Sentencia nº 0925 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, tres (03) de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano F.W.R.C., representado judicialmente por los abogados F.A., R.B., G.G., R.T. y C.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708, 49.181, 3.384, 30.923 y 78.519, en su orden, contra la sociedad mercantil MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL MOVEPAL, C.A., -cuya representación judicial no consta en autos-, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2016, declaró “parcialmente con lugar” el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y “parcialmente con lugar la demanda”, modificando el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2015, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 8 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 7 de abril de 2016, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura uno de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Ahora bien, en razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la ley adjetiva laboral, señalada en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto en el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora recurrente aduce, que el Juez de Alzada, no identificó debidamente en su decisión a la parte demandada, violando con ello los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ésta que podría ocasionar un perjuicio a la parte actora, al momento de realizar la ejecución de la sentencia.

Por otra parte señala el recurrente, que la decisión de alzada al pronunciarse sobre el recargo de horas extras, fue imprecisa e indeterminada con lo pretendido por la parte actora en el escrito libelar, violando los artículos 178 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los disposiciones 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el accionante “trabajó horas extras desde el 15/04/2012 hasta su egreso el 16/09/2013”, y alega que durante ese tiempo las trabajó así: “Diurnas del 24/04/2012 al 16/9/2013 la suma de 250 horas en el trabajo diurno y 221 en el trabajo nocturno. Pero si las horas extras por lo dispuesto en el artículo 178 de la L.O.T.T.T. están tarifadas a cien al año, mal pudo la recurrida en un tiempo de 1 año y 6 meses acordar sólo 100 horas dividiéndolas en 50 diurnas y 50 nocturnas”.

Aunado a ello, señala el recurrente que el Tribunal Superior desechó en sus consideraciones para decidir, el pago de las costas procesales, violando por falta de aplicación el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre costas en sentencia Nro. 305 del 28 de febrero de 2012 ratificada en sentencia de fecha “25 de noviembre de 2010”, y aplicó erróneamente la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 321 del 20 de marzo de 2014, por cuanto el ad quem en su decisión se pronunció sobre la procedencia del recargo de horas extras, por un monto inferior al pretendido por la parte actora, siendo lo importante, a su decir, la procedencia del concepto y no la suma acordada.

Asimismo, sostiene que la recurrida omitió pronunciarse en su decisión sobre la corrección monetaria en el concepto de antigüedad, violando así la p.J. y los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente sostiene el recurrente, que la decisión de alzada ordenó el pago de los otros conceptos demandados, desde la fecha de la notificación de la parte demandada excluyendo el concepto de antigüedad, violando con ello, la sentencia de la Sala Constitucional N° 11-364 de fecha 25 de abril de 2012, donde señala que la corrección monetaria será calculada desde la admisión de la demanda y los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, considera esta Sala que la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la decisión recurrida. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano F.W.R.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Valencia, en fecha 1° de marzo de 2016.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G. La
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-000371

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR