Decisión nº DICIEMBRE09 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: SP01-L-2005-001163

PARTE ACTORA: F.Y.M.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.Y.B. y J.E.C.M..

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano F.Y.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.145.899, en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano P.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

…PRIMERO: Debe indicar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, de conformidad con el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Con respecto al calculo de Antigüedad, indicar en forma clara los días que le corresponden al demandante mes a mes, con expresión del salario mensual utilizado para su respectivo cálculo, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que laboro las horas extra, de acuerdo a ello, realizar el respectivo calculo matemático con el salario para el momento en que se generaron dichas horas extraordinarias.

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2005, del cual se constata que se subsanaron del despacho saneador los siguientes puntos: 1) los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, de conformidad con el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a lo ordenado en el punto Tercero, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se generaron las horas extraordinarias, se toma como subsanado. En cuanto a lo peticionado en el numeral segundo del Despacho Saneador supra indicado, se alega un salario mensual que nunca sufrió variación, siendo esto contradictorio con lo establecido en el libelo de demanda, ya que en el mismo, se indica que el trabajador percibía un salario por comisión, el cual, debe ser indicado mes a mes para el calculo del concepto de antigüedad, por lo cual, se toma como no subsanado, ya que la parte actora en el escrito de subsanaciones nunca indico que reformaba la demanda en cuanto a la forma como se devengaba el salario. Así se decide.

Por lo tanto al accionante no hacer la subsanación total de lo ordenado en el Despacho Saneador, debe tenerse como no subsanados los defectos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a todo lo exigido por este Tribunal.

En conclusión, este Tribunal debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no subsanó debidamente lo ordenado por este Tribunal, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el Ciudadano F.Y.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.145.899, en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano P.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Juez,

Abg. M.C.S.Q..

El Secretario,

Abg. M.Á.C.C.

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