrumentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    ñalada ésta última como Indubitada para el cotejo; por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la comunidad de la prueba, por cuanto no corresponde a un medio susceptible de valoración por lo tanto no emite pronunciamiento. Así se decide.

    En relación a las Pruebas Documentales promovidas, se admiten las mismas, cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar a: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Oficios. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano F.V.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que comenzó el 16-10-2001 en PEDICA SANAPIE, luego a los 3 meses comenzó como quiropedista en PIE en el año 2003 en Delicias en el C.C. Las Gaviotas; en el año vvvv; que el horario de trabajo era de 09:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 1:00 p.m. a 5.30 p.m.; que él era quiropedista y laboraba el 10% por ventas y 30% por servicio; que en el 2006 lo despidió el Sr. J.M. xxxxx; PIES, C.A. 2004-2006; xxxxx; que era a diario que le cancelaban, el pago era diario; que si firmó los contratos de cuentas de participación; que no tenían ni vacaciones ni utilidades, vvvvvvv; hidroterapia, silla, todo lo ponía la empresa; que los clientes llegaban y él los atendía; le notificaban que estaban enfermo; que no me hacían ningún pago porque se pagaba por producto, siempre habíannnn

    Igualmente, ésta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante de la demandada, ciudadano J.M.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido manifestó que era socio de PEDICA SANAPIE con R.G. y R.G.; que PEDICA fue vendida, no recuerda a quien fue vendida; que el era socio en SERQUIF, eso se vendió; que él es el apoderado por sus conocimientos; que él era socio de QUIROPD A.S., que apoderada de PEDICA SANAPIE son M.R. y R.H.; que es familia él estaba dddd; que cuando esa compañía desapareció él quedó como apoderado de PIES, C.A., que el vela por el buen funcionamiento del negocio, controlaba la parte administrativa; que él es accionista en SERQUIF y cccc recuerda eso; que PIES no funciona, porque desaparecieron; que PEDICA estaba ubicada en Av. 5 de Julio con calle 4 y 8 Centro Comercial América, QUIROPEDIA, estaba ubicada en Delicias, Av. 15 Delicias, Centro Comercial Las Gaviotas y PIES, C.A. también estaba ubicada en la misma dirección anterior; que él trabaja en Inversiones 77 en Av. 5 de julio; que los accionistas tienen nexo de consanguinidad o afinidad; que la prestación del servicio es a través de un contrato de participación; que de PIES era el 50% para la empresa, el 20% para cada uno y la empresa; que la empresa aportaba equipos y ellos su parte, específicamente sus utensilios de quiropedia; ccccccccccccccc que el 50% lo pagaba la empresa; se cobraba en una caja del negocio y se repartían las ganancias y los gastos; los gastos eran el 20% y las ganancias el 30%, que eso se repartía diariamente; que había un horario de atención al público de 09:30 a.m. a 7:00 p.m.; cccc ; que no había ninguna prohibición; que la prestación del servicio se hace a través de cuentas de participación porque es una figura contemplada en la ley y no de un contrato de trabajo.

    Asimismo, el Tribunal interrogó a la ciudadana M.H.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido manifestó, que M.S. era Vice-presidenta de PIES, C.A.; que apoderado y gerente de la empresa A.J.D.G.; que J.G. maneja la empresa, conoce el ramo, ya quela familia desde hace muchos manejó eso, que su padre hace más de 20 años trabajó en el ramo; que J.G. era el más idóneo; que en la Av. Las Delicias, J.d.A., C.C. Las Gaviotas; que no conoce a LAGO PIE, C.A.; que es el nombre comercial para el público; cccccc; que el papá de J.G. tuvo al Dr. School, no recuerda; que el actor prestó servicios porque era uno de los asociados; que ellos están allí por contratos de cuotas de participación; que sus implementos son el corta uñas y la hidroterapia; los mismos quiropedistas; que el horario al público es de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. ; que la parte administrativa la manejaba el contador y el gerente, al final del año se le daban ccccccccc no se; los beneficos, cada persona que iba a desempeñar su trabajo debe tener sus implementos y bbbbbbb; que cada asociado ofrecía los equipos; que las ganancias era el 30%, lo que ellos cobraban y el 20% lo daba la empresa, todo era una distribución igual, se cobraba el 30%.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar el tipo de relación jurídica que existió entre la parte demandante y las accionadas, si existe o no grupo económico en las codemandadas y si hubo o no sustitución patronal; para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, con respecto al alegato formulado por la parte demandante, que las empresas codemandadas constituyen un grupo económico, de acuerdo al principio de la carga de la prueba, era al actor precisamente a quien le correspondía demostrar tal afirmación.

    Al respecto, es importante tomar en cuenta el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, consagrado en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige esta materia especial, en el entendido que, cuando varias Empresas están sometidas a una administración en común, se está en presencia de la figura de la unidad económica de producción, que en apariencia son varias Empresas, o empleadores, pero en realidad se trata de uno.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sentado el criterio con respecto a que el grupo o unidad económica es un solo patrono. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la Empresa y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, desarrolla dicho principio contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que Empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada empleador responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, señalando:

     Los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

    También es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual son considerados representantes del patrono, los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, aunque no tengan mandato expreso, obligando a la empresa para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    Así las cosas, sobre el criterio de unidad económica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, caso F. L. Barreto contra Automotriz Los Altos, C.A. y Otro, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., señaló lo siguiente:

    …De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral…

    “(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    …En segundo lugar previo al fondo debe decidirse la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Automotriz Éxito, C.A., empresa demandada y condenada, respecto de que se excluyera de la unidad económica declarada por el Juzgado a-quo, en virtud de que no forma parte de la misma…

    …Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

    De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

    (...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida. (Negrillas del Tribunal)

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

    (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

    (...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    Adicionalmente, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión destacó:

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)(Negrillas del Tribunal)

    (...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. (Negrillas del Tribunal)

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. (Negrillas del Tribunal). No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. (Negrillas del Tribunal). Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, imperan las siguientes reglas:

    (...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)(Negrillas del Tribunal).

    (...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).

    Así las cosas, en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada precedentemente, la cual acogió plenamente esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 (Germán Ochoa Ojeda contra Cerámica Piemme, C.A.), y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), al existir contrariamente a lo valorado por el juzgador de la recurrida, rasgos de administración común y de integración de actividades, ello, en el ámbito del proceso productivo de las sociedades mercantiles demandadas y de las llamadas a juicio posteriormente, incluyendo a la empresa Automotriz Éxito, C.A. Así se establece.

    De allí que, el ad quem al excluir de la composición del grupo de empresas determinado por la primera instancia a la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., vulneró la tesis jurisprudencial anteriormente enunciada como el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En sujeción a todo lo antes expuesto, se declara con lugar la presente denuncia…

    Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que las codemandadas fueron notificadas como un grupo económico (folio 31), tal y como fue alegado por el actor, dicha notificación fue recibida por la ciudadana A.J.R.F., quien en esa oportunidad se identificó como Director Gerente, asumiendo quien sentencia que fue en representación de la empresa PIES, C.A., dado que ésta fue quien se hizo parte en el proceso; sobre este particular ha sido criterio de nuestro M.T., que cuando se demanda una unidad económica, como es el caso de autos no es necesario citar a todos sus componentes.

    En cuanto a la administración o control común de las empresas codemandadas, se evidenció de las pruebas documentales, denominadas contratos de cuentas de participación, que el ciudadano J.M.G., fue Director- Gerente de PEDICA SANAPIE, C.A., de QUIROPEDIA AS, C.A. y en la empresa PIES, C.A, aparece como apoderado de ésta, y como tal, de acuerdo a su declaración de parte, éste manifestó que velaba por el buen funcionamiento del negocio y controlaba la parte administrativa.

    Asimismo quedó demostrado en actas, de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 18-04-2008, que la ciudadana A.J.R.F., es la administradora de la empresa SERVI 15, C.A., quien a su vez resultó ser cónyuge del ciudadano J.M.G., de acuerdo a lo expresado por este último en la declaración de parte. Igualmente, de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 23-04-2008, se constató que el ciudadano J.M.G., dijo ser Administrador de la empresa INVERSIONES 77, C.A.

    Es importante acotar, que si bien es cierto estas dos últimas empresas no fueron demandadas, no es menos cierto, que tanto las codemandadas como SERVI 15, C.A. e INVERSIONES 77, C.A., tienen como objeto principal el comercio y la prestación del servicio quiropédico y ortopédico; aunado al hecho que éstas funcionan en los mismos locales que funcionaban las codemandadas y donde prestó servicios el actor.

    Sentado lo anterior, conforme a todo lo antes expuesto, quien suscribe esta decisión declara Procedente en derecho la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 77, C.A. y SERVI 15, C.A., dado que quedó evidenciado de las mencionadas pruebas, por un lado, que el ciudadano J.M.G., siempre ha fungido como Director Gerente- Apoderado Administrador de las empresas codemandadas, y actualmente de la empresa INVERSIONES 77, C.A.; y por otro lado que la ciudadana A.J.R.F. ha fungido como Director-Gerente de PIES, C.A. y Administradora de SERVI 15, C.A. Así se decide.

    Al respecto ha sido criterio de nuestro M.T.d.J. que, si en el curso de una causa en la cual está involucrado el orden público y el interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, surge la certeza (pruebas inequívocas del grupo) de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni notificados; pues como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros (PIES, C.A.) ha defendido los derechos grupales en la causa; ello debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación.

    De manera, que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes explanado, esta Sentenciadora declara la existencia de un grupo económico entre las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A, PIES, C.A, INVERSIONES 77, C.A. y SERVI 15, C.A. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y la demandada, le correspondía demostrar a la demandada su alegato que el actor prestó servicios a través de un contratos de cuentas de participación.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Es decir, que al constarse la presencia de los elementos que identifican la naturaleza laboral del vínculo, debe ser declarada la existencia de una relación laboral, aunque entre las mismas partes se hubiere suscrito un contrato de naturaleza distinta a la laboral, aplicándose en tales casos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Magna.

    En el presente caso, el actor alega en su escrito de demanda que prestó sus servicios personales, permanentes, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, realizando labores de quiropedista.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora necesario determinar si efectivamente en la realidad de los hechos, hubo prestación del servicio por parte del actor y una contraprestación recibida por éste, o por el contrario si la prestación del servicio se realizó a través de un contrato de cuentas d participación, o se pretende encubrir a través de ésta, una relación laboral entre las partes.

    Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

    En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

    Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    - Forma de determinar el trabajo (…)

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    - Forma de efectuarse el pago (…)

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    - Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”.

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    - La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    - De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    - Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

    En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Por lo tanto, a la codemandada PIE, C.A. le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    En cuanto a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora pasa a aplicar en el presente caso el test de laboralidad, no sin antes hacer unas acotaciones en cuanto al significado del elemento subordinación.

    Así las cosas, el autor R.A.G. opina que en el derecho mercantil existen actos objetivos de comercio y en el derecho del trabajo existen obligaciones que impliquen objetivamente subordinación laboral.

    Es así, que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera fuere su naturaleza es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil).

    En este sentido, el deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral.

    Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; así como tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral.

    Es por ello, que el autor antes mencionado señala que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. Asimismo, indica el referido autor que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.

    De manera, que en base a los anteriores criterios doctrinarios, quien suscribe esta decisión concluye:

    En cuanto a la forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo, tenemos, que de acuerdo a las declaraciones de los testigos, quedó demostrado que el actor estaba sometido a un horario y de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación queda igualmente demostrado en la Cláusula Séptima que el actor no debía dejar de asistir por espacio de 15 días, sin justificación, sino se entendería como incumplimiento del referido contrato, con todo ello se veía comprometida la libertad personal del demandante sometidas a las instrucciones o pautas impuestas por la demandada.

    En relación al tiempo de trabajo (horario de trabajo), tal y como fue referido de la prueba testimonial evacuada se evidenció un indicio, que el actor cumplía un horario de trabajo. Así se decide.

    Respecto a la forma de efectuarse el pago, del contrato de cuentas de participación suscrito por el actor con las codemandadas, específicamente de la Cláusula Tercera, quedó evidenciado que el actor recibía un 30% del total de la facturación mensual, pero que el mismo no establecía de manera autónoma la prestación del servicio, pues la empresa le exigía una meta mensual de servicios de quiropedia, además el actor ganaba un 10% sobre los productos vendidos a sus clientes, lo cual hace presumir que el actor se encontraba en su ingreso mensual determinado por un porcentaje menor al generado a favor de la parte demandada, y que de los productos vendidos por éste, se generaba un comisionamiento a su favor, cuya venta era asumida a riesgo de la patronal. Así se decide.

    En cuanto a las herramientas de trabajo se evidencia del documento que riela al folio 54, que en fecha 17-05-2006, la ciudadana D.D.O., cuyo carácter no se evidenció de actas, le vendió al actor una serie de herramientas para la quiropedia, y esta es la misma fecha en la cual la empresa PIES, C.A., suscribió un presunto contrato en cuentas de participación con el actor, elemento que resulta suficiente indicio para concluir que antes de dicha fecha, el actor no laboró con elementos propios, porque sino, qué sentido tenía venderle herramientas de trabajo. Así se decide.

    En lo referente a la exclusividad del trabajo, de todo el material probatorio evacuado, se observa que el actor prestó sus servicios como quiropedista para la patronal, desde que laboró para la empresa PEDICA SANAPIE, C.A. hasta la fecha en la cual terminó su relación con el grupo económico demandado. Así se decide.

    En consecuencia, tomando en cuenta lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que en el presente caso, se evidenció la simulación de la relación de trabajo, bajo la suscripción de una serie de contratos de cuentas de participación, todo en fraude a la Ley Laboral, debido a que quedó demostrado de las pruebas evacuadas y valoradas, que las condiciones de contratación del demandante, estaban enmarcadas dentro de los parámetros de una relación de trabajo, con presencia de los elementos subordinación, ajenidad y remuneración, de acuerdo a las características anteriormente descritas. Así se decide.

    En consecuencia, tomando en consideración que no pudo ser evidenciada la naturaleza mercantil de la relación existente entre las partes involucradas en el proceso, se declara procedente la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, y por consiguiente, quedan firmes por efecto de la inversión de la carga de la prueba, los salarios alegados por la parte actora, el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado, por lo tanto, resultan procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, tales como antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades no canceladas, vacaciones y bono vacacional no canceladas, e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    ANTIGÜEDAD: AÑO 2001-2002

    Mes Salario Normal Mensual

    Salario

    Diario

    Salario Integral

    (Alic.B.Vac.Alic.Util)

    DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    TOTAL

    Nov. 0 0 0 0 0

    Dic. 0 0 0 0 0

    Enero 360.000,00 12.000,00 12.733,33 0 0

    Feb. 350.000,00 11.666,66 12.739,62 5 63.698,10

    Mar. 390.000,00 13.000,00 13.794,43 5 68.972,15

    Abril 430.000,00 14.333,33 15.209,25 5 76.046,25

    Mayo 380.000,00 12.666,66 13.440,72 5 67.203,60

    Jun. 380.000,00 12.666,66 13.440,72 5 67.203,60

    Jul 400.000,00 13.333,33 14.148,13 5 70.740,65

    Agos. 300.000,00 10.000,00 10.611,10 5 53.055,50

    Sept. 330.000,00 11.000,00 11.672,21 5 58.361,05

    Oct. 400.000,00 13.333.33 14.148,13 5 70.740,65

    TOTAL - - - 45 596.021,55

    ANTIGÜEDAD: AÑO 2002-2003

    Mes Salario Normal Mensual

    Salario

    Diario

    Salario Integral

    (Alic.B.Vac.Alic.Util)

    DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    TOTAL

    Nov. 480.000,00 16.000,00 17.022,21 5 85.111,05

    Dic. 540.000,00 18.000,00 19.150,00 5 95.750,00

    Enero 420.000,00 14.000,00 14.894,44 5 74.472,20

    Feb. 460.000,00 15.333,33 16.312,95 5 81.564,75

    Mar. 500.000,00 16.666,66 17.731,47 5 88.657,35

    Abril 500.000,00 16.666,66 17.731,47 5 88.657,35

    Mayo 530.000,00 17.666,66 18.795,36 5 93.976,80

    Jun. 550.000,00 18.333,33 19.504,61 5 97.523,05

    Jul 550.000,00 18.333,33 19.504,61 5 97.523,05

    Agos. 540.000,00 18.000,00 19.150,00 5 95.750,50

    Sept. 600.000,00 20.000,00 21.277,77 5 106.388,85

    Oct. 640.000,00 21.333.33 22.696,28 7 158.873,96

    TOTAL - - - 62 1.164.248,91

    ANTIGÜEDAD: AÑO 2003-2004

    Mes Salario Normal Mensual

    Salario

    Diario

    Salario Integral

    (Alic.B.Vac.Alic.Util)

    DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    TOTAL

    Nov. 870.000,00 29.000,00 30.933,33 5 154.666,65

    Dic. 900.000,00 30.000,00 32.000,00 5 160.000,00

    Enero 600.000,00 20.000,00 21.333,33 5 106.666,65

    Feb. 600.000,00 20.000,00 21.333,33 5 106.666,65

    Mar. 650.000,00 21.666,66 23.111,09 5 115.555,45

    Abril 700.000,00 23.333,33 24.888,88 5 124.444,44

    Mayo 740.000,00 24.666,66 26.311,09 5 131.555,45

    Jun. 770.000,00 25.666,66 27.377,76 5 136.888,80

    Jul 790.000,00 26.333,33 28.088,88 5 140.444,40

    Agos. 750.000,00 25.000,00 26.666,66 5 133.333,33

    Sept. 750.000,00 25.000,00 26.666,66 5 133.333,33

    Oct. 950.000,00 31.666,66 33.777,76 9 303.999,84

    TOTAL - - - 64 1.747.554,99

    ANTIGÜEDAD: AÑO 2004-2005

    Mes Salario Normal Mensual

    Salario

    Diario

    Salario Integral

    (Alic.B.Vac.Alic.Util)

    DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    TOTAL

    Nov. 1.200.000,00 40.000,00 42.777,77 5 213.888,85

    Dic. 1.650.000,00 55.000,00 58.819,43 5 294.097,15

    Enero 645.000,00 21.500,00 22.993,05 5 114.965,25

    Feb. 775.000,00 25.833,33 27.627,30 5 138.136,50

    Mar. 850.000,00 28.333,33 30.300,91 5 151.504,55

    Abril 860.000,00 28.666,66 30.657,39 5 153.286,95

    Mayo 1.100.000,00 36.666,66 39.212,93 5 196.064,65

    Jun. 1.300.000,00 43.333,33 46.342,58 5 231.712,90

    Jul 1.350.000,00 45.000,00 48.125,00 5 240.625,00

    Agos. 1.500.000,00 50.000,00 53.472,21 5 267.361,05

    Sept. 1.500.000,00 50.000,00 53.472,21 5 267.361,05

    Oct. 1.580.000,00 52.666,66 56.324,06 11 619.564,66

    TOTAL - - - 66 2.888.568,56

    ANTIGÜEDAD: AÑO 2004-2005

    Mes Salario Normal Mensual

    Salario

    Diario

    Salario Integral

    (Alic.B.Vac.Alic.Util)

    DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    TOTAL

    Nov. 1.600.000,00 53.333,33 57.185,17 5 285.925,85

    Dic. 2.100.000,00 70.000,00 75.055,54 5 375.277,70

    Enero 1.300.000,00 43.333,33 46.462,95 5 232.314,75

    Feb. 1.380.000,00 46.000,00 49.322,21 5 246.611,05

    Mar. 1.600.000,00 53.333,33 57.185,17 5 285.925,85

    Abril 1.500.000,00 50.000,00 53.611,10 5 268.055,50

    Mayo 1.530.000,00 51.000,00 54.683,33 5 273.416,65

    Jun. 1.650.000,00 55.000,00 58.972,21 5 294.861,05

    Jul 1.720.000,00 57.333,33 61.474,06 5 307.370,30

    Agos. 1.660.000,00 55.333,33 59.329,62 5 296.648,10

    Sept. 1.650.000,00 55.000,00 58.972,21 5 294.861,05

    Oct. 550.000,00 18.333,33 19.657,39 13 255.546,07

    TOTAL - - - 68 3.416.813,92

    TOTAL GENERAL ANTIGÜEDAD: Bs. 9.813.207,93 (Bs.F 9.813,21)

    Salario Devengado: Bs. 405.000,00.

    Salario Básico: Bs. 13.500,00.

    Salario Integral: Bs. 14.325,00.

  6. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b), le corresponde por los 6 meses laborados 15 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 14.325,00, lo cual arroja un total de Bs. 214.875,00. Así se decide.

  7. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 11días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 13.500,00, da como resultado la cantidad de Bs. 148.500,00. Así se decide.

  8. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,5 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 13.500,00 da como resultado la cantidad de Bs. 101.250,00. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 464.625,00), que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pero tomando en cuenta que el trabajador-actor no cumplió con el preaviso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este monto se le deduce la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.500,00), la cual equivale a la semana de preaviso que correspondía, según el articulo mencionado, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 370.125,00), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo, por el concepto de Beneficio de Alimentación; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) CON LUGAR LA DEMANDA que por que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intento el ciudadano F.A.V., en contra de las codemandadas: PEDICA SANAPIE, C.A, QUIROPEDIA AS, C.A, y PIES, C.A,

    2) Se condena a las codemandadas PEDICA SANAPIE, C.A, QUIROPEDIA AS, C.A, y PIES, C.A, a cancelarle a la parte actora, ciudadano F.A.V., los conceptos y cantidades que se especifican en la motiva del fallo.

    3) Se condena en costas a las codemandadas PEDICA SANAPIE, C.A, QUIROPEDIA AS, C.A, y PIES, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/ba

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