Decisión nº 100-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

Expediente: 1.956-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: F.R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.743.700, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte actora: Y.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.004 y 16.438, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente constituida en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 02, tomo 145- A PRO, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última de ellas inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil tres (2003) bajo el número 56, tomo 139A- PRO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. DAÑOS Y PERJUICIOS.

Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal admitió la misma en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009).

Mediante diligencia recibida en día treinta (30) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora identificó al representante de la empresa sobre quien debe practicarse la citación.

El nueve (09) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la parte demandada en la presente causa, anexando la boleta de citación correspondiente.

En fecha veinte (20) de Julio del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el veintidós (22) del mismo mes y año.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.

Ocurre ante este Tribunal la apoderada judicial del ciudadano F.R.F.V., para demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos identificados anteriormente, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, alegando lo siguiente:

Que su representado celebró un contrato de seguros de cobertura amplia sin deducible, el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil siete (2007) sobre un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, año: 1996, tipo: PICK UP, color: BLANCO, clase: CAMIONETA, serial de motor: 1TV313834, serial de carrocería: 8ZCEC14R1TV313834, placa: 960-VAT, uso: CARGA.

Que al referido contrato de seguros de vehículo terrestre, le fue asignada la póliza número 02140000004915.

Que la suma asegurada asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500,oo) con una prima total anual de cinco mil quinientos veintitrés bolívares (Bs. 5.523,oo), representado de la siguiente forma: cobertura amplia: treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,oo) / prima: cinco mil cuatrocientos veintitrés bolívares (Bs. 5.423,oo); aire acondicionado cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) / prima ochenta bolívares (Bs. 80,oo); caucho repuesto cien bolívares (Bs. 100,oo) / prima veinte bolívares (Bs. 20,oo), alegando que lo anterior de evidencia de cuadro de la póliza.

Que la vigencia de la póliza de seguros se inició desde el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil siete (2007), hasta el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Que el día veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2008) su representado fue objeto de robo a mano armada en el cual fue despojado de el vehículo antes descrito frete a la playa de la Universidad del Zulia.

Que denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), subdelegación Maracaibo, bajo el número 418.665.

Que participó el siniestro a la Empresa Aseguradora el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2008), dando aviso y presentado los recaudos pertinentes, asignándole a su reclamo el número 212, manifestándole una promesa de pago para la semana comprendida del veinticinco (25) de Abril del año dos mil ocho (2008), sin que hasta la fecha se haya cumplido.

Que realizaron conjuntamente con el corredor de seguros EDDIN GONZÁLEZ, las siguientes diligencias extrajudiciales: 1) Se emitió oficio dirigido a la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, el cual fue recibido por el ciudadano J.G., encargado del Departamento de Reclamos, quien manifestó no tener respuesta alguna respecto a la indemnización. 2) Se realizó denuncia el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil nueve (2009) ante el IDEPABIS, seccional Maracaibo y ante la Fiscalía Superior de Maracaibo. 3) Se asistió ante el INDEPABIS según consta de solicitud número 0660-09, a los fines de sostener reunión con la parte demandada sin que acudiera nadie por la Empresa Aseguradora. 4) En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se efectuó una denuncia signada con el número 2967 ante la Superintendencia de Seguros en la ciudad de Caracas, fijándose acto conciliatorio para el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009) en el cual la Empresa de Seguros representada en ese acto por la ciudadana M.T., manifestó que la Aseguradora estaría e la disposición de pagar el siniestro el cuatro (04) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), situación esta que fue rechazada e inmediatamente se introdujo una carta solicitado el pronunciamiento de la Superintendecia de Seguros, quedando registrada bajo el número 2967.

Que el ciudadano F.R.F.V. compareció nuevamente el día seis (06) Junio del año dos mil nueve (2009) ante el INDEPABIS a un acto conciliatorio, sin obtener respuesta satisfactoria.

Que demanda el pago de la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500, oo), monto de la suma asegurada, más la indexación.

Que demanda el pago de los Honorarios Profesionales calculados a un treinta por ciento (30%), es decir, la cantidad de diez mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 10.350, oo), y el pago de las costas o costos del juicio así como el pago de los daños y perjuicios que le han causado a su representado por haberlo privado de la suma asegurada para poder adquirir otro vehículo.

Que fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, y 1.271, 1.273 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 548 y 549 del Código de Comercio.

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas Presentadas por la arte actora:

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo 26216717 de fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil siete (2007), otorgado por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., al ciudadano F.R.F.V. sobre un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1996, tipo PICK UP, color BLANCO, clase CAMIONETA, serial de motor 1TV313834, serial de carrocería 8ZCEC14R1TV313834, placa 960-VAT, uso CARGA.

• Copia al carbón de acta levanta en el INDEPABIS, Coordinación Regional del Estado Zulia, en fecha seis (06) Abril del año dos mil nueve (2009), donde se hizo constar que compareció la ciudadana A.M.D. cédula de identidad V.-12.590.220, en su carácter de representante de la empresa PROSEGUROS, quien solicitó diferir el acto para verificar el estado del caso. En la misma oportunidad compareció el ciudadano F.R.F.V., quien solicitó el pago a la mayor brevedad posible por parte del seguro del siniestro ocurrido.

• Copia fotostática de comunicación emitida el veintitrés (23) de Abril del año en curso por el ciudadano EDDIN GONZÁLEZ, cédula de identidad número V.- 7.716.279, dirigida a la Superintendencia de Seguros, relacionado con el caso F.F., donde solicita a ese ente rector se pronuncie sobre el caso por cuanto han transcurrido catorce (14) meses desde el siniestro sin que se haya dado respuesta al Asegurado. Solicitud que se realiza en virtud de los resultados de la reunión sostenida con la representante de la Empresa Aseguradora M.T., quien manifestó como fecha probable de pago el día cuatro (04) de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Dicha misiva presenta el sello de CORRESPONDENCIA RECIBIDA en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009) por parte del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Superintendencia de Seguros, Oficina de Atención al Público.

• Copia Fotostática de Boleta de Notificación dirigida al representante del establecimiento comercial PROSEGUROS, relacionada con la solicitud 0660-09, donde se le indica a la empresa que debe comparecer el día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil nueve (2009) ante el INDEPABIS, a los fines de iniciar el acto de Mecanismo Alterno de Resolución de Conflictos; y que en esa misma fecha, ha sido citado el ciudadano F.F.. En dicha boleta se observa sello del Instituto para a Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

• Acta de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009) donde se hizo constar que compareció la ciudadana M.T., en su carácter de representante de la Empresa Aseguradora, por ante la Superintendencia de Seguros, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano F.R.F.V., donde expuso la representante de la empresa que estarían dispuestos a cancelar al Asegurado el siniestro ocurrido el día cuatro (04) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), lo cual es rechazado por el afectado. Dicha acta se encuentra suscrita por el denunciante F.R.F.V., por la representante de la empresa M.T. y A.A.D.G. en representación de la Superintendencia Nacional de Seguros, con el respectivo sello del ente rector.

• Boleta de Notificación emitida por la Superintendencia de Seguros al ciudadano F.F., donde se le informa que debe comparecer el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil nueve (2009) en virtud del reclamo formulado en contra de la empresa PROSEGUROS.

• Comunicación de fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitida por el ciudadano F.R.F.V. dirigida a la Superintendencia de Seguros, donde hace saber al ente Rector el incumplimiento en el pago del siniestro ocurrido por parte de la Aseguradora demandada. Dicha misiva presenta el sello de CORRESPONDENCIA RECIBIDA en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009) por parte el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Superintendencia de Seguros.

• Copia de denuncia interpuesta por el ciudadano F.R.F.V. ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde narra el incumplimiento en el pago del siniestro ocurrido por parte de la aseguradora demandada. En dicho folio se observa sello de RECIBIDO por parte de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil nueve (2009).

• Copia de denuncia interpuesta por el ciudadano F.R.F.V. ante el INDEPABIS, seccional Maracaibo, donde narra el incumplimiento en el pago del siniestro ocurrido por parte de la aseguradora demandada. En dicho folio se observa sello de RECIBIDO por parte de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil nueve (2009)

• Comunicación de fecha tres (03) de Febrero del año dos mil ocho (2008) emitida por el ciudadano F.R.F.V. dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA mediante la cual reclama a la empresa el pago de la indemnización en virtud del siniestro ocurrido. En dicho folio se observa sello de RECIBIDO por parte de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil nueve (2009); se observa también sello de RECIBIDO por parte de PROSEGUROS, S.A., sucursal Maracaibo. Departamento de Reclamos, en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil nueve (2009).

• Cuadro Póliza- Recibo de Seguro de Vehículo Terrestre, correspondiente a la póliza 02140000004915, donde aparece como Tomador el ciudadano F.R.F.V., y como Asegurador la parte demandada en la presente causa, sobre el vehículo antes identificado, con la descripción de la cobertura. En dicho folio se observa sello de RECIBIDO por parte de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil nueve (2009).

• Hoja de presupuesto para automóvil individual.

• Copia Fotostática de denuncia interpuesta por el ciudadano F.R.F.V. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), subdelegación Maracaibo, bajo el número H- 418.665, donde narra que dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo, anteriormente identificado.

• Hoja de Anexo al contrato de financiamiento de primas de seguros.

• Hoja de recaudos necesarios en caso de robo o pérdida total por choque.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

• Ratificó las documentales consignadas.

• Promovió el condicionado de Póliza de la cual es beneficiario el ciudadano F.R.F.V.

DE LAS PRUEBAS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Observa el Tribunal que en el presente juicio no se hizo presente la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por sí o por medio de apoderado judicial, para dar contestación a la demanda o promover alguna prueba que le favorezca en los lapsos procesales correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de las actas procesales que en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Alguacil de este despacho expuso que citó al ciudadano R.M. en su carácter de Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, sin que se hiciera presente la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Así mismo, en sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

    Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

    En relación al segundo requisito, se observa, que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca. En relación a las a las copias simples y documentos consignados por la parte actora en la presente causa, se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte….

    En relación al tercer requisito, la pretensión del actor consistente en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO no es contraria a derecho, y se encuentra amparada bajo las disposiciones establecidas en los artículos, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

    Se observa que la parte actora solicita la indexación de la cantidad adeudada. La indexación judicial consiste en una actualización del valor monetario de la cantidad adeudada, por cuanto es un hecho notorio que el transcurso del tiempo y la inflación en nuestro país produce una desvalorización de la moneda, por lo que en una época representa cierta cantidad de dinero no representará lo mismo en tiempo posteriores en cuanto se refiere a la capacidad adquisitiva. De conformidad con el criterio reiterado en la sentencia de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2008-000362,

    …la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…

    Por los argumentos antes expuestos, resulta ajustada derecho la pretensión del actor relativa a la indexación de la cantidad adeudada.

    Ahora bien, es necesario en este momento a.l.p.d.l. parte actora correspondiente al cobro de los daños y perjuicios reclamados a la demandada de autos.

    En tal sentido y antes de pronunciarse sobre el punto, es menester para este Juzgador hacer una reflexión sobre lo que significa la Tutela Judicial Efectiva a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las partes en la resolución de su conflicto de intereses.

    Para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva, se debe previamente aclarar lo que se entiende por este. Parte de la doctrina, cuyo postulado comparte quien juzga, considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por Tutela Judicial Efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

    Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil uno (2001), número 576, expediente 00-2794, que ha expresado:

    La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)

    .

    Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar. Según lo explanado en el párrafo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.

    En el mismo orden de ideas, la doctrina también ha considerado a la Tutela Judicial Efectiva como una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos.

    En tal sentido, cónsonos con la definición de Tutela Judicial Efectiva que se maneja, tenemos que la misma incluye una serie de derechos como son: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.

    Una vez analizada la Tutela Judicial Efectiva como derecho y garantía de los usuarios del sistema de administración de justicia de nuestro país, se hace necesario de conformidad con lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil seis (2006), expediente 06-0821, analizar qué es una pretensión contraria a derecho. En tal sentido, estableció la sala que:

    ….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:

    ….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…

    Ahora bien, para lograr dirimir la controversia dilucidada en el presente juicio bajo las garantías indicadas, una decisión ajustada a derecho y ejecutable, debemos señalar que si bien es cierto que nuestro M.T. ha venido reiterando el criterio donde se indican los requisitos de procedibilidad de la confesión ficta y la obligación de declarar con lugar la demanda cuando estos concurren en el curso de un juicio, no hay que dejar de lado que en el caso específico que nos ocupa, la pretensión de cobro de los daños y perjuicios reclamados por el ciudadano F.F.V., resulta contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 07, donde se establece la obligación de especificar los daños, perjuicios y sus causas en escrito contentivo de la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso. Sobre el punto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil uno (2001), número 343, que:

    …Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…

    .

    De la lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte accionante no cumplió con lo exigido ya que sólo se limita a expresar que: “..así como el pago de los daños y perjuicios que le han causado a mi representado por haberlo privado del pago de la suma asegurada para poder adquirir otro vehículo y tener que utilizar otros contratos para realizar todas las gestiones de trabajo que hacía con su vehículo”; sin que conste tampoco prueba alguna al respecto en el expediente, lo cual resulta insuficiente a todas luces para condenar a la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, considerando esta juzgadora que no hay daños especificados ni perjuicios causados sobre los cuales responsabilizar a un agente, en este caso la parte demandada.

    DISPOSITIVO

    POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano F.R.F.V. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos anteriormente identificados.

    En consecuencia:

  4. Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pagar al ciudadano F.R.F.V. la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500, oo), por concepto de indemnización de siniestro referido a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1996, tipo PICK UP, color BLANCO, clase CAMIONETA, serial de motor 1TV313834, serial de carrocería 8ZCEC14R1TV313834, placa 960-VAT, uso CARGA., según póliza suscrita entre ambas partes.

  5. Se ordena la indexación o corrección monetaria a ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: la misma se realizará sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500, oo), tomando como fecha de inicio para el calculo la admisión de la demanda- veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009)-, y como fecha de finalización, la oportunidad en la cual esta sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo deberá ser realizado tomando como base los índices de precios al consumidor de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, fijados por el Banco Central de Venezuela.

  6. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ,

    Abog. M.D.P.F.R., Mg.Sc.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A., Mg.Sc.

    En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A., Mg.Sc.

    Expediente: 1.956-09.

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