Decisión nº PJ0652012000064-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO : VP02-S-2011-003082

RESOLUCION N°.-064-12

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, efectuada por la abogada: B.T.C. Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 12 de Enero de 2012, en contra del ciudadano: F.R.V.M., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y R.V., residenciado Barrio R.L. calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: NEUDYS Y.D.. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que el ciudadano: F.R.V.M. previamente identificado, fue presentado formalmente ante este Tribunal, por parte de de la fiscalia sexta del Ministerio Público, en fecha 26 de Junio de 2011, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: NEUDYS Y.D., acto en el cual se acordaron a su favor medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, estipulada en el numeral 3 del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de Julio de 2011, fue presentado escrito por la defensora técnica del imputado de autos, donde solicitó la modificación de la medida cautelar del ordinal 3° del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por la estipulada en el numeral 9 ejusdem, siendo declarada con lugar según resolución Nº 0001270-11 de fecha 01 de Julio de 2011, quedando obligado a comparecer al tribunal las veces que fuera llamado, y a consignar cada tres meses la constancia actualizada de trabajo y de ingresos. En fecha: 31 de Octubre de 2011, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: F.R.V.M., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y R.V., residenciado Barrio R.L. calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: NEUDYS Y.D., siendo recibido por este Tribunal en fecha: 01 de Noviembre de 2011, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día quince (15) de Noviembre de 2011 a las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana, acto que ha sido diferido en diferentes oportunidades debido fundamentalmente a la incomparecencia del imputado de autos. El día 12 de Enero de 2012, la abogada: B.T.C. en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: F.R.V.M. previamente identificado.

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha:12 de Enero de 2012, la abogada: B.T.C. en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: F.R.V.M. previamente identificado, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: NEUDYS Y.D., donde expuso textualmente lo siguiente: “ visto que el ciudadano fue presentado el día 26-06-11 y en fecha 31-01-11 hasta la actualidad se ha diferido en cuatros oportunidades por incomparecencia del mismo y el reporte de las presentaciones solo se ha cumplido con una de esta, solicito la revocatorio de la medida otorgado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha cumplido con sus obligaciones de presentación hace caso comiso al llamado jurisdiccional para la celebración de la audiencia preliminar por lo que solicito la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de darle continuidad a este proceso penal”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud de haber recabado suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: NEUDYS Y.D., Además se verificó de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos fue notificado a la dirección aportada y que consta en la Constancia de residencia emitida por el C.C.R.L.I. de la Parroquia V.P., que riela al folio treinta y uno (31), cuya boleta de notificación fue recibida por la hermana del imputado, según lo refirió el alguacil que la practicó, tal y como se observa al folio ciento dos (102), sin que este ciudadano haya comparecido al acto de audiencia preliminar fijado para el día 15 de Noviembre de 2011; aunado al hecho de que ha incumplido con la obligación de presentar cada tres meses la constancia actualizada de trabajo y de ingresos tal y como se le impuso en la resolución N° 0001270-11 de fecha 01 de Julio de 2011, encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos como autor o partícipe, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de obstaculización del proceso, demostrado por haber desacatado la obligación de acudir al tribunal las veces que fuera llamado y a presentar cada tres meses las constancias de trabajo y de ingresos actualizadas, produciéndose con la actitud desinteresada e irresponsable del imputado, y con su conducta contumaz la obstaculización al desarrollo normal de este proceso, que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar ysu paralización, entendiéndose que el incumplimiento del imputado a esta condición es causa de REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva impuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 262. 2 de la Ley Adjetiva penal, que textualmente reza: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…..2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio público que lo cite….” Al respecto esta Juzgadora en relación a este punto considera importante hacer mención a los siguientes preceptos: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, y por cuanto el imputado de autos ha incurrido con su incumplimiento en una causal de REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA EN SU FAVOR, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando también llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el numeral 9° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, referente a la obligación para el imputado de acudir al tribunal las veces que fuera llamado y a presentar cada tres meses las constancias de trabajo y de ingresos actualizadas, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: F.R.V.M., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y R.V., residenciado Barrio R.L. calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: NEUDYS Y.D., por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: F.R.V.M. deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: F.R.V.M., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y R.V., residenciado Barrio R.L. calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: NEUDYS Y.D., conforme lo estatuido en los artículos 250 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: F.R.V.M. deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Sexta, Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. R.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. HIRCIA GONZALEZ.

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