Decisión nº JUN-170-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 15.028.

DEMANDANTE: F.V., titular de la Cedula

de Identidad N° 5.708.387.

APODERADO: J.V., A.J.M.

Y A.G.M.,

Inscritos en los InpreAbogados bajo los

Nros. 36.166, 5.231 Y 9768,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Caracas N° 14, Casanay Municipio

A.M.d.E.S..

DEMANDADO: AUTOCAMIONES REAL C.A, Inscrita en el

Registro Mercantil del Municipio

Bermúdez del Estado Sucre del año 1.969

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO (S): JESUS REAL Y J.R.,

Inscritos en los InpreAbogados bajo los

Nros. 33.439 y 479.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de Mayo de 1995, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Abogado J.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.166, domiciliado en la Calle Caracas, N° 14 de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.V.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.708.387, del mismo domicilio, tal como se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto a los folios 11 al 13 respectivamente y presentó formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra la EMPRESA AUTOCAMIONES REAL, C,A, Inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Bajo el n° 31, Folios 67 al 71, Tomo 20 del año 1.969, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que en fecha 22 de Febrero de 2002, su representado adquirió en propiedad y bajo modalidad de contrato Compra Venta con Reserva de Dominio de acuerdo con el contrato N° 3460, a la Concesionaria de FORD MOTOR DE VENEZUELA, ubicada en el Edificio “ANA”, Calle Acosta, N° 112 de esta ciudad de Carúpano, como lo es la firma Mercantil AUTOCAMIONES REAL, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Bajo el n° 31, Folios 67 al 71, Tomo 20 del año 1.969, un Vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACAS RAJ97B, SERIAL CARROCERIA 8XDZU73Q428A42170, SERIAL MOTOR 2A42170, propiedad que se demuestra del correspondiente Certificado de Registro de Vehiculo N° 3901950, de fecha 16 de Julio del 2002, ( folio 14).

Que desde el 24 de Septiembre del 2002, siete (7) meses después de haber adquirido su mandante el vehículo antes identificado, a la firma Autocamiones Real, C.A, y poseyendo el vehículo Veintitrés Mil Quinientos Setenta Quilómetros (23.570 KM), de recorrido, por lo que de acuerdo con la condición de tiempo y kilometraje establecida en la Garantía o Póliza de Servicios emitida por el fabricante, Ford Motor de Venezuela, y a la que se adhiere la concesionaria de acuerdo con la Cláusula Cuarta de dicho contrato, que el vehículo se encontraba dentro de los limites que bajo condición y a termino, cubre la citada Garantía de Fabricante, que establece: “DOS AÑOS CUARENTA MIL KILOMETROS (40.000 Km) LO QUE OCURRA PRIMERO”, y empezó el vehículo de su mandante a presentar problemas diversos, entre de lo que se destaca, desperfecto en la caja de cambio de velocidades, tal como se observa en el cuadro explicativo de dicho libelo, y que se deriva de lo constatado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de las ordenes de servicio, reparación y control que son llevadas por la firma “AUTOCAMIONES REAL, C.A, y que fueron recogidas en la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 17 de febrero de 2005 y corre inserta a los (folios 15 al 26) respectivamente, también se demuestra con las copias de las comunicaciones enviadas por su poderdante a la concesionaria AUTOCAMIONES REAL, C.A, en fecha 22 de Octubre del 2002 y la firma Fabricante, FORD MOTOR DE VENEZUELA, en fecha 08 de Noviembre de 2004, tal como se evidencia en los (folios 27 al 29), respectivamente.

Que estando el vehículo adquirido por su mandante, dentro de los limites de la Garantía o p.d.S. emitida por el fabricante, Ford Motor de Venezuela, y a la que se adhiere la concesionaria, limites dentro de los cuales su mandante reportó reiterada veces los daños o desperfectos presentados por el vehículo, tanto en la caja de cambios de velocidades, así como otros daños, no habiéndose reparado de manera definitiva y satisfactoria por parte del concesionario, ni del fabricante el daño presentado en la caja de cambios de velocidades del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACAS RAJ97B, SERIAL CARROCERIA 8XDZU73Q428A42170, SERIAL MOTOR 2A42170, propiedad de su mandante, donde desde los inicios del problema, tanto la Concesionaria, como el Fabricante lo han manejado de una manera irresponsable y sin el animo de dar cumplimiento a la garantía, lo que se infiere de su aceptación, cuando con premeditación llevaron a su representado, conjuntamente con su vehículo fuera de limite de la Garantía de Fabricante, tanto el tiempo como el kilometraje, al darle largas al problema sin resolverlo definitivamente y planteándole inclusive a su representado que cancelara la reparación de la caja de cambios de velocidades del vehículo adquirida, bajo el alegato que estaba fuera de esa Garantía, aún a sabiendas que el vehículo fue inspeccionado en dos oportunidades por técnicos especialistas autorizados por el Fabricante de Ford Motor de Venezuela, que en algunas de las diversas oportunidades, en las que su mandante llevo el vehículo a la concesionaria, donde se encuentra actualmente, desde hace Siete (7) meses, por el mismo motivo de daños en la caja de cambio de velocidades y otros problemas, llegando el extremo de informarle a su mandante y en su presencia, el propio representante de la Concesionaria “AUTOCAMIONES REAL, C.A”, ciudadano F.J.R., que no repararan la caja de cambio de velocidades, por que el fabricante expresa que esta fuera de limites de garantía”, lo que fue ratificado también, en correo electrónico enviado por la empresa concesionaria al fabricante FORD MOTOR DE VENEZUELA, en el punto referido a FRANKLIN VIZAES, (EVEREST 2.002) SERIAL 2A42170, y cuya comunicación fue anexa en copia por el ciudadano Juez del Municipio Bermúdez, como parte de la Inspección Judicial practicada por ese funcionario, lo que viola la Cláusula Cuarta del Contrato de Compra Venta Con reserva de Dominio suscrito por su mandante y la concesionaria , conculcando además los derechos de su mandante, causándole gran daño patrimonial y personal a su mandante.

Que por informaciones suministradas por su mandante, al practicar la Inspección Judicial y cuando el Juzgado deja constancia del particular Quinto, es cuando él se entera por la constancia de entrega del vehículo, signada con el N° 328903, de fecha 18 de febrero del 2.002, es decir siete (7) días antes de la entrega del vehículo a su persona, que la transportista cuya razón social es “AUTOTRANS”, informo a la concesionaria, que el vehículo que le fue vendido como de fabrica y nuevo, presentó a la entrega realizada por la transportista, Ralladuras en Parachoques delanteros y Bouche Delantero Izquierdo, lo que demuestra que el vehículo de su mandante sufrió daños, al momento de ser entregado a la transportista por la Concesionaria, y antes de serle entregado a su representado el día 25 de Febrero del 2.002, y que también fue reparado, sin haberle sido notificado de esa situación y que de haberle notificado este no hubiere adquirido el vehículo, el cual fue engañado al venderle y entregarle un vehículo con vicios ocultos y desconocidos por el en su totalidad.

Que estos vicios han influido en la vida útil del vehículo, no pudiendo su mandante darle el uso para el que lo adquirió, como es el traslado diario de los niños al colegio, así como el traslado a su hija a los Centros hospitalarios y de control medico por enfermedad de Meningitis con Implante de Válvula y el de su señora madre, para los traslados a control post-operatorio de Cáncer de Mamas en la ciudad de Cumana y tampoco poder utilizarlo para esparcimiento familiar.

Que con posterioridad a la Inspección Judicial, su mandante procedió a interponer denuncia por ante el Instituto de Defensa y Protección al Consumidor y el Usuario (I.N.D.E.C.U) Región Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2.005, tal como consta en los (folios 30 al 34), y procedió a enviar una nueva comunicación a la empresa Fabricantes, FORD MOTOR DE VENEZUELA, a través de la Empresa de Servicios de Encomiendas M.R.V, en fecha 15 de Abril de 2.005 y corre inserto a los (folios 35 al 39), respectivamente.

Que por ese motivo es que procede a demandar a la Firma Mercantil AUTOCAMIONES REAL, C.A, en su carácter de Vendedor y a la Concesionaria de la Firma FORD MOTOR DE VENEZUELA, como empresa fabricante, en la persona de su Presidente ciudadano F.R.R., plenamente identificados en autos para que convenga o en su defecto sean condenado por este Tribunal. PRIMERO: en anular el contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, signado con el N° 3460 de fecha 22 de Febrero del 2.002, suscrito entre su mandante y la Firma Mercantil “AUTOCAMIONES REAL, C.A y la Concesionaria de la Firma MOTOR DE VENEZUELA, como Empresa fabricante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil; que la Firma Mercantil AUTOCAMIONES REAL, C.A, en su carácter de Concesionaria y representante del fabricante, debe reintegrar los siguientes montos: SEGUNDO: por del valor de contrato suscrito, que es la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.751.366,00), y que es el monto del valor del modelo del vehículo antes descrito, tal como consta al (folio 40); TERCERO: la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.998.634,00), por concepto de Indexación monetaria, lo que al sumar el monto pagado y el monto solicitado por desvalorización de la moneda da un total de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 96.750.000,00); CUARTO: la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios causados, por la actuación dolosa imputable a la Empresa Concesionaria, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil; QUINTO: la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 4.868.181,00), por concepto de póliza de seguros cancelada por su mandante a la firma SEGUROS CARACAS, la cual estuvo vigente hasta el 22 de Febrero del 2.005, tal como se evidencia en el (folio 41).

Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVVARES (201.618.181,00).

Admitida la demanda en fecha 05-05-2.005, se ordenó la citación del demandado, el cual se negó a firmar, tal como consta al (folio 56) dando cumplimiento a la misma de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, (folio 63).

En fecha 22 de Junio de 2005, siendo la ultima oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A, tal como consta al poder inserto a los (folios 66 al 70), y presentó escrito de Cuestiones Previas, en el cual opuso lo contenido en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, y en fecha 30 de Junio del 2.005, compareció el Abogado J.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.166, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.V.H., y Subsano las Cuestiones Previas Opuestas, indicadas de la siguiente manera: recibo de envió de encomienda a través de la firma M.R.W, por el monto de (Bs. 10.000), Recibos como alquiler del vehículo por el monto de (Bs. 8.400.000), Recibos de gastos de honorarios Profesionales, por el monto de (Bs. 1.000.000) y por la Cuantía del daño moral estimada en la cantidad de (Bs. 90.590.000) .

En fecha 11 de julio 2.005, compareció el Abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A, y presentó escrito de Contestación de Demanda, en la cual expuso lo siguiente: 1) Que rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda; Negó y rechazó por ser falso que su representado no haya reparado de manera definitiva y satisfactoria la falla que presentara el vehículo propiedad del demandante identificado en el mismo, y con la finalidad de demostrar que el demandante se presentó en el departamento de servicios de su representada, reportando una falla a su vehiculo y que fue atendido eficazmente; negó y rechazó que este hecho narrado por el demandante constituya o se pueda considerar como un vicio en el consentimiento o que haya podido influir en su decisión de adquirir el vehículo objeto de la demanda; rechazó y negó por ser falso que su representada haya actuado con dolo en el momento de celebrar el Contrato de Compra Venta, ya que el vehículo que le fue vendido al ciudadano F.A.V.H., fue un vehículo de fabrica y nuevo; negó y rechazó que su representada deba cancelar al ciudadano F.A.V.H., la cantidad de Sesenta y Seis Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 66.998.634,00) y por concepto de indexación monetaria; rechazó y negó que su representada deba cancelar la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), por conceptos de Daños y Perjuicios al demandante, ya que su representada nunca actuó dolosamente, ni con culpa, ni con negligencia de ella ni de sus empleados; negó y rechazó que su representada deba cancelar la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares (Bs. 4.868.181,00), por concepto de P.d.S. que supone fue contratado por el demandante para asegurar su vehículo de eventuales riesgos de daños; rechazó y negó que su representada este obligada a pagar al ciudadano F.A.V.H., la cantidad de Doscientos Un Millones Seiscientos Dieciocho Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares (Bs. 201.618.168,00) y rechazó y negó en nombre de su representada que deba cancelar honorarios profesionales estimados en un 25% del valor de la demanda, por la cantidad Cincuenta Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 50.404.545,00), ni ninguna otra cantidad, así como también presento Cita en Garantía, contra la Empresa FORD MOTOR COMPANY VENEZUELA, la cual se admitió en fecha 12 de Julio del 2.005, ordenándose la citación de la Empresa FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), y practicándose la misma en fecha 13 de Diciembre del 2.005, tal como consta inserta al (folio 142).

Que en fecha 18 de Octubre del 2.005, compareció el Abogado J.V., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente Juicio y presentó escrito, donde hizo mención a lo alegado por la parte demandada en la Contestación de Demanda de lo siguiente: que opuso a su representada a la orden de reparación N° 001138, de fecha 04-09-02, para cuyo momento el vehículo propiedad de su mandante poseía la cantidad de 23.570 kilómetros de recorrido, opuso una orden de reparación con N° 040, de fecha 30-10-02, en que aparentemente el vehículo propiedad de su su mandante poseía la cantidad de 29.179 kilómetros de recorrido, asimismo, negó y desconoció formalmente que la firma o rubrica de su representado F.V., de fe de la conformidad de su mandante por haber sido atendido y su vehículo reparado de manera efectiva, así como que su firma se constituya en prueba de que la sociedad Mercantil AUTOCAMIONES REAL, S.A; asimismo expuso el apoderado de la parte demandada que existe contradicción y confesión de parte con respecto a las ordenes de reparación fechadas 23-05-03 y 25-11-05 respectivamente y lo expresado en el folio 82, que su representado al suscribir el contrato, de conformidad con la cláusula 2, debe entenderse que como comprador revisó, examinó y probó, el vehículo quedando conforme con el bien adquirido y asimismo, expreso que la confesión realizada por la demandada es evidente y a confesión de parte relevo de pruebas.

Que en fecha 28-07-05, compareció el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A, y solicito copias certificadas y se le nombrara correo especial, a los fines de tramitar la citación del Garante, la cual por auto de fecha 03-08-05, se acordó la misma, y en fecha 03 de Octubre del 2.005, compareció el Abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.166, y solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 03-08-08, donde el Abogado V.D., se atribuye el carácter de apoderado de la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A, revocándose dicho auto por Interlocutoria de fecha 03-10-05.

Que en fecha 24-10-05, compareció el Abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439 y solicito la citación del tercero FORD MOTORS COMPANY DE VENEZUELA, C.A, y se le designara correo especial al Abogado V.D., a los fines de tramitar dicha citación, acordándose la misma en fecha 06-10-05 y comisionándose al Juzgado del Municipio V.d.E.C., y en fecha 11-10-05, compareció el Abogado J.V., y solicito subsanar la falla y la rectificación de la comunicación al Juzgado del Municipio Carabobo, suprimiendo la parte correspondiente al carácter del abogado V.D., como apoderado de la parte demandada, dejándose sin efecto los folios 105 al 107, en fecha 17-10-05.

Que en fecha 19-12-05, compareció el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y consigno comisión del Juzgado del Municipio V.d.E.C., y en fecha 20-12-05, solicito nueva citación a la Empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano E.S., y por diligencia realizada por el Abogado J.V.H., en fecha 09-01-06, solicitó se desestime dicha solicitud por no tener el Abogado V.D. cualidad en el presente juicio, y por Interlocutoria de fecha 10-01-06, se negó lo solicitado por Improcedente y mediante diligencia de fecha 17-01-06, el Abogado V.D., consignó poder y apelo de la decisión de fecha 10-01-06, oyéndose la misma en fecha 20-02-06.

Que por diligencia de fecha 17-01-06, los Abogados V.D. Y J.V., solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días, la cual se acordó en fecha 17-01-06.

Que en fecha 15-02-06, el Abogado J.V., solicito computo, el cual fue acordado por medio de Interlocutoria en fecha 17-02-06.

En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -) Consigno Certificado de Registro de Vehículo N° 3901950, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 16 de Julio del 2.002, a nombre del ciudadano F.A.V.H., con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACAS RAJ97B, SERIAL CARROCERIA 8XDZU73Q428A42170, SERIAL MOTOR 2A42170.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  2. -) Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la Empresa AUTOCAMIONES REAL C.A, en fecha 17 de Febrero de 2.005, donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial por información del notificado ciudadano M.R., en su carácter de Asesor de Servicio de dicha Empresa, que si existe un expediente sin número, conformado por cinco cuerpos en dicha oficina, relacionado con el vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACAS RAJ97B, SERIAL CARROCERIA 8XDZU73Q428A42170, SERIAL MOTOR 2A42170, propiedad del ciudadano F.V.H.; que se dejó constancia que el expediente no posee un número general ni nomenclatura o denominación que lo identifique, pero que en el interior de la carpeta están identificados de la siguiente manera: orden de reparación Nros. 001138, 001211, 001346, 001884, 02253; que en el expediente no existe la factura o el Contrato de Venta de dicho vehículo y que solo existe la p.d.g., por cuanto la factura está en el Departamento de ventas en sus respectivos archivos; que en el expediente de control interno de la Empresa, si se encuentran dos ordenes por requerimientos de servicios mecánicos del vehículo propiedad del solicitante; que si existe una constancia de recepción de vehículo por parte de la firma AUTOCAMIONES REAL, C.A, a la entrega e la empresa AUTOTRANS, N° 328903, con fechas 18-02-02 y 20-02-02 y que el vehículo presentaba ralladura en el parachoque delantero y buche delantero izquierdo; que en el expediente de control interno si existen ordenes por servicios mecánicos de la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A, al vehículo propiedad del solicitante; que el vehículo se encuentra en el área de servicios de la Empresa AUTOCAMIONES REAL,C.A, y se encuentra paralizado por motivos de orden de reparación de la caja; que el vehículo se encuentra en la Empresa desde el 29 de Octubre de 2.004, por motivos de reparación de la caja; que en el expediente de control de vehículo, si se encuentra una copia fotostática de la certificación de garantía que le otorgó la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A; que el tiempo o el kilometraje indicado de cobertura de esa certificación de garantía, es de dos años o cuarenta mil kilómetros; que en el expediente no existe ninguna orden de servicio para reparación del vehículo por latonería y pintura propiedad del solicitante; que en el particular Décimo Segundo, no se dejó constancia, por cuanto no existe tal orden de servicio para latonería y pintura del vehículo y el Tribunal solicitó dejar constancia, de que si existe en la referida empresa alguna correspondencia enviada por la Concesionaria AUTOCAMIONES REAL, C.A, a FORD MOTORS DE VENEZUELA, o de esa a la Concesionaria AUTOCAMIONES REAL, C.A, en la cual se dejó constancia, que si existe una copia de correo electrónico enviada por FORD MOTORS DE VENEZUELA la empresa Concesionaria AUTOCAMIONES REAL, C.A, y de la cual se agrego copia simple a la presente Inspección Judicial.

    Prueba que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto vinculadas a otras pruebas cursante a los autos merecen fe a esta Juzgadora con respecto a los hechos en ella contenidos.

  3. -) Copia simple de comunicación enviado por el ciudadano F.V., en fecha 22 de Octubre de 2.002, a la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A, donde le notifica que la camioneta Explorer Everest, Placas RAJ97B, color Rojo, en viaje realizado a la ciudad de Cumana, el día 19-10-021, presentó en cuatro oportunidades golpes en cambios de velocidad (caja de cambio).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

  4. -) Copia simple de comunicación enviado por el ciudadano FARNKLIN VISAEZ, en fecha 08 de Noviembre de 2.008, a la Empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A, del Departamento de Servicios Atención al Cliente, del Estado Carabobo, donde le notifica que posee una camioneta Ford Explorer Everest, año 2.002, comprada en el Concesionario AUTOCAMIONES REAL C.A, de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, y en la cual tiene problemas desde que tenia 25.000 Km.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

  5. -) Copia simple de comunicación enviado por el ciudadano FARNKLIN VISAEZ, en fecha 15 de Marzo de 2.005, al ciudadano J.R., Director de Indecu Región Sucre, donde notifica que en fecha 25-02-02, adquirió un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACAS RAJ97B, SERIAL CARROCERIA 8XDZU73Q428A42170, SERIAL MOTOR 2A42170, a la Empresa AUTOCAMIONES REAL C.A, de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre,.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  6. -) Copia simple del comunicado enviado por el ciudadano FARNKLIN VISAEZ, en fecha 12 de Abril de 2.005, al Presidente la Empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A, del Estado Carabobo, donde le notifica que desde hace dos años ha venido confrontando un problema con su camioneta CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACAS RAJ97B, SERIAL CARROCERIA 8XDZU73Q428A42170, SERIAL MOTOR 2A42170, la cual compro en el concesionario AUTOCAMIONES REAL, C.A, DE LA CIUDAD DE Carúpano, en el año 2.002.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  7. -) Recibo enviado por M.R.W, por el ciudadano F.V., a la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, en fecha 15-04-05.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

  8. -) Copia simple de la factura de compra del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACAS RAJ97B, SERIAL CARROCERIA 8XDZU73Q428A42170, SERIAL MOTOR 2A42170, al concesionario AUTOCAMIONES REAL, C.A, por el ciudadano F.V., en fecha 22 de Febrero de 2.002.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

  9. -) Copia simple de la Póliza de Seguros Caracas, N° 35-56-2202010, a nombre del ciudadano F.V.H., en fecha 22-02-04.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. -) Copia de la Garantía de la Concesionaria Vendedora, Póliza N 2031070, Datos del Vehículo Serial completo: 8XDZU73W428-A42170, Año Modelo: 2002, Catalogo: 7AD2, Modelo: EXPLORER 4PTS 4X4 AUT EVEREST, con fecha de venta 25-02-02, Tipo de Venta Financiamiento Propio, Concesionario: 131 Autocamiones Real, C.A. y Comprador F.A.V. HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.708.387

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este tribunal para decidir observa:

    El autor Maduro Luyando señala que debe entenderse por nulidad de un acto Jurídico o contractual la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto con relación a las partes como respecto de terceros, y en este sentido señala que es toda aquella situación que a pesar de una manifestación de voluntad negocial, o no se dan los efectos perseguidos o pueden hacerse cesar porque hay una insuficiencia, o no se les puede hacer valer frente a ciertas personas.

    Lo fundamental de la nulidad esta en que no produce los efectos deseados por las partes, y estos efectos pueden ser de cualquier naturaleza: Jurídicos, materiales, económicos y pueden ser en virtud del derecho subjetivo de las partes o porque sean atribuidos por la Ley.

    Como consecuencia de la nulidad declarada los efectos implicados en el acto o negocio quedan sin realización, es decir, se extinguen.

    La nulidad de un acto jurídico sea de carácter contractual o no, se provoca cuando faltan los elementos esenciales a su existencia, conforme a lo que establece el artículo 1141 del Código Civil;

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