Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 3 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002576

ASUNTO : RP01-R-2005-000185

PONENTE: Dr. D.J.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., actuando en su carácter de Fiscal undécimo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2005, mediante la cual ABSOLOVIÓ a los acusados F.J.V. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.690.448 e indocumentado, respectivamente, en la causa penal que se les sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto hace las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, se observa que el mismo fundamenta su escrito de apelación en la previsión legal establecida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación.

Indica la recurrente, que la sentencia emitida por el Juez Primero de Juicio “adolece de inmotivación” toda vez que aunque en dicha sentencia se admite que existe una marcada coincidencia entre las declaraciones de los funcionarios que realizaron la revisión de la vivienda, no se le da valor probatorio a estas declaraciones por cuanto se contrapone a lo afirmado por los acusados, aduciendo el recurrente que es lógico que los acusados se defiendan.

Sigue alegando, que se observa en la sentencia dictada por el A quo, que cuando se refiere a la culpabilidad de los acusados, afirma cuestiones sin exponer el razonamiento lógico jurídico que conllevan a tal aseveraciones. Igualmente señala que le llama poderosamente la atención que en el capítulo dirigido a la culpabilidad, la decisión sea casi una trascripción o copia de la sentencia absolutoria dictada en la causa seguida a los ciudadanos D.A.R. y C.R., de la cual anexa copia certificada, por lo que se pregunta el representante del Ministerio Público si tal circunstancia constituye una motivación lógica jurídica.

Arguye que el Juez no expuso las razones por las cuales consideró que el Ministerio Público no individualizó la conducta de los acusados, indica que el criterio sostenido por el Juez es insostenible porque no se puede pretender que para demostrar el delito de ocultamiento de drogas agarre a la persona in fraganti, mas aún cuando se utiliza para cometer el delito de ocultamiento la intimidad y/o privacidad del hogar.

Asimismo plantea que el Juez en su decisión señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la valoración de las pruebas, pero que sobre este punto cabe advertir que la sana crítica no es una libre convicción de la prueba por parte del sentenciador, sino que es una valoración en la que se deben tomar en consideración todas las pruebas debatidas durante el juicio.

Finalmente solicita que el recurso de apelación sea admitido en su totalidad, sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, no estando el presente recurso dentro de las causas de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se declara Admisible y así se decide.-

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., actuando en su carácter de Fiscal undécimo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2005, mediante la cual ABSOLOVIÓ a los acusados F.J.V. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.690.448 e indocumentado, respectivamente, en la causa penal que se les sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; SEGUNDO: Se convoca a las partes a la realización de una AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana . Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Presidenta,

C.Y.F. El Juez Superior ponente, (S)

D.J.R.

La Jueza Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria Acc.,

OSMARY ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria Acc.,

OSMARY ROSALES

CBG/yllen

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