Decisión nº J3-83-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000024

ASUNTO: LH22-L-2000-000024

ASUNTO ANTIGÛO: TI-24651

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: F.Y.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.959.380.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.Q.R. , venezolano, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida inscrito en el IPSA bajo el número 58.086.

PARTE DEMANDADA: la Firma mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD PALUMBO CA (SERVIPALCA), en la persona de P.P., en su condición de DIRECTOR GERENTE venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6.979.895.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: W.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.456.471. Inscrita en el IPSA bajo el número 75.372, según poder autenticado por ante la Notaria Publica segunda de San Cristóbal, inserto bajo el nº 42 tomos 208 de fecha 7-09-2000.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el demandante que inicio una relación laboral con la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD PALUMBO CA (SERVIPAL CA), en fecha 28 de julio de 1998, desempeñando el cargo de vigilante bajo la coordinación de una sucursal ubicada en la ciudad de Mérida avenida las A.C.C.P. las América, segundo Nivel; devengando un salario diario de Bs. 4.000,00, hasta el día 31 de agosto de 1999, fecha en la cual fue despedido por la coordinadora de la empresa la ciudadana Yhajaira Carrillo, quien le manifestó que prescindía de sus servicios sin explicación alguna. Expone que trato de llegar a un arreglo amistoso acudiendo a la Inspectora del Trabajo de Mérida, por lo que fueron citados el 17 de enero del 1998, no compareciendo. Por lo tanto demanda a la mencionada empresa Por Cobro De Prestaciones Sociales, HORAS EXTRAS Y Otros Conceptos Laborales, y estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares 737.000,00 más la indexación y las costas judiciales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite la relación laboral; niega que fuera despedido injustificadamente, que incumplió con sus jornadas laborales; que fue amonestado por sus superiores, Coordinador H.C. en reiteradas oportunidades; que participó al tribunal de estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del estado Mérida, a los 20 deis del mes de septiembre de 1999. Rechaza todas las cantidades pretendidas por el actor, ya que los mismos se basan en un despido injustificado.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Los hechos controvertidos consisten en los conceptos laborales exigidos por el actor, que para desvirtúalos la carga de la prueba la tiene el empleador; en lo relacionado con el concepto laboral de horas extras, la carga de la prueba la tiene el actor. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  7. -PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora no hizo uso de esta etapa procesal no hay nada que valorar. Así se decide.

  8. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

El merito favorable de los autos.

Valoración: No constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide

SEGUNDO

Documentos privados: a) Participación dirigida a la Inspectoria del trabajo de fecha 20 de Septiembre de 1999.; b) Recibos de Pago al trabajador F.J.R.C., correspondientes al 15 de Diciembre de 1998; c) Ultimo recibo de pago del salario devengado por el trabajador; d) Citación expedida por la inspectora del trabajo a la ciudadana Y.C.; e)Carta de amonestación de fecha 22 de marzo de 1990 y del 28 de junio de 1999.

Valoración: Se observa que las instrumentales tienen valor y mérito por ser legales, pertinentes y conducentes; a excepción de la identificada como “carta de amonestación”, la cual fue reproducida en copia fotostática de un formato de memorando en el cual no distingue ni firma del emisor o receptor, a la cual no se le otorga valor. Así se decide.

TERCERO

testimoniales de los ciudadanos: R.A.H.A., J.R.M.U., J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.350.813, V- 8.033.707 Y V- 13.099.133

Valoración: El acto de declaración del testigo J.S. fue declarado desierto; no hay nada que valorar. Así se decide.

De las testimoniales de los ciudadanos: R.A.H.A., J.R.M.U., Sus afirmaciones merecen fe por no ser contradictorias en las evocaciones del pasado y se tienen como conducentes. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL

FALLO.

Tal y como fueron planteados los hechos y la forma como se contestó la demanda, se determinaron que los hechos controvertidos consisten en los conceptos que reclama el actor, debido a que la demandada de autos reconoce la relación laboral, y es quien tiene la carga de desvirtuar las pretensiones del actor con los medios de prueba que hizo uso en el proceso. Pero al trabajador debe demostrar las horas extraordinarias que dice haber laborado.

Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció:

El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”

Por las razones anteriormente expuestas en el párrafo anterior, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y además es requisito que la patronal utilice algún medio de prueba legal para desvirtuar los alegatos de la parte actora.

Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada se limitó solamente a negar y a rechazar los conceptos pretendidos en el libelo de demanda pero no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.

En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso.

Se evidencia de los medios de pruebas que aportaron las partes en el proceso, y tomando en cuenta la defensa que asume la demandada en su contestación, aunado a la carga de la prueba que tenia la accionada en desvirtuar las pretensiones del trabajador, aplicando la comunidad de la prueba, se llega a la conclusión que la parte demandada no pudo desvirtuar las pretensiones del actor; a excepción de las horas extraordinarias que reclama el trabajador cuya carga probatoria le correspondía, y no demostró haberlas laborado. Así se decide.

Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, los cuales se desglosan a continuación:

Se condena a la Firma mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD PALUMBO CA (SERVIPALCA), en la persona de P.P., en su condición de DIRECTOR GERENTE venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6.979.895; a pagarle al ciudadano F.Y.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.959.380;la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL (Bs.361.000,00) por conceptos de Derechos Laborales que conforman las Prestaciones sociales y demás beneficios legales. Así se decide.

PRIMERO

por concepto de de Antigüedad la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.180.000, 00) a razón de 45 días por Bs. 4.000,00.

SEGUNDO

por concepto de vacaciones y bono vacacional retenidos la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y OCHO MIL (Bs.88.000, 00) a razón de 22 días por Bs. 4.000,00.

TERCERO

por concepto de UTILIDADES la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00) a razón de11,25 días por Bs. 4.000,00.

SEXTO

por concepto de Cesta Ticket la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.48.000, 00) a razón de tres MESES por Bs. 4.000,00.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000024

ASUNTO: LH22-L-2000-000024

ASUNTO ANTIGÛO: TI-24651

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: F.Y.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.959.380.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.Q.R. , venezolano, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida inscrito en el IPSA bajo el número 58.086.

PARTE DEMANDADA: la Firma mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD PALUMBO CA (SERVIPALCA), en la persona de P.P., en su condición de DIRECTOR GERENTE venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6.979.895.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: W.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.456.471. Inscrita en el IPSA bajo el número 75.372, según poder autenticado por ante la Notaria Publica segunda de San Cristóbal, inserto bajo el nº 42 tomos 208 de fecha 7-09-2000.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el demandante que inicio una relación laboral con la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD PALUMBO CA (SERVIPAL CA), en fecha 28 de julio de 1998, desempeñando el cargo de vigilante bajo la coordinación de una sucursal ubicada en la ciudad de Mérida avenida las A.C.C.P. las América, segundo Nivel; devengando un salario diario de Bs. 4.000,00, hasta el día 31 de agosto de 1999, fecha en la cual fue despedido por la coordinadora de la empresa la ciudadana Yhajaira Carrillo, quien le manifestó que prescindía de sus servicios sin explicación alguna. Expone que trato de llegar a un arreglo amistoso acudiendo a la Inspectora del Trabajo de Mérida, por lo que fueron citados el 17 de enero del 1998, no compareciendo. Por lo tanto demanda a la mencionada empresa Por Cobro De Prestaciones Sociales, HORAS EXTRAS Y Otros Conceptos Laborales, y estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares 737.000,00 más la indexación y las costas judiciales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite la relación laboral; niega que fuera despedido injustificadamente, que incumplió con sus jornadas laborales; que fue amonestado por sus superiores, Coordinador H.C. en reiteradas oportunidades; que participó al tribunal de estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del estado Mérida, a los 20 deis del mes de septiembre de 1999. Rechaza todas las cantidades pretendidas por el actor, ya que los mismos se basan en un despido injustificado.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Los hechos controvertidos consisten en los conceptos laborales exigidos por el actor, que para desvirtúalos la carga de la prueba la tiene el empleador; en lo relacionado con el concepto laboral de horas extras, la carga de la prueba la tiene el actor. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  7. -PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora no hizo uso de esta etapa procesal no hay nada que valorar. Así se decide.

  8. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

El merito favorable de los autos.

Valoración: No constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide

SEGUNDO

Documentos privados: a) Participación dirigida a la Inspectoria del trabajo de fecha 20 de Septiembre de 1999.; b) Recibos de Pago al trabajador F.J.R.C., correspondientes al 15 de Diciembre de 1998; c) Ultimo recibo de pago del salario devengado por el trabajador; d) Citación expedida por la inspectora del trabajo a la ciudadana Y.C.; e)Carta de amonestación de fecha 22 de marzo de 1990 y del 28 de junio de 1999.

Valoración: Se observa que las instrumentales tienen valor y mérito por ser legales, pertinentes y conducentes; a excepción de la identificada como “carta de amonestación”, la cual fue reproducida en copia fotostática de un formato de memorando en el cual no distingue ni firma del emisor o receptor, a la cual no se le otorga valor. Así se decide.

TERCERO

testimoniales de los ciudadanos: R.A.H.A., J.R.M.U., J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.350.813, V- 8.033.707 Y V- 13.099.133

Valoración: El acto de declaración del testigo J.S. fue declarado desierto; no hay nada que valorar. Así se decide.

De las testimoniales de los ciudadanos: R.A.H.A., J.R.M.U., Sus afirmaciones merecen fe por no ser contradictorias en las evocaciones del pasado y se tienen como conducentes. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL

FALLO

Tal y como fueron planteados los hechos y la forma como se contestó la demanda, se determinaron que los hechos controvertidos consisten en los conceptos que reclama el actor, debido a que la demandada de autos reconoce la relación laboral, y es quien tiene la carga de desvirtuar las pretensiones del actor con los medios de prueba que hizo uso en el proceso. Pero al trabajador debe demostrar las horas extraordinarias que dice haber laborado.

Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció:

El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”

Por las razones anteriormente expuestas en el párrafo anterior, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y además es requisito que la patronal utilice algún medio de prueba legal para desvirtuar los alegatos de la parte actora.

Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada se limitó solamente a negar y a rechazar los conceptos pretendidos en el libelo de demanda pero no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.

En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso.

Se evidencia de los medios de pruebas que aportaron las partes en el proceso, y tomando en cuenta la defensa que asume la demandada en su contestación, aunado a la carga de la prueba que tenia la accionada en desvirtuar las pretensiones del trabajador, aplicando la comunidad de la prueba, se llega a la conclusión que la parte demandada no pudo desvirtuar las pretensiones del actor; a excepción de las horas extraordinarias que reclama el trabajador cuya carga probatoria le correspondía, y no demostró haberlas laborado. Así se decide.

Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, los cuales se desglosan a continuación:

Se condena a la Firma mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD PALUMBO CA (SERVIPALCA), en la persona de P.P., en su condición de DIRECTOR GERENTE venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6.979.895; a pagarle al ciudadano F.Y.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.959.380;la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL (Bs.361.000,00) por conceptos de Derechos Laborales que conforman las Prestaciones sociales y demás beneficios legales. Así se decide.

PRIMERO

por concepto de de Antigüedad la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.180.000, 00) a razón de 45 días por Bs. 4.000,00.

SEGUNDO

por concepto de vacaciones y bono vacacional retenidos la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y OCHO MIL (Bs.88.000, 00) a razón de 22 días por Bs. 4.000,00.

TERCERO

por concepto de UTILIDADES la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00) a razón de11,25 días por Bs. 4.000,00.

CUARTO

por concepto de Cesta Ticket la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.48.000, 00) a razón de tres MESES por Bs. 4.000,00.

CAPITULO SEXTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.Y.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.959.380; Contra la Firma mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD PALUMBO CA (SERVIPALCA), en la persona de P.P., en su condición de DIRECTOR GERENTE venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6.979.895,, por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Firma Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD PALUMBO CA (SERVIPALCA), en la persona de P.P., en su condición de DIRECTOR GERENTE venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6.979.895,. A pagarle al ciudadano F.Y.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.959.380 la cantidad de de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL (Bs.361.000,00) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor J.R.P. .

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal El ciudadano F.Y.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.959.380 a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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