Decisión nº PJ0302008000498 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001946

ASUNTO : UP01-P-2008-001946

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. J.C.V., en contra del ciudadano a F.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.728, con fecha de nacimiento 25/07/1970, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Calle 27 entre Avenidas 02 y 03, Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Y.V.T.A., previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal. Se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. J.C.V., quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que en fecha 19/06/08, quienes fueron informados por la Central de Comunicaciones que se trasladaran al barrio Sabaneta, en la calle Sabaneta donde presuntamente vecinos del sector tenían a un ciudadano, trasladándose la comisión al sitio y al llegar al mismo constataron que algunas personas tenían sometido a un sujeto a quien le estaban propinando golpes con objetos contundentes, ya que según información de una ciudadana ese sujeto había tratado de introducirse en su residencia con la finalidad de sustraer objetos de valor, las personas le entregaron el sujeto a la comisión policial.

Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, tipificando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Y.V.T.A., previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Abg. J.R., Defensora Público Sexto adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensor del imputado y expone: : “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano F.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.728, con fecha de nacimiento 25/07/1970, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Calle 27 entre Avenidas 02 y 03, Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Y.V.T.A., previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos, por la población cuando intentaba ingresar a una residencia a los fines de llevarse los objetos que allí se encontraban y fue sorprendido por el dueño de la casa y fue amenazado por el acusado de autos con un cuchillo que cargaba y logran detener al ciudadano.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado F.R.G.V. de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO

Se admite la solicitud del imputado en autos F.R.G.V., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a F.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.728, con fecha de nacimiento 25/07/1970, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Calle 27 entre Avenidas 02 y 03, Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de Robo Agravado es de Diez (10) Años a Diecisiete (17) Años, cuyo termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, igualmente por ser un delito en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 ejusdem, se toma el termino medio de la pena a imponer, lo cual da un resultado de Seis (06) Años y Nueve (09) Meses, así mismo, vista la admisión de los hechos expresada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la pena, lo cual da un total de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por lo que definitiva la Pena a la que se condena al acusado antes identificado es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva es la pena que deberá cumplir el acusado F.R.G.V..

CUARTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano F.R.G.V. el día 19/01/2013.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado F.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.728, con fecha de nacimiento 25/07/1970, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Calle 27 entre Avenidas 02 y 03, Estado Yaracuy, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Y.V.T.A., previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR