Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de Enero de 2011

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 5852

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.Y.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.629 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.M.S., Inpreabogado Nº 102.987 (Folio 14).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.F.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.082, domiciliada en la Urbanización “La Ermita”, sector 02, calle 08, casa Nº 15, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, suscrita y presentada por el ciudadano F.Y.S.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.M.S., Inpreabogado Nº 102.987 contra la ciudadana M.F.M.R., plenamente identificados, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2010, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos. Dándosele entrada y admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 10 de mayo de 2010, ordenándose emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada a fin de dar contestación a la demanda.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que en fecha 06 de enero de 2006 inició una unión concubinaria con la ciudadana M.F.M.R. con la que mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de donde vivían y durante el tiempo que convivieron se dedicaron a la formación del hogar y a trabajar en la adquisición de un inmueble donde establecer su unión conyugal y así realizarle todas las mejoras posibles a los fines de vivir dignamente, menciona que el inmueble tipo vivienda que adquirieron para ese entonces es una vivienda del Instituto Nacional (INAVI) y la cual esta ubicada en la Urbanización “La Ermita”, sector 02, calle 08, casa Nº 15, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. En la referida vivienda formaron su hogar y lo adquirieron en el tiempo que duró su unión concubinaria con el esfuerzo de ambos, pero es el caso que en fecha 30 de noviembre de 2009, su concubina lo denuncia ante la “Casa de la Mujer Yaracuy” por maltrato físico y verbal y que con eso estaba violando la Ley, lo cual no pudo probar hasta la fecha ya que su concubina abandono el hogar sin justa causa, explica el demandante la forma como adquirieron el bien quedando establecido así la presunción concubinaria, por cuanto solicita se decrete que existió una comunidad conyugal entre la ciudadana M.F.M.R. y el demandante. Fundamentando la pretensión en los artículos 767 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se admitió la demanda en fecha 10 de Mayo de 2010. Al folio 14 consta poder apud-acta otorgado por el ciudadano F.Y.S.O. al abogado en ejercicio A.J.M.S., Inpreabogado Nº 102.987, debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2010.

Al folio 15 consta escrito suscrito y presentado en fecha 20 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante A.J.M.S., Inpreabogado Nº 102.987, donde consigna emolumentos para la práctica de la citación de la demandada de autos. Al folio 16 consta diligencia del Alguacil de este Juzgado donde deja constancia de recibir los emolumentos para la practica de la citación la cual se fijó para el séptimo día de despacho siguiente a la fecha.

Al folio 17 consta boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada y consignada a su vuelto por el alguacil de este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2010.

Al folio 18 consta diligencia del Alguacil de este Juzgado donde deja constancia del acuerdo con el apoderado judicial de la parte demandante para el traslado de la práctica de la citación de la demandada de autos. Al folio 19 consta boleta de citación, sin firmar, con su respectiva compulsa de la ciudadana M.F.M.R., y a su vuelto consignación del Alguacil de este Juzgado de fecha 09 de junio de 2010, donde deja constancia que se traslado a la dirección señalada en la boleta y la persona que se encontró respondía al nombre de la ciudadana pero su número de cédula no correspondía al señalado en la boleta.

Al folio 24 consta escrito suscrito y presentado en fecha 11 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante A.J.M.S., Inpreabogado Nº 102.987, donde señala que por error involuntario transcribió mal los datos de la ciudadana M.F.M.R. y los cuales señala correctamente. Asimismo solicita se libre nueva boleta de citación a la ciudadana antes señalada. Corrigiéndose el error y acordándose lo solicitado por auto de fecha 14 de junio de 2010, inserto al folio 25.

Al folio 27 consta escrito suscrito y presentado en fecha 21 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante A.J.M.S., Inpreabogado Nº 102.987, donde consigna emolumentos para la práctica de la citación de la demandada de autos. Al folio 28 consta diligencia del Alguacil de este Juzgado donde deja constancia de recibir los emolumentos para la practica de la citación la cual se fijó para el octavo día de despacho siguiente a la fecha. En fecha 06 de julio de 2010 el Alguacil de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad para el traslado para la práctica de la citación de la ciudadana M.F.M.R., tal como fue acordado en fecha 21 de junio de 2010, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado a los fines de llevar a cabo la citación. Acordándose nuevamente el traslado en fecha 16 de julio de 2010 y 09 de agosto de 2010. En fecha 12 de agosto de 2010 el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.F.M.R..

Al folios 33 cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado en fecha 19 de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante A.J.M.S., Inpreabogado Nº 102.987. Al folio 35 consta auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2010, visto el escrito cursante al folio 33 se ordena expedir computo de los días de despacho trascurridos desde el 12 de agosto de 2010 exclusive hasta el 19 de octubre de 2010 inclusive. A los folios 36 y 37 consta auto del tribunal de fecha 20 de octubre de 2010, donde se señala que visto el cómputo inserto al folio 35 se concluye que el lapso establecido para que la ciudadana M.F.M.R., parte demandada en la presente causa, de contestación a la demanda no ha precluido.

En fecha 26 de octubre de 2010 siendo la oportunidad legal para que la parte demandada de contestación a la demanda, el Tribunal deja expresa constancia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) la parte demandada ciudadana M.F.M.R. no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, al acto de contestación.

En fecha 01 de noviembre de 2010 el Tribunal deja expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas en el presente juicio el cual fue agregado por auto del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2010 y admitido por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, inserto al folio 42.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Define el tratadista A.E.G.F. en su obra El Concubinato según Constitución de 1999, la palabra concubinato alude, etimológicamente a la comunidad de lecho y es por ello una vez que sugiere una modalidad de las relaciones sexuales mantenidas fuera del matrimonio, como una expresión de costumbre. En Roma, se denomina concubinato a la unión del hombre y de la mujer, libres, que no están casados y, sin embargo, viven juntos como si lo estuvieran. Se gesta así, la gran diferencia entre el matrimonio como sociedad de derecho y el concubinato, como sociedad de hecho. Cabanellas, recoge los siguientes conceptos, la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Para M.O. es comunicación o trato de un hombre con su concubina; o sea, con su manceba o mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido. Para J.E. y Marín, el concubinato viene a ser la comunicación o trato de un hombre con su concubina, definición ésta que no produce ninguna significación. Una definición más acertada, sería aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio, la doctrina distingue entre caracteres de orden interno y los de orden externo. La inestabilidad, constituye la principal característica del concubinato, que hace difícil, por no decir, imposible, reconocer derechos que sólo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen por libérrima decisión de cualquiera de ellos. Esta es una de las características que más se mencionan para diferenciar el concubinato con el matrimonio, donde se habla “de que se celebra para toda la vida”, mientras que el concubinato, por la falta de formalismo que permiten a cualquier miembro de la pareja separarse sin ningún tipo de responsabilidad aparente. La notoriedad de la comunidad de vida, es otra de las características, debe ser público y notorio, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada. Por ello, debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer y más aun, como si fueran cónyuges. Es una unión monogámica, esta es la otra característica fundamental, la monogamia que impone la ley al matrimonio, debido a que el deber de fidelidad es reciproco, tanto para el concubino como para la concubina y al mismo tiempo, tanto para cada uno de los cónyuges en el matrimonio.

El concubinato requiere de la unión de individuos de sexo diferente; así como el Código Civil Venezolano parte que sólo puede celebrarse el matrimonio entre un hombre y una mujer, la unión concubinaria debe obedecer el mismo patrón y por ello, en ambos, se excluyen todas las relaciones anormales entre personas del mismo sexo. El concubinato requiere de la permanencia, al igual que el matrimonio, en el concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo que, cuando se trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es la posesión de estado que requiere dentro de sus elementos la constancia, es decir, su duración en el tiempo.

Otra de las características es la no existencia de impedimentos para contraer matrimonio, el contenido del artículo 767 del Código Civil Venezolano, se observa en la parte in fine del mismo, que se determina expresamente, que no puede haber concubinato si alguno de los integrantes de la pareja estuviese casado. En base a ello, los concubinos están siempre bajo la posibilidad de celebrar el matrimonio…”. El autor G.G.Q. señala en su libro “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente” la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, y dice que por primera vez se tutela la unión de hecho, estableciéndose en el artículo 77 de la misma lo siguiente “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….”

Seguidamente, esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido la parte demandante consignó la siguiente documentación:

Al folio 5 cursa copia fotostática de denuncia interpuesta por la Directora Regional de la Casa de la Mujer Yaracuy en nombre de la ciudadana M.F.M.R., de fecha 30 de noviembre de 2009, dirigida al Comandante de la Policía Vecinal, a la mencionada documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al folio 6 cursa original de referencia externa emitida por la Defensoría del P.d.E.Y., dirigida al Fiscal XI con competencia en Derechos Fundamentales, de fecha 01 de diciembre de 2009, donde solicita la parte actora la intervención de la Defensoría del Pueblo de este Estado, en la situación que afrontó para la fecha antes indicada, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en su escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Al folio 7 cursa original de oficio signado con el Nº Ddp/DDEY-N-10-065, de fecha 05 de abril de 2010, emitido por la Defensoria del P.d.E.Y. y dirigido al ciudadano F.S., relacionado con la queja interpuesta por él en fecha 01/12/2009, no se le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanzas de los hechos alegados en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Al folio 8 cursa original de C.d.R. del ciudadano F.S., de fecha 30 de noviembre de 2009, emitida por el C.C.L.E.N., Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a la mencionada documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Al folio 09 y su vuelto cursa copia fotostática de documento de venta de un inmueble a la ciudadana M.F.M.R., ubicado en la Urbanización La Ermita, sector 02, calle 08, casa Nº 15 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 05 de mayo de 2009. Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Del mismo se evidencia que el inmueble ubicado en la Urbanización La Ermita, sector 02, calle 08, casa Nº 15 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, fue vendido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana M.F.M.R., en fecha 05 de mayo de 2009.Y ASI SE DECIDE.

Al folio 34 cursa copia fotostática de extractos de sentencia Nº 357 de la Sala de casación Civil. Expediente Nº 00-102 de fecha 15 de noviembre de 2000, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en su escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, señala nuestro ordenamiento jurídico que la falta de contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Al efecto el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil atribuye el efecto de la confesión a la falta de comparecencia del demandado y de los autos se desprende que durante el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana M.F.M.R. , no dió contestación a la misma, es decir, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que la no comparecencia de ésta al proceso, la hace incurrir en los efectos contradictorios a sus derechos o intereses que se derivan de la confesión ficta.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que esta Juzgadora debe actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber contestado en su oportunidad la demanda, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte demandante no estaba prohibido por la ley.

Por otra parte, es jurisprudencia ya consolidada de la Suprema Corte al establecer que:

... el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar...

(Sentencia del 06-04-60 y 15-12-87 cfr CSJ, Sent. 7-7-88 en P.T., cit. Nº 7, p. 65-66)

De autos se observa que la demandada no contesto en su oportunidad la demanda, demostrándose la existencia de uno de los tres requisitos para que opere la confesión ficta en contra de la demandada de autos.

Ahora bien, por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda en el conjunto de actos procedimentales, la ley establece diversos requisitos formales que vienen a garantizar la certeza del acto, uno de los requisitos es que la contestación de la demanda deberá darse por escrito según lo dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

Penando de esta forma la citada disposición legal a la demandada que ha desatendido el llamamiento que le hace el Tribunal para que dé contestación a la demanda propuesta en su contra. Pero ésta inasistencia, por sí sola no es suficiente para que sea declarada su confesión, se requiere además que concurrentemente se cumplan los requisitos que expresa el citado artículo: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que pudiera favorecerle; y C) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. Y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en expediente Nº 97-424, con relación al precitado artículo, que sostuvo: “…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público…”

Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas procesales que conforman el expediente, en relación con la norma transcrita y que es muy puntual al señalar que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere que concurran tres requisitos, a saber:

  1. Que la parte demandada no diere contestación a la demanda, quien legítimamente debe estar citada; tal como ocurrió en el caso concreto; por cuanto esta Juzgadora puede evidenciar que la parte demandada, ciudadana M.F.M.R., no dio contestación a la misma aún cuando se desprende de autos que la referida ciudadana quedo legítimamente citada, tal como consta al folio 32. Por consiguiente, se concluye que el primer requisito de la confesión ficta sí está dado.

  2. Que la parte demandada no probara nada que le favorezca durante el proceso, de manera que con la pura y simple revisión de las actas que conforman el expediente, quien aquí decide evidentemente puede constatar que durante el proceso la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la contraria, lo que hace igualmente que este segundo requisito sea procedente.

  3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto a este último requisito, quien suscribe observa lo siguiente: En el presente juicio la petición del demandante se fundamenta en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el demandante solicita se decrete que existió oficialmente una comunidad concubinaria entre las partes intervinientes en la presente causa. En reiterados fallos el M.T. ha sostenido sobre lo que debe entenderse por contrario a derecho, que se refiere a aquella petición que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico; aquella acción que esté prohibida o restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico, de tal forma que la frase “Contrario a Derecho” significa, que la acción intentada no esté amparada por la Ley o que por contrario esté prohibida por ella. En consecuencia, estando amparada la petición del demandante en la Ley sustantiva, el Tribunal concluye que la acción no es contraria a derecho pues evidentemente no contradice un dispositivo legal específico.

Ahora bien, si bien es cierto que están dados todos los elementos para que se configure inexcusablemente la confesión ficta de la parte demandada, no es menos cierto que en este tipo de acción de reconocimiento de unión concubinaria, como es el caso concreto, conlleva la carga probatoria a aquel que pretende el reconocimiento de la unión, y si nada probare que le favorezca; tratándose de una confesión presunta, la demandada puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia; pues a la demandada sólo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos; que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos.

Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que conforman el expediente, que si bien se determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de los tres requisitos establecidos, no es menos cierto, que a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al juez o jueza la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de la parte actora, con las pruebas proporcionadas, tenemos que el mismo alega que inició una unión concubinaria con la ciudadana M.F.M.R., desde el seis (06) de enero del año 2006, constituyendo su hogar en una vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicada en la Urbanización La Ermita, en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Durante dicha unión, adquirieron un bien inmueble identificado en el escrito libelar. Cabe concluir, que tales afirmaciones no fueron probadas en autos mediante pruebas plenas por el ciudadano F.Y.S.O., parte actora en la presente causa, es decir, no quedo demostrado en autos la existencia de una relación de concubinato permanente, pública, notoria y estable entre los ciudadanos F.Y.S.O. y M.F.M.R., plenamente identificados en autos, así como su fecha de inicio y ruptura, requisito fundamental para que prospere la acción aquí intentada por la parte actora. Por lo que al no quedar demostrado que se ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacerse valer, es decir, que ha existido una convivencia no matrimonial permanente entre las partes de este proceso, la presente acción no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

En el caso de autos, quien suscribe se acoge al principio dispositivo y de verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “….Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..” Aunado a lo anterior se tiene que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el demandante debe probar los hechos que introduce con el libelo. Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa siendo que la pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, supone demostrar como ha sido establecido jurisprudencialmente, sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características. Por lo que al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas anteriormente, no existe un instrumento concreto del cual se deduzca el derecho alegado, como lo sería en el matrimonio, la acta que lo declare, sino que la misma resulta de la demostración en juicio de los supuestos de hechos mencionados, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas y de manera que en el caso bajo estudio al no quedar demostrado la existencia de relación de concubinato permanente y estable y su fecha de inicio y ruptura, mediante pruebas plenas, debe declarase sin lugar la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano F.Y.S.O. contra la ciudadana M.F.M.R., identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano F.Y.S.O. contra la ciudadana M.F.M.R., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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